DECRETO 839 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 839 DE 1984

(abril 6)    

     

por el cual se reglamenta la   Ley 49 de 1983.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y en especial de la facultad reglamentaria  atribuida por el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política  Nacional,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

De la integración de los Consejos Directivos de las Juntas  Administradoras Seccionales de Deportes.    

     

Artículo 1º. Las Asambleas Departamentales, los Consejos  Intendenciales y Comisariales y el Concejo del Distrito Especial de Bogotá,  elegirán sus representantes ante los, Consejos Directivos de las Juntas  Administradoras Seccionales de Deportes para períodos de dos (2) años, que se  inician el 19 de agosto de 1984.    

     

Parágrafo. Mientras se cumple la primera elección, los  Gobernadores, Intendentes y Comisarios y el Alcalde Mayor de Bogotá designarán  interinamente a los representantes de dichas corporaciones.    

     

Articulo 2º. Para la elección de los representantes de las  Ligas Deportivas o de las entidades que hagan sus veces, así como de los  representantes de las Juntas Municipales y de las Juntas Zonales en el caso del  Distrito Especial de Bogotá, los Directores Ejecutivos convocarán a los  Presidentes de Ligas y a los Secretarios Ejecutivos de las Juntas a una  Asamblea exclusivamente para ese fin, con una antelación no inferior de quince  (15) días hábiles. La elección se efectuará con la presencia de un delegado de la  Junta Administradora Seccional, designado en la misma resolución convocatoria.    

     

La elección se adoptará con la asistencia de la mitad más  uno de las entidades oficialmente reconocidas en el caso de las Ligas y de las  oficialmente constituidas en el caso de las Juntas Municipales y Zonales. Si en  la primera convocatoria no se logra el quórum aquí establecido, se hará una  segunda convocatoria para dentro de los quince (15) días siguientes y en esa  oportunidad la elección podrá efectuarse con los asistentes, cualquiera que sea  el número de ellos.    

     

Parágrafo 1º. Al igual que los representantes de las  Asambleas, Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo del Distrito  Especial de Bogotá, el período de los representantes de las Ligas y de las  Juntas Municipales y. Zonales será de dos (2) años que comienzan el 19 de  agosto de 1984, pero las primeras elecciones cubrirán, también el tiempo que  faltare para la iniciación de dicho periodo bienal,    

     

Parágrafo 2º. En los Departamentos, Intendencias y  Comisarías en donde no existan Juntas Municipales de Deportes debidamente  constituidas, el Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte  podrá designar por única vez con vigencia hasta el 30 de agosto de 1984 los  representantes de las Juntas Municipales ante los Consejos Directivos de las  Juntas Administradoras Seccionales de Deportes    

     

CAPITULO II    

     

De la designación de los Directores Ejecutivos.    

     

Articulo 3º. Para ser Director Ejecutivo de las Juntas  Administradoras Seccionales de Deportes se requiere tener experiencia  comprobada de su participación en actividades deportivas, recreativas o de  educación física, o haber ido funcionario de Coldeportes a nivel nacional o  seccional, o poseer título universitario oficialmente reconocido.    

     

Artículo 4º. A partir de la fecha en que los Consejos  Directivos reciban el requerimiento del Director del Instituto Colombiano de la  Juventud y el Deporte para conformar las ternas, tales organismos dispondrán de  un término de quince (15) días para cumplir con ese deber y, a su vez, el  Director del Instituto dispondrá de otros quince (15) días para hacer el  nombramiento respectivo. Si dentro del plazo señalado no se conforman las  ternas por los Consejos Directivos, el Director de Coldeportes designará  interinamente al Director Ejecutivo Seccional mientras se producen aquellas.    

     

CAPITULO III    

     

De los recaudos.    

     

Artículo 5º Los recaudos de los impuestos de espectáculos  públicos se harán por los Recaudadores o Tesoreros Departamentales,  Intendenciales, Comisariales o del Distrito Especial de Bogotá y se llevarán a  un fondo especial a órdenes de las respectivas Juntas Administradoras  Seccionales de Deportes pero, dichos funcionarios podrán utilizar para esa  función recaudadora las tesorerías de las respectivas Juntas cuando las  necesidades del servicio lo requieran, previa solicitud escrita y motivada del  Director Ejecutivo Seccional. En ningún caso los recaudos con destino a las  Juntas Administradoras Seccionales de Deportes podrán permanecer por más de  quince (15) días en las arcas de las Tesorería, o Recaudaciones  Departamentales, Intendenciales, Comisariales o del Distrito Especial de  Bogotá.    

     

Los demás aportes, participaciones y pagos de impuestos  sobre cigarrillos y licores se entregarán directamente por la entidad aportante  liquidadora o contratante a la Tesorería de la respectiva Junta.    

     

La demora en los pagos de los impuestos Y participaciones  dará lugar al cobro de intereses, por mora en la cuantía establecida por el  Gobierno Nacional, sin perjuicio de la acción ejecutiva correspondiente.    

     

Parágrafo 1º. Las Tesorerías Departamentales se abstendrán  de recibir dineros del impuesto proveniente de ‘los espectáculos públicos, si  no cuenta con la liquidación previa del impuesto, elaborada por la respectiva  Junta Administradora Seccional de Deportes.    

     

Parágrafo 2º. La demora por parte de las Tesorerías  Departamentales en la entrega de los dineros recaudados con destino a las  Juntas Administradoras Seccionales de Deportes será causal de mala conducta,  sancionada conforme a la ley.    

     

Articulo 6º. Los Directores Ejecutivos de las Juntas  Administradoras Seccionales de Deportes promoverán las acciones tendientes a  obtener el cobro judicial, de los impuesto en caso de mora en el pagó.    

     

Articulo 7º. Para la presentación de un espectáculo  público la primera autoridad política del lugar o quien haga sus veces, exigirá  al empresario la certificación de que se, han pagado los impuestos causados por  la presentación del mismo espectáculo en el municipio, en donde tuvo lugar la  presentación inmediatamente anterior,    

     

Artículo 8º. Los empleados encargados de las funciones de  carácter financiero de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes  ejercerán un estricto control de los recaudos y serán responsables por el  cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto. Mensualmente presentarán  al Director Ejecutivo un informe escrito de su labor.    

     

CAPITULO IV    

     

De las  Juntas Municipales de Deportes.    

     

Artículo 99 Las Juntas Municipales de Deportes son las  autoridades deportivas a nivel municipal y en las capitales de las Intendencias  y Comisarías podrán asumir-las funciones de las Juntas Administradoras  Seccionales de Deporte, previo concepto favorable de la Junta Directiva del  Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, teniendo en cuenta si el  monto de los ingresos por aportes, impuestos y recursos de¡ Presupuesto  Nacional no justifica la constitución de una estructura administrativa  diferente. Dicho concepto podrá ser revocado.    

     

Artículo 10. Para que las Juntas Administradoras  Seccionales de Deportes otorguen reconocimiento a las Juntas Municipales de  Deportes, éstas deberán acreditar, además de los requisitos de ley, lo  siguiente:    

     

a) Que en su territorio existan escenarios deportivos  adecuados para la práctica de tres (3) disciplinas de conjunto como, mínimo;    

     

b.) Que existan legalmente constituidos como mínimo tres  (3) organismos de diferentes deportes debidamente legalizados y reconocidos por  la entidad Jerárquica superior y la Junta, Administradora Seccional de Deportes  correspondiente;    

     

c) Que exista disponibilidad presupuestal para el pago ele  los funcionarios y mantenimiento de los escenarios deportivos.    

     

Parágrafo. En los municipios donde no se puedan constituir  Juntas Municipales de Deportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  anterior, se conformarán comité, deportivos que se encargarán de promover la  creación de dichas juntas; organizados por las Juntas. Administradoras  Seccionales de Deportes,    

     

Artículo 11. En las capitales de los Departamentos en  donde exista Junta Administradora Seccional de Deportes no podrán constituirse  Juntas Municipales de Deportes.    

     

Artículo 12. Los Concejos y los Alcaldes Municipales  deberán consultar a la respectiva Junta Municipal de Deportes sobre las  inversiones que se propongan llevar a cabo en la construcción de escenarios  deportivos o recreativos; la cual dará su conformidad teniendo en cuenta las  normas que sobre la materia establezca Coldeportes.    

     

Artículo 13. Los Secretarios Ejecutivos de las Juntas  Municipales, serán funcionarios de libre nombramiento y remoción de éstas,  preferencialmente profesionales recién egresados de las facultades o academias  autorizadas oficialmente para conceder licenciaturas y/o tecnologías en  educación física, recreación o deportes. Con el ejercicio de estas funciones  podrán cumplir con el servicio social obligatorio establecido en la   Ley 50 de 1981.    

     

Artículo 14. El Director del Instituto Colombiano de la  Juventud y el deporte fijará los requisitos y calidades mínimas necesarias para  poder ejercer el cargo de Secretario Ejecutivo de las Juntas Municipales de  Deportes.    

     

Articulo-15. A las, Juntas Municipales de Deportes que  vinculen como Secretarios Ejecutivos a los profesionales a que se refiere el  artículo anterior, las Juntas Administradoras Seccionales podrán auxiliarlas  hasta con el sesenta por ciento (60%) de su remuneración, previo acuerdo del  Consejo Directivo de la respectiva Junta Administradora Seccional de Deportes y  teniendo en cuenta la capacidad presupuestal para adquirir estos compromisos.    

     

Artículo 16. Las Directores Ejecutivos de las Juntas  Administradoras Seccionales de Deportes ejercerán funciones de vigilancia y  control sobre las actividades de los Secretarios Ejecutivos de las Juntas  Municipales de Deportes, particularmente en lo que se refiere a conservación de  escenarios deportivos, adquisición, distribución y uso de implementos  deportivos’ Y a la organización de eventos y espectáculos.    

     

El Instituto Colombiano de la, Juventud y el Deporte  reglamentará lo concerniente al ingreso de los Licenciados a que se refiere el  artículo 13 a, les cargos de Secretarios Ejecutivos y se complementará su  capacitación mediante los sistemas de educación abierta y a distancia y de  cursos de formación continuada, según las pautas que trace el Consejo Nacional  Coordinador del servicio social obligatorio    

     

CAPITULO V    

     

Disposiciones varias.    

     

Artículo 17. Para iniciar la construcción de una  instalación deportiva, de educación física o de recreación en su  correspondiente jurisdicción la Junta Administradora Seccional de Deportes  requerirá del visto bueno del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte,  el cual atendiendo a la necesidad de la obra por razón de población de aficción  deportiva y de normas de higiene y seguridad, dictaminará sobre su conveniencia  en un término no mayor de un (1) mes, contado a partir de la fecha de recibo de  la consulta, conforme al manual de construcciones deportivas y seguridad en normas  que promulgue Coldeportes.    

     

Artículo 18. En el manejo de los centros y escenarios  deportivos, de educación física y recreación de propiedad de las Juntas  Administradoras Seccionales de Deportes o confiadas a su administración,  deberán establecerse tarifas diferenciales para uso de las mismas, o para  asistencia a espectáculos que beneficien o, las personas: jubiladas, ancianas,  menores de doce años, estudiantes con carné y minusválidos.    

     

Parágrafo. En ningún caso la boletería correspondiente a  la tarifa diferencial será inferior al diez por ciento (1,0%) de la boletería  sellada cualquiera que sea su denominación, precio o ubicación.    

     

Artículo 19. El organizador de manifestaciones deportivas  abiertas al público deberá suscribir una póliza de seguros que cubra los  riesgos de responsabilidad civil tanto de los partír1pantes como de los  espectadores, sin cuya presentación no se le otorgará el permiso  correspondiente.    

     

Articulo 20. Para que las entidades oficialmente  reconocidas que sin ánimo de lucro tengan a su cargo el manejo del deporte, la  recreación y la educación física, puedan disfrutar de los auxilios económicos y  de la asesoría técnica y administrativa por parte de las Juntas Administradoras  Seccionales de Deportes, deberán celebrar convenios escritos dentro de los tres  (3) meses anteriores a la iniciación de la vigencia fiscal respectiva, en los  cuales se determinen los programas por desarrollar. En ningún caso el monto de  los auxilios económicos podrá sobrepasar el sesenta por ciento 60%) del costo  de la respectiva actividad.    

     

Artículo 21. Las Juntas Administradoras Seccionales de  Deportes deberán incluir en sus plantas de personal los comisionados técnicos y  administrativos encargados de prestar asesoría a las entidades de que trata el  artículo anterior mientras dura su comisión quedarán subordinados a la entidad  asesorada, pero anualmente entre ésta y la Junta Administradora Seccional se  hará una evaluación de los trabajos desarrollados por dichos comisionados.    

     

Artículo 22. Para los efectos de la subordinación a los  planes y controles del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, las  Juntas Administradoras Seccionales de Deportes desarrollarán conforme a un  orden de prioridades señalado anualmente por su Director, las políticas sobre  educación física, deporte, recreación y espectáculos deportivos en la medida de  su capacidad económica y técnica. Cuando se trate de programas considerados por  el Gobierno o por Coldeportes, como de interés nacional, su cumplimiento será  obligatorio.    

     

Artículo 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de abril DE 1984

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Edgar Gutiérrez Castro    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

Rodrigo Escobar Navia.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *