DECRETO 834 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 834 DE 1985    

(marzo 22)    

     

Por el cual se ordena la publicación del proyecto de Acto Legislativo número  6 Senado, y 190 Cámara de 1984, “por el cual se reforma la constitución  política”.    

     

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el  Gobierno Nacional presentó a la consideración del Congreso, el 21 de agosto de  1984, el proyecto de Acto legislativo número 6 (Senado) y 190 (Cámara),  “por el cual se reforma la Constitución Política”;    

     

Que a este  proyecto se acumuló, de conformidad con las previsiones de la Ley 27 de 1983, el  proyecto de Acto legislativo número 2 de 1984 presentado por el honorable  Senador Gilberto Salazar Ramírez;    

     

Que fue  discutido y aprobado en la Comisión Primera del honorable Senado en las  sesiones celebradas los días 12, 18, 19, 20, 25 y 26 de septiembre y 16, 17,  23, 25, 30 y 31 de octubre;    

     

Que llegado  el proyecto a la plenaria del Senado para su consideración en segundo debate,  fue devuelto por la Presidencia de la Corporación a la Comisión para que se  completara el expediente;    

     

Que la  Comisión revocó la decisión adoptada en sesión del día 31 de octubre de 1984,  que autorizaba llevar a segundo debate el proyecto y reabrió el primer debate  para el solo acto de considerar los artículos que habían sido presentados a la  Comisión y sobre los cuales no se había pronunciado;    

     

Que reabierto  el primer debate, fueron debatidas y negadas las proposiciones números 16 y 24;    

     

Que regresó  para segundo debate al honorable Senado el día 13 de noviembre y fue estudiado  en las sesiones de los días 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de noviembre y  aprobado según consta en ANALES DEL CONGRESO número 130;    

     

Que la  Comisión Primera de la honorable Cámara de Representantes, en su sesión del día  6 de diciembre, debatió y aprobó el proyecto de Acto legislativo con las  modificaciones originarias del Senado;    

     

Que la  honorable Cámara de Representantes en las sesiones plenarias de los días 12, 13  y 14 de diciembre discutió y aprobó el proyecto, negando algunos de sus  apartes;    

     

Que el Senado  de la República en sesión plenaria del día 16 de diciembre acogió las  supresiones que la honorable Cámara de Representantes introdujo al Proyecto en  sesión del día 13 de diciembre, según informe de la Presidencia de esta  Corporación que consta en actas;    

     

Que el  artículo 218 de la Constitución ordena al Gobierno Nacional la publicación de  todo Acto legislativo que haya sido aprobado, en primera vuelta, por el  Congreso de la República;    

     

Que el  Presidente del honorable Senado de la República, con nota remisoria número SLS‑10  del 31 de enero de 1985, envió a la Presidencia de la República el texto del  proyecto de Acto legislativo con sus antecedentes y contancias de aprobación,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1°  Dispónese la publicación del proyecto de Acto legislativo número 6 Senado, y  190 Cámara de 1984, “por el cual se reforma la Constitución  Política”, aprobado por el Congreso en los debates reglamentarios cuyo  texto es del siguiente tenor:    

     

“ACTO LEGISLATIVO  NÚMERO… DE…    

     

por el cual  se reforma la Constitución Política.    

     

El Congreso  de Colombia,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  El artículo 47 de la Constitución Política quedará así:    

     

Mediante ley  aprobada por los dos tercios de los votos de los asistentes se podrá  reglamentar el funcionamiento de los partidos políticos y disponer que el  Estado asuma, total o parcialmente, sus gastos electorales. La ley podrá  igualmente estimular el ejercicio de la función del sufragio y establecer el  voto obligatorio.    

     

Artículo 2°  El artículo 58 de la Constitución Política quedará así:    

     

El Consejo  Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado,  los Tribunales Superiores de Distrito y los demás Tribunales y Juzgados que  establezca la ley, administran justicia.    

     

El Senado  ejerce determinadas funciones judiciales.    

     

La  administración de justicia es un servicio público a cargo de la Nación.    

     

Artículo 3°  El inciso 3° del artículo 59 de la Constitución  Política quedará así:    

     

El Contralor  General de la República será elegido para un período de cuatro años y no podrá  ser reelegido para el siguiente.    

     

Artículo 4°  Adiciónase el artículo 60 de la Constitución Política así:    

     

6º Ejercer  control sobre el proceso de ejecución de las leyes a que se refiere el numeral  20 del artículo 76 y sobre la inversión de los recursos que en desarrollo del  mismo y del artículo 207, inciso 2°, se destinen  al estímulo o apoyo de empresas útiles o benéficas;    

     

7°  Las demás que le señale la ley.    

     

Artículo 5°  El inciso final del artículo 68 de la Constitución Política quedará así:    

     

También se  reunirá el Congreso por convocación del Gobierno y durante el tiempo que éste  señale, en sesiones extraordinarias. En este caso no podrá ocuparse sino de los  negocios que el Gobierno someta a su consideración sin perjuicio de la función  del control político que le es propia, la cual podrá ejercer en cualquier  período de sesiones.    

     

Por acuerdo  mutuo, las dos Cámaras podrán trasladarse a otro lugar, y en caso de perturbación  del orden público podrán reunirse en el punto que designe el Presidente del  Senado.    

     

Artículo 6°  El artículo 69 de la Constitución Política quedará así:    

     

Las Cámaras  se abrirán y clausurarán pública y simultáneamente. Sin embargo, cuando el  Congreso no se encuentre reunido, podrá el Gobierno convocar a una de ellas por  el tiempo necesario y para el solo efecto de que ejerza cualquiera de las  atribuciones de que tratan los artículos 96, 98 y 102.    

     

Artículo 7°  El inciso 1° del artículo 70 de la Constitución  Política quedará así:    

     

Las Cámaras y  las Comisiones permanentes no podrán abrir sus sesiones ni deliberar con menos  de una cuarta parte de sus miembros.    

     

Artículo 8°  El artículo 72 de la Constitución Política quedará así:    

     

Cada Cámara  elegirá, para períodos de cuatro años, comisiones permanentes que tramiten en  primer debate los proyectos de Acto legislativo o de ley. Las Mesas Directivas  de las Comisiones serán renovadas cada año y ninguno de sus miembros podrá ser  reelegido para el período inmediato. Salvo lo especialmente previsto en el  artículo 80, la ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus  miembros lo mismo que las materias de que cada una deberá ocuparse. Las  Comisiones Constitucionales Permanentes podrán realizar estudios y audiencias  sobre los problemas nacionales y elaborar proyectos de Acto legislativo o de ley  o hacer recomendaciones al Gobierno en materias en que a éste corresponde la  iniciativa.    

     

Artículo 9°  El artículo 73 de la Constitución Política quedará así:    

     

El Gobierno,  el Senado y la Cámara podrán disponer que cualesquiera de las Comisiones  Permanentes sesione durante el período de receso legislativo y cumpla las  funciones constitucionales o legales que les son propias. Durante esas sesiones  podrán presentarse proyectos de ley en la forma reglamentaria para que las  Comisiones decidan sobre ellos en primer debate.    

     

Artículo 10.  Cada Comisión podrá hacer comparecer a las personas naturales, o a las  jurídicas por intermedio de sus representantes legales, para que en audiencias  especiales rindan informes escritos o verbales sobre hechos que guarden  relación directa con proyectos sometidos a su consideración o con indagaciones  o estudios que haya decidido realizar sobre temas de su competencia y que no se  refieran a la vida privada de las personas.    

     

Si ante la  excusa motivada de quienes hayan sido citados, la Comisión insistiere, el  Consejo de Estado, después de oir a los interesados, resolverá en estricta  reserva dentro de los diez días siguientes y con prioridad sobre cualquier otro  asunto. La Comisión podrá exigir que las declaraciones orales o escritas se  hagan bajo juramento.    

     

El desacato  de los citados o la renuencia a suministrar la información requerida, serán  sancionados por la respectiva Comisión con multa o arresto.    

     

Artículo 11.  El artículo 74 de la Constitución Política quedará así:    

     

Las Cámaras  se reunirán conjuntamente para su instalación y clausura; para dar posesión al  Presidente de la República o a quien lo suceda en las faltas absolutas o  temporales; para elegir Designado y para recibir a los Jefes de Estado o de  Gobierno cuando vengan a Colombia en visita oficial.    

     

El Presidente  del Senado y la Cámara serán, respectivamente, Presidente y Vicepresidente del  Congreso.    

     

Artículo 12.  Son causales de pérdida de la investidura de congresista que declarará el  Consejo de Estado:    

     

1ª La  infracción al régimen de incompatibilidades y al de conflictos de interés  previstos en la Constitución;    

     

2ª Faltar en  un período legislativo anual, sin causa justificada, a seis de las sesiones  plenarias en que se voten proyectos de acto legislativo o de ley;    

     

3ª El  ejercicio de un empleo público distinto de los señalados en el artículo 109;    

     

Artículo 13.  El inciso 1° y los numerales 4, 6, 10, 11 y 12  del artículo 76 de la Constitución Política quedarán así:    

     

Es función  del Congreso reformar la Constitución por medio de actos legislativos, hacer  las leyes y ejercer el control político sobre los actos de Gobierno y de la  administración, de acuerdo con los numerales 3º y 4°  del artículo 103.    

     

Por medio de  las leyes ejerce las siguientes atribuciones:    

     

4ª Establecer  el plan de desarrollo económico y social previsto en el artículo 80 y los de  obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse con los recursos e  inversiones que se autoricen para su ejecución y de las medidas necesarias para  impulsar el cumplimiento de los mismos;    

     

6ª Dictar el  reglamento del Congreso y uno común para las Cámaras que deberán establecer las  causales de mala conducta de sus miembros y las respectivas sanciones;    

     

10. Regular  los otros aspectos del servicio público, previstos en la Constitución; expedir  los estatutos básicos de las Corporaciones Regionales y demás establecimientos  públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales o  comerciales del Estado y el especial para las estaciones oficiales de  televisión y radiodifusión que garanticen su organización administrativa  autónoma, y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativa,  judicial y militar.    

     

La ley podrá  crear la comisión del servicio civil y le atribuirá las funciones que aseguren  el efectivo cumplimiento de las normas que el Congreso expida, para garantizar  igualdad en las condiciones de acceso al servicio público, ascensos por méritos  y antigüedad y retiro o despido por causas legales;    

     

11. Conceder  autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y  enajenar bienes nacionales;    

     

12. Revestir  pro‑témpore al Presidente de la República de precisas facultades  extraordinarias cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo  aconsejen.    

     

Artículo 14.  El numeral 3º del artículo 78 de la Constitución Política quedará así:    

     

3°  Dar votos de aplauso o censura respecto de actos oficiales, sin perjuicio de la  moción a que se refiere el numeral 4º del artículo 103;    

     

Artículo 15.  El artículo 80 de la Constitución Política quedará así:    

     

El Plan  Nacional de Desarrollo Económico y Social será decretado por el Congreso. El  Plan tendrá una parte general que fije los propósitos nacionales y las metas y  prioridades de la acción del Estado, de acuerdo con el artículo 32 y una parte  programática que determine los recursos e inversiones que se autoricen para su  ejecución, junto con las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.    

     

Durante los  primeros cincuenta días de su período constitucional, el Gobierno presentará el  proyecto que disponga las modificaciones o adiciones que en su concepto  requiere la parte general del Plan y de conformidad con ellas podrá en  cualquier tiempo proponer los cambios que juzgue indispensables en la parte  programática.    

     

Una ley  normativa fijará el procedimiento para la elaboración del proyecto del Plan  Nacional y la forma de participación y concertación de los sectores sociales en  los organismos de planeación que sean creados.    

     

La Comisión  Permanente que señale la ley o la especial que ésta misma cree para tal efecto,  dará primer debate a los proyectos de ley previstos en este artículo, vigilará  la ejecución del plan y la evolución del gasto público.    

     

La Comisión  sesionará en forma permanente sin período de receso con la plenitud de sus  atribuciones específicas y de las asignadas a las demás comisiones permanentes.    

     

En segundo  debate las Cámaras decidirán sobre el proyecto con prelación a cualquier otro  asunto. Si el Gobierno hiciere presente la urgencia de un proyecto diferente,  el tiempo que demandare su trámite no afectará el plazo que tiene el Congreso  para decidir sobre el Plan.    

     

Si al  finalizar las sesiones ordinarias del Congreso en su primera legislatura, éste  no hubiere expedido la correspondiente ley, el Gobierno mediante decreto  legislativo lo pondrá en vigencia.    

     

La ley fijará  el número de miembros de la Comisión del Plan y la forma de su integración.    

     

Si  transcurridos 30 días desde el inicio del período cuatrienal legislativo no se  hubiere integrado la Comisión Especial, lo harán las Mesas Directivas de las  Cámaras. La Comisión funcionará así, hasta cuando éstas hagan sus  correspondientes elecciones.    

     

Artículo 16.  El inciso 1º , los numerales 2º y 3º y el inciso último del artículo 81 de la  Constitución Política, se modifican como siguen:    

     

Ningún  proyecto será acto legislativo o ley sin los requisitos siguientes:    

     

2°  Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisión Permanente  de cada Cámara, salvo lo dispuesto en los artículos 80, 91 (inciso final) y  208;    

     

3º Haber sido  aprobado en cada Cámara en segundo debate, durante el cual los proyectos podrán  ser objeto de modificaciones, sustituciones o supresiones que no alteren su  esencia. El Presidente de la respectiva Cámara no dará curso a las iniciativas  que contraríen este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma  corporación.    

     

Se suprime el  penúltimo inciso que dice:    

     

Los proyectos  de ley que no hayan sido acumulados en la forma que ordena el reglamento, no  podrán discutirse ni votarse conjunta o simultáneamente.    

     

El último  inciso quedará así:    

     

Un proyecto  de Acto legislativo o de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser  considerado por la respectiva Cámara a solicitud de su autor, de un miembro de  la Comisión o del Gobierno. Si la decisión de la Comisión fuere revocada con la  misma mayoría de votos requeridos para la aprobación del proyecto, pasará éste  a otra Comisión permanente que decidirá sobre él en primer debate.    

     

Artículo 17.  El artículo 82 de la Constitución Política quedará así:    

     

Las Cámaras y  sus Comisiones podrán adoptar decisiones con la asistencia de la tercera parte  de sus miembros, salvo que la Constitución exija un número de votos que haga  necesario quórum diferente.    

     

Para la  votación en sesión plenaria de proyectos de acto legislativo o de ley, la  correspondiente Mesa Directiva deberá señalar, con dos (2) días de anticipación  a lo menos, la fecha en que aquella deba realizarse. Las votaciones que se  verifiquen en días que no hayan sido previamente señalados carecerán de  validez.    

     

Artículo 18.  El inciso 3º del artículo 83 de la Constitución Política quedará así:    

     

Las Asambleas  Departamentales, los Consejos Intendenciales y Comisariales y los Concejos  Municipales podrán abrir sus sesiones y deliberar con la tercera parte de sus  miembros pero sus decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mitad  más uno, por lo menos, de los integrantes de la respectiva Corporación. Sus  decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los asistentes, a  menos que la ley exija mayoría especial.    

     

Artículo 19.  El ordinal 4º del artículo 102 de la Constitución Política quedará así:    

     

4º Acusar  ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales o legales, al Presidente  de la República o a quien haya hecho sus veces, a los Ministros del Despacho, a  los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de  Justicia, del Consejo de Estado y al Procurador General de la Nación, aun  cuando hubieren cesado en el ejercicio de sus funciones.    

     

En este  último caso por hechos u omisiones en el desempeño de las mismas.    

     

Artículo 20.  El artículo 103 de la Constitución Política quedará así:    

     

Son  facultades de cada Cámara:    

     

1ª Elegir el  Presidente y los Vicepresidentes por el término de un año a partir del 20 de  julio, quienes no serán elegibles para ninguna posición de la Mesa Directiva en  el período siguiente;    

     

2ª Elegir su  Secretario General por el término de dos años a partir del 20 de julio, quien  deberá reunir las mismas calidades de Senador o Representante, según el caso, o  haber ocupado en propiedad el mismo cargo;    

     

3ª Pedir, en  ejercicio del control político que le corresponde ejercer, los informes  escritos o verbales que necesite para el mejor desempeño de sus trabajos o para  conocer los actos del Gobierno y de la administración, salvo lo dispuesto en el  artículo 78, ordinal 4°;    

4ª Citar y  requerir a los Ministros mediante cuestionario escrito aprobado, con antelación  no menor de 48 horas. Los Ministros deberán concurrir y ser oídos en la sesión  para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate, que no podrá  extenderse a asuntos ajenos al cuestionario, continúe en sesiones posteriores  por decisión de la respectiva Cámara. Oído el Ministro, la Cámara, mediante  proposición aprobada por las dos terceras partes de los asistentes, podrá  formular las observaciones que considere del caso;    

     

5ª Recabar  del Gobierno la cooperación de la administración pública para el mejor  desempeño de sus funciones;    

     

6ª Proveer  los empleos que la ley determine;    

     

7ª Organizar  su policía interior.    

     

Artículo 21.  Adiciónase el artículo 105 de la Constitución Política con el siguiente inciso:    

     

Los  congresistas que dentro de los dos años inmediatamente anteriores a su elección  hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre  cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al  estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la Mesa Directiva de la  respectiva Corporación para que, previa publicación en los ANALES, decida si  los congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y  votación de dichos actos.    

     

Cualquier  miembro de la respectiva Cámara podrá denunciar el impedimento en caso de que  aquella comunicación no se hiciere oportunamente.    

     

Artículo 22.  El artículo 108 de la Constitución Política quedará así:    

     

El Presidente  de la República, los Ministros y Viceministros del Despacho, los Magistrados  del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, del  Consejo de Estado y de la Corte Electoral, el Contralor General de la  República, el Procurador General de la Nación, los Jefes de departamentos  administrativos, los Representantes legales de entidades descentralizadas  nacionales, el Registrador Nacional del Estado Civil y sus Delegados no podrán  ser elegidos miembros del Congreso o Diputados sino un año después de haber  cesado en el ejercicio de sus funciones.    

     

Tampoco  podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados, los Gobernadores,  Secretarios de Gobernación, los Contralores Departamentales y Municipales, los  representantes legales de las entidades descentralizadas de los órdenes  departamental y municipal y los alcaldes y secretarios de alcaldía de  municipios capitales de departamento o de ciudades con más de trescientos mil  habitantes, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus  funciones.    

     

Así mismo, no  podrá ser elegido miembro del Congreso o Diputado cualquier otro funcionario  que seis meses antes de la elección haya estado en ejercicio de su cargo.    

     

La ley podrá  crear inhabilidades para personas que ejerzan funciones públicas o que se  encarguen del manejo de recursos provenientes de impuestos, tasas o  contribuciones. La ley que así lo disponga deberá ser dictada por lo menos dos  años antes de la respectiva elección.    

     

Dentro del  mismo período constitucional, nadie podrá ser elegido Senador y Representante,  ni elegido tampoco por más de una circunscripción electoral para los mismos  cargos. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones.    

     

Artículo 23.  El artículo 109 de la Constitución Política quedará así:    

     

Los Senadores  y Representantes principales y suplentes que se hubieren posesionado del cargo,  sólo podrán ejercer los empleos públicos de Ministro, Gobernador, Agente  Diplomático y Alcalde del Distrito Especial o de municipio capital de  Departamento.    

     

Artículo 24.  El numeral 3º del artículo 118 de la Constitución Política quedará así:    

     

Presentar al  Congreso los proyectos de planes y programas mencionados en los artículos 76,  ordinal 4°, y 80, entre cuyos objetivos deberá  preverse el desarrollo armónico de las diferentes regiones del país.    

     

En el numeral  8º del mismo artículo se suprime la referencia al numeral 11 del artículo 76.    

     

Artículo 25.  El artículo 119 de la Constitución Política quedará así:    

     

Corresponde  al Presidente de la República en relación con la administración de justicia:    

     

1º Promover,  ante la autoridad competente, la acción a que haya lugar contra cualquier  empleado oficial, por infracción de la Constitución o las leyes, o por delitos  cometidos en ejercicio de sus funciones;    

     

2º Conceder  indultos por delitos políticos con arreglo a la ley que regule el ejercicio de  estas facultades. En ningún caso los indultos pueden comprender la  responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares, según  las leyes;    

     

3º Con  arreglo a las normas y requisitos que señale la ley y previo concepto favorable  del Consejo Superior de la Judicatura, crear, suprimir y fusionar juzgados y  empleos en las oficinas judiciales; determinar el área territorial de los  distritos y circuitos y fijar, por razón de la cuantía la competencia de la  Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de los tribunales y juzgados;    

     

4º Prestar a  los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los servicios y auxilios  necesarios para el eficaz desempeño de sus funciones y para hacer efectivas sus  providencias.    

     

Artículo 26.  El artículo 136 de la Constitución Política quedará así:    

     

Habrá un  Consejo de Estado integrado por el número de miembros que determine la ley. Los  Ministros tienen voz en el Consejo.    

     

Artículo 27.  Adiciónase el artículo 141 de la Constitución Política con la siguiente  atribución:    

     

5ª Resolver  los casos a que se refiere el artículo 10 del presente Acto legislativo.    

     

Artículo 28.  El inciso 1º del artículo 144 de la Constitución Política quedará así:    

     

El Procurador  General de la Nación será elegido para un período de cuatro años, por la Cámara  de Representantes de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá  ser reelegido para el período siguiente, ni continuar en el ejercicio del cargo  al vencimiento de su mandato, y deberá reunir las mismas calidades de los  Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.    

     

Artículo 29.  El artículo 148 de la Constitución Política quedará así:    

     

Habrá un  Consejo Superior de la Judicatura integrado por el número de Magistrados que  fije la ley, la cual determinará también lo relativo a su organización y  funcionamiento.    

     

Los  Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura serán elegidos por la misma  Corporación para períodos individuales de seis años en la forma que establezca  la ley y no podrán ser reelegidos.    

     

Artículo 30.  El artículo 149 de la Constitución Política quedará así:    

     

Los  Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán  elegidos por la respectiva Corporación para períodos individuales de ocho años,  de listas elaboradas por el Consejo Superior de la Judicatura en la forma que  establezca la ley. No podrán ser reelegidos y deberán separarse del servicio al  cumplir la edad de retiro forzoso o reunir las condiciones que dan derecho a  pensión del Tesoro Público.    

     

Artículo 31.  Para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser  colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, abogado titulado, ser  o haber sido en propiedad Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o del  Consejo de Estado, Procurador General de la Nación, o haber ejercido con buen  crédito, por veinte años a lo menos, la profesión de abogado o el profesorado  en derecho en algún establecimiento de educación superior. Los Magistrados del  Consejo deberán separarse del servicio al cumplir la edad de retiro forzoso o  reunir las condiciones que dan derecho a pensión del Tesoro Público.    

     

Artículo 32.  Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, o  Procurador General de la Nación se requiere ser colombiano de nacimiento y en  ejercicio de la ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad y ser  abogado titulado; y, además, haber sido Magistrado en propiedad de la Corte  Suprema de Justicia o del Consejo de Estado o Procurador General de la Nación,  o Magistrado de Tribunal Superior de Distrito por un término no menor de ocho  años, o haber ejercido con buen crédito, por diez años a lo menos, la profesión  de abogado o el profesorado en derecho en algún establecimiento de educación  superior.    

     

Los  Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de  Justicia y del Consejo de Estado, no podrán ser nombrados para desempeñar  cargos en la Rama Ejecutiva durante el ejercicio de sus funciones y un año  después.    

     

Ni ellos ni  los Magistrados de los Tribunales podrán ejercer la profesión de abogado  durante el año siguiente a su retiro ante las Corporaciones en que sirvieron o  que de ellas dependieron.    

     

Artículo 33.  El artículo 154 de la Constitución Política quedará así:    

     

La ley  determinará el número, composición, atribuciones y área de jurisdicción de los  Tribunales Administrativos. Las calidades, asignaciones y período de sus  miembros serán los señalados para los Magistrados de los Tribunales Superiores  de Distrito.    

     

Artículo 34.  El artículo 157 de la Constitución Política quedará así:    

     

Para ser juez  se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado  titulado, gozar de buen crédito y, además, reunir los requisitos que exija el  estatuto de la carrera judicial.    

     

Artículo 35.  El artículo 158 de la Constitución Política quedará así:    

     

La ley  establecerá las distintas clases de juzgados y su competencia, sin perjuicio de  lo previsto en el ordinal 3° del artículo  119, y fijará el período de los jueces.    

     

Artículo 36.  El inciso 2° del artículo 160 de la Constitución  Política quedará así:    

     

Los  Magistrados y Jueces estarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas  en las leyes, incluida la destitución, impuestas como se establece en el  artículo 217 numeral 5°.    

     

Artículo 37.  El artículo 161 de la Constitución Política quedará así:    

     

La Corte  Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán paritarios.    

     

Igualmente lo  será el Consejo Superior de la Judicatura.    

     

A los otros  cargos de la Rama Jurisdiccional se ingresará de acuerdo con las normas que  reglamenten la carrera judicial.    

     

Artículo 38.  El artículo 162 de la Constitución Política quedará así:    

     

La ley establecerá  la carrera judicial y la del Ministerio Público y fijará las condiciones de  acceso al servicio, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación,  retiro o despido.    

     

Artículo 39.  El artículo 163 de la Constitución Política quedará así:      

     

Toda  sentencia deberá ser motivada. Incurrirán en faltas disciplinarias los  Magistrados y Jueces que divulguen antes de su expedición el contenido de las  decisiones judiciales que no tengan el carácter reservado.    

     

Artículo 40.  El artículo 164 de la Constitución Política quedará así:    

     

La ley  establecerá la organización judicial del país, podrá autorizar el  funcionamiento de tribunales de arbitramento y asignar a las autoridades de  policía el conocimiento de las contravenciones.    

     

También podrá  instituir jurados para causas criminales.    

     

Artículo 41.  El inciso 4º del artículo 190 de la Constitución Política quedará así:    

     

4º Los  Contralores Departamentales, el del Distrito Especial de Bogotá y los de los  municipios capitales de departamentos no podrán ser reelegidos para el período  siguiente, ni continuar en el ejercicio del cargo al vencimiento de su mandato.    

     

Artículo 42.  El artículo 207 de la Constitución Política quedará así:    

     

No podrá  hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las  Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales, ni transferirse ningún  crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto.    

     

Las partidas  para el desarrollo regional sólo podrán aprobarse después de debate público en  las Comisiones de Presupuesto y en las sesiones plenarias, previo anuncio de  las fechas de su celebración hecho en los ANALES DEL CONGRESO.    

     

Artículo 43.  El parágrafo del artículo 208 de la Constitución Política quedará así:    

     

Parágrafo. El  Gobierno incorporará sin modificaciones al proyecto de la ley de apropiaciones  el que, previa consulta con las Mesas Directivas de las Comisiones Permanentes,  elaboren cada año las Comisiones de la Mesa de las Cámaras para el  funcionamiento del Congreso, conforme a las leyes preexistentes. El Gobierno  podrá presentar durante el primer debate observaciones que en sesión conjunta  examinarán las Comisiones de Presupuesto.    

     

Corresponde a  las Mesas Directivas de las Cámaras ejecutar los correspondientes presupuestos  con facultades para contratar y con estricta sujeción a las leyes orgánica y  anual. De dicha: ejecución rendirán informe público mensual.    

     

Artículo 44.  El artículo 214 de la Constitución Política quedará así:    

     

A la Corte  Suprema de Justicia se le atribuye la guarda de la integridad de la  Constitución en los estrictos términos de este artículo. Para tal efecto, sus  funciones serán:    

     

1ª Decidir  definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten  contra los actos legislativos, exclusivamente por los siguientes vicios de  forma:    

     

a) Por no  haberse cumplido en su trámite los requisitos prescritos en el artículo 81;    

     

b) Por no  haber sido aprobados en legislaturas ordinarias consecutivas;    

     

c) Por no  haber sido aprobados en la última legislatura por la mayoría absoluta de los  miembros de las comisiones competentes y de cada Cámara.    

     

2ª Decidir  definitivamente sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Gobierno  oponga a los proyectos de ley, tanto por su contenido como por no haber sido  tramitados en la forma constitucional prescrita;    

     

3ª Decidir  definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten  contra todas las leyes, tanto por su contenido como por no haber sido  tramitadas en la forma prescrita en la Constitución;    

     

4ª Decidir  definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten  contra los decretos que el Gobierno expida con fundamento en los artículos 32,  76, numeral 12; 80 y 120, ordinal 14;    

     

5ª Decidir sobre  la exequibilidad de los decretos que se dicten según las prescripciones de los  artículos 121 y 122.    

     

Artículo 45.  Las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia se adelantarán conforme a las  reglas siguientes:    

     

1ª Cualquier  ciudadano puede ejercer las acciones previstas en el artículo anterior o  intervenir en los correspondientes procesos como impugnador o defensor;    

     

2ª El  Procurador General de la Nación emitirá dictamen dentro de treinta días en cada  uno de los casos enumerados en el artículo precedente;    

     

3ª Las  acciones por vicios de forma prescriben en el término de un año contado desde  la vigencia del respectivo acto;    

     

4ª La Corte  Suprema de Justicia dispondrá de un término de sesenta (60) días para decidir,  salvo lo previsto en los artículos 121 y 122.    

     

Su  incumplimiento es causal de mala conducta y de destitución que decretará el  Consejo Superior de la Judicatura;    

     

5ª Las  decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de los  integrantes de la Corporación, salvo en los casos de las funciones 1ª,  literales a), b) y c); y 5ª del artículo 214 que requerirán el voto favorable  de las dos terceras partes de los miembros de la Corte. Los Magistrados deberán  estar presentes en el momento de la decisión.    

     

Artículo 46.  El artículo 216 de la Constitución Política quedará así:    

     

Corresponde a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las acusaciones por  inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno, cuando no sean  de los expedidos en ejercicio de las facultades de que tratan los artículos 32,  76, ordinal 12; 80, 120, ordinal 14; 121 y 122 de la Constitución.    

     

Artículo 47.  El artículo 217 de la Constitución Política quedará así:    

     

Son  atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura:    

     

1ª  Administrar la carrera judicial;    

     

2ª Enviar a  la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado las listas a que se refiere  el artículo 149;    

     

3ª Enviar a  la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado las listas de ciudadanos  que reúnan las condiciones para ser designados Magistrados de los Tribunales y  a los Tribunales las de quienes puedan ser elegidos jueces. Estas listas de  elegibles se elaborarán periódicamente por el Consejo para cada uno de los  Distritos Judiciales, con base en los resultados de los concursos que para el  efecto ordene celebrar la ley.    

     

En uno y otro  caso se tendrán en cuenta las normas sobre carrera judicial y se dará  preferencia a quienes hayan desempeñado cualquiera de esos cargos en el  respectivo departamento o sean oriundos de él;    

     

4ª Velar  porque se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual examinará y  sancionará la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama  Jurisdiccional;    

     

5ª Conocer en  única instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los Magistrados de  la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de  la República y el Procurador General de la Nación y los Magistrados de los  Tribunales; y en segunda, por apelación o consulta, de las en que incurran los  jueces, tramitadas previamente por el Tribunal respectivo;    

     

6ª Conocer en  segunda instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los abogados en  el ejercicio de la profesión;    

     

7ª Dirimir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones;    

     

8ª Las demás  afines que le señale la ley.    

     

Artículo 48.  Para artículos transitorios, los siguientes:    

     

a) El  Gobierno queda autorizado para fijar por primera vez el número de Magistrados  del Consejo Superior de la Judicatura; para expedir las normas que requieran la  organización y funcionamiento de esta Corporación así como las necesarias para  el trámite de los asuntos de su competencia, incluidos los que al empezar a  operar el Consejo estén tramitando las jurisdicciones ordinaria, contencioso‑administrativo  y disciplinaria;    

     

b) La  designación de los primeros Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura  la hará el Presidente de la República. La mitad de sus miembros, que el  Presidente señalará, desempeñarán sus cargos sólo durante la mitad del período;    

     

c) La Corte  Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario  conservarán sus respectivas competencias hasta cuando entre en funcionamiento  el Consejo Superior de la Judicatura;    

     

d) Mientras  el Consejo Superior de la Judicatura inicia su funcionamiento se aplicarán las  normas vigentes sobre elección de Magistrados y de Jueces y provisión de las  vacantes que ocurran en la Corte Suprema de Justicia y en el Consejo de Estado;    

     

e) Mientras  la ley desarrolla el artículo 158 de la Constitución, continuarán vigentes las  actuales categorías de juzgados y los requisitos para desempeñar los  respectivos cargos de jueces;    

     

f) El  Gobierno dispondrá de un término de tres años para expedir con asesoría del  Consejo Superior de la Judicatura, si no lo hiciere la ley, el estatuto de la  carrera judicial y uno adicional de dos años para proveer todo lo atinente a su  organización;    

     

g) Previo  dictamen del Consejo de Estado, el Gobierno hará la codificación de las  disposiciones constitucionales vigentes. La nueva numeración comenzará por la  unidad y los títulos y sumarios se nominarán y ordenarán de acuerdo con su  contenido.    

     

Artículo 49.  Derógase el inciso final del artículo 79, el inciso 3°  del artículo 137, los artículos 138, 139, 140 y 156, el parágrafo transitorio  del artículo 172 de la actual codificación de la Constitución Política y el  artículo 12 del plebiscito del 1° de diciembre  de 1957.    

     

Artículo 50.  El presente Acto legislativo rige a partir de su promulgación.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a los.. . días…    

     

El Presidente  del Senado,    

(Fdo.) JOSE  NAME TERAN    

     

El Presidente  de la Cámara de Representantes,    

(Fdo.) DANIEL  MAZUERA GOMEZ    

     

El Secretario  General del Senado,    

(Fdo.)  CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.    

     

El Secretario  General de la Cámara de Representantes,    

(Fdo.) JULIO  ENRIQUE OLAYA RINCON.    

     

ARTICULO 2°  El DIARIO OFICIAL hará una edición especial de cinco mil ejemplares del texto  del presente decreto, los cuales serán distribuidos por el Ministerio de Gobierno.    

     

ARTICULO 3°  Las autoridades nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y  municipales, facilitarán los medios necesarios para que se logre la más amplia  difusión de esta reforma.    

     

ARTICULO 4°  El texto del proyecto de Acto legislativo será entregado a la prensa del país,  por intermedio de la Secretaría de Información y Prensa de la Presidencia de la  República.    

     

ARTICULO 5°  Un ejemplar del DIARIO OFICIAL debidamente autenticado, en que aparezca  publicado el proyecto se anexará al expediente, y se devolverá al honorable  Congreso de la República para que se surtan los trámites previstos en el  artículo 218 de la Constitución Política.    

     

ARTICULO 6°  Este Decreto rige desde su expedición.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 22 de marzo de 1985.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El Ministro  de Gobierno,    

JAIME CASTRO.          

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