DECRETO 834 DE 1985
(marzo 22)
Por el cual se ordena la publicación del proyecto de Acto Legislativo número 6 Senado, y 190 Cámara de 1984, “por el cual se reforma la constitución política”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional presentó a la consideración del Congreso, el 21 de agosto de 1984, el proyecto de Acto legislativo número 6 (Senado) y 190 (Cámara), “por el cual se reforma la Constitución Política”;
Que a este proyecto se acumuló, de conformidad con las previsiones de la Ley 27 de 1983, el proyecto de Acto legislativo número 2 de 1984 presentado por el honorable Senador Gilberto Salazar Ramírez;
Que fue discutido y aprobado en la Comisión Primera del honorable Senado en las sesiones celebradas los días 12, 18, 19, 20, 25 y 26 de septiembre y 16, 17, 23, 25, 30 y 31 de octubre;
Que llegado el proyecto a la plenaria del Senado para su consideración en segundo debate, fue devuelto por la Presidencia de la Corporación a la Comisión para que se completara el expediente;
Que la Comisión revocó la decisión adoptada en sesión del día 31 de octubre de 1984, que autorizaba llevar a segundo debate el proyecto y reabrió el primer debate para el solo acto de considerar los artículos que habían sido presentados a la Comisión y sobre los cuales no se había pronunciado;
Que reabierto el primer debate, fueron debatidas y negadas las proposiciones números 16 y 24;
Que regresó para segundo debate al honorable Senado el día 13 de noviembre y fue estudiado en las sesiones de los días 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de noviembre y aprobado según consta en ANALES DEL CONGRESO número 130;
Que la Comisión Primera de la honorable Cámara de Representantes, en su sesión del día 6 de diciembre, debatió y aprobó el proyecto de Acto legislativo con las modificaciones originarias del Senado;
Que la honorable Cámara de Representantes en las sesiones plenarias de los días 12, 13 y 14 de diciembre discutió y aprobó el proyecto, negando algunos de sus apartes;
Que el Senado de la República en sesión plenaria del día 16 de diciembre acogió las supresiones que la honorable Cámara de Representantes introdujo al Proyecto en sesión del día 13 de diciembre, según informe de la Presidencia de esta Corporación que consta en actas;
Que el artículo 218 de la Constitución ordena al Gobierno Nacional la publicación de todo Acto legislativo que haya sido aprobado, en primera vuelta, por el Congreso de la República;
Que el Presidente del honorable Senado de la República, con nota remisoria número SLS‑10 del 31 de enero de 1985, envió a la Presidencia de la República el texto del proyecto de Acto legislativo con sus antecedentes y contancias de aprobación,
DECRETA:
ARTICULO 1° Dispónese la publicación del proyecto de Acto legislativo número 6 Senado, y 190 Cámara de 1984, “por el cual se reforma la Constitución Política”, aprobado por el Congreso en los debates reglamentarios cuyo texto es del siguiente tenor:
“ACTO LEGISLATIVO NÚMERO… DE…
por el cual se reforma la Constitución Política.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 47 de la Constitución Política quedará así:
Mediante ley aprobada por los dos tercios de los votos de los asistentes se podrá reglamentar el funcionamiento de los partidos políticos y disponer que el Estado asuma, total o parcialmente, sus gastos electorales. La ley podrá igualmente estimular el ejercicio de la función del sufragio y establecer el voto obligatorio.
Artículo 2° El artículo 58 de la Constitución Política quedará así:
El Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores de Distrito y los demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley, administran justicia.
El Senado ejerce determinadas funciones judiciales.
La administración de justicia es un servicio público a cargo de la Nación.
Artículo 3° El inciso 3° del artículo 59 de la Constitución Política quedará así:
El Contralor General de la República será elegido para un período de cuatro años y no podrá ser reelegido para el siguiente.
Artículo 4° Adiciónase el artículo 60 de la Constitución Política así:
6º Ejercer control sobre el proceso de ejecución de las leyes a que se refiere el numeral 20 del artículo 76 y sobre la inversión de los recursos que en desarrollo del mismo y del artículo 207, inciso 2°, se destinen al estímulo o apoyo de empresas útiles o benéficas;
7° Las demás que le señale la ley.
Artículo 5° El inciso final del artículo 68 de la Constitución Política quedará así:
También se reunirá el Congreso por convocación del Gobierno y durante el tiempo que éste señale, en sesiones extraordinarias. En este caso no podrá ocuparse sino de los negocios que el Gobierno someta a su consideración sin perjuicio de la función del control político que le es propia, la cual podrá ejercer en cualquier período de sesiones.
Por acuerdo mutuo, las dos Cámaras podrán trasladarse a otro lugar, y en caso de perturbación del orden público podrán reunirse en el punto que designe el Presidente del Senado.
Artículo 6° El artículo 69 de la Constitución Política quedará así:
Las Cámaras se abrirán y clausurarán pública y simultáneamente. Sin embargo, cuando el Congreso no se encuentre reunido, podrá el Gobierno convocar a una de ellas por el tiempo necesario y para el solo efecto de que ejerza cualquiera de las atribuciones de que tratan los artículos 96, 98 y 102.
Artículo 7° El inciso 1° del artículo 70 de la Constitución Política quedará así:
Las Cámaras y las Comisiones permanentes no podrán abrir sus sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros.
Artículo 8° El artículo 72 de la Constitución Política quedará así:
Cada Cámara elegirá, para períodos de cuatro años, comisiones permanentes que tramiten en primer debate los proyectos de Acto legislativo o de ley. Las Mesas Directivas de las Comisiones serán renovadas cada año y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido para el período inmediato. Salvo lo especialmente previsto en el artículo 80, la ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros lo mismo que las materias de que cada una deberá ocuparse. Las Comisiones Constitucionales Permanentes podrán realizar estudios y audiencias sobre los problemas nacionales y elaborar proyectos de Acto legislativo o de ley o hacer recomendaciones al Gobierno en materias en que a éste corresponde la iniciativa.
Artículo 9° El artículo 73 de la Constitución Política quedará así:
El Gobierno, el Senado y la Cámara podrán disponer que cualesquiera de las Comisiones Permanentes sesione durante el período de receso legislativo y cumpla las funciones constitucionales o legales que les son propias. Durante esas sesiones podrán presentarse proyectos de ley en la forma reglamentaria para que las Comisiones decidan sobre ellos en primer debate.
Artículo 10. Cada Comisión podrá hacer comparecer a las personas naturales, o a las jurídicas por intermedio de sus representantes legales, para que en audiencias especiales rindan informes escritos o verbales sobre hechos que guarden relación directa con proyectos sometidos a su consideración o con indagaciones o estudios que haya decidido realizar sobre temas de su competencia y que no se refieran a la vida privada de las personas.
Si ante la excusa motivada de quienes hayan sido citados, la Comisión insistiere, el Consejo de Estado, después de oir a los interesados, resolverá en estricta reserva dentro de los diez días siguientes y con prioridad sobre cualquier otro asunto. La Comisión podrá exigir que las declaraciones orales o escritas se hagan bajo juramento.
El desacato de los citados o la renuencia a suministrar la información requerida, serán sancionados por la respectiva Comisión con multa o arresto.
Artículo 11. El artículo 74 de la Constitución Política quedará así:
Las Cámaras se reunirán conjuntamente para su instalación y clausura; para dar posesión al Presidente de la República o a quien lo suceda en las faltas absolutas o temporales; para elegir Designado y para recibir a los Jefes de Estado o de Gobierno cuando vengan a Colombia en visita oficial.
El Presidente del Senado y la Cámara serán, respectivamente, Presidente y Vicepresidente del Congreso.
Artículo 12. Son causales de pérdida de la investidura de congresista que declarará el Consejo de Estado:
1ª La infracción al régimen de incompatibilidades y al de conflictos de interés previstos en la Constitución;
2ª Faltar en un período legislativo anual, sin causa justificada, a seis de las sesiones plenarias en que se voten proyectos de acto legislativo o de ley;
3ª El ejercicio de un empleo público distinto de los señalados en el artículo 109;
Artículo 13. El inciso 1° y los numerales 4, 6, 10, 11 y 12 del artículo 76 de la Constitución Política quedarán así:
Es función del Congreso reformar la Constitución por medio de actos legislativos, hacer las leyes y ejercer el control político sobre los actos de Gobierno y de la administración, de acuerdo con los numerales 3º y 4° del artículo 103.
Por medio de las leyes ejerce las siguientes atribuciones:
4ª Establecer el plan de desarrollo económico y social previsto en el artículo 80 y los de obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse con los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos;
6ª Dictar el reglamento del Congreso y uno común para las Cámaras que deberán establecer las causales de mala conducta de sus miembros y las respectivas sanciones;
10. Regular los otros aspectos del servicio público, previstos en la Constitución; expedir los estatutos básicos de las Corporaciones Regionales y demás establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales o comerciales del Estado y el especial para las estaciones oficiales de televisión y radiodifusión que garanticen su organización administrativa autónoma, y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativa, judicial y militar.
La ley podrá crear la comisión del servicio civil y le atribuirá las funciones que aseguren el efectivo cumplimiento de las normas que el Congreso expida, para garantizar igualdad en las condiciones de acceso al servicio público, ascensos por méritos y antigüedad y retiro o despido por causas legales;
11. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales;
12. Revestir pro‑témpore al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.
Artículo 14. El numeral 3º del artículo 78 de la Constitución Política quedará así:
3° Dar votos de aplauso o censura respecto de actos oficiales, sin perjuicio de la moción a que se refiere el numeral 4º del artículo 103;
Artículo 15. El artículo 80 de la Constitución Política quedará así:
El Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social será decretado por el Congreso. El Plan tendrá una parte general que fije los propósitos nacionales y las metas y prioridades de la acción del Estado, de acuerdo con el artículo 32 y una parte programática que determine los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución, junto con las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.
Durante los primeros cincuenta días de su período constitucional, el Gobierno presentará el proyecto que disponga las modificaciones o adiciones que en su concepto requiere la parte general del Plan y de conformidad con ellas podrá en cualquier tiempo proponer los cambios que juzgue indispensables en la parte programática.
Una ley normativa fijará el procedimiento para la elaboración del proyecto del Plan Nacional y la forma de participación y concertación de los sectores sociales en los organismos de planeación que sean creados.
La Comisión Permanente que señale la ley o la especial que ésta misma cree para tal efecto, dará primer debate a los proyectos de ley previstos en este artículo, vigilará la ejecución del plan y la evolución del gasto público.
La Comisión sesionará en forma permanente sin período de receso con la plenitud de sus atribuciones específicas y de las asignadas a las demás comisiones permanentes.
En segundo debate las Cámaras decidirán sobre el proyecto con prelación a cualquier otro asunto. Si el Gobierno hiciere presente la urgencia de un proyecto diferente, el tiempo que demandare su trámite no afectará el plazo que tiene el Congreso para decidir sobre el Plan.
Si al finalizar las sesiones ordinarias del Congreso en su primera legislatura, éste no hubiere expedido la correspondiente ley, el Gobierno mediante decreto legislativo lo pondrá en vigencia.
La ley fijará el número de miembros de la Comisión del Plan y la forma de su integración.
Si transcurridos 30 días desde el inicio del período cuatrienal legislativo no se hubiere integrado la Comisión Especial, lo harán las Mesas Directivas de las Cámaras. La Comisión funcionará así, hasta cuando éstas hagan sus correspondientes elecciones.
Artículo 16. El inciso 1º , los numerales 2º y 3º y el inciso último del artículo 81 de la Constitución Política, se modifican como siguen:
Ningún proyecto será acto legislativo o ley sin los requisitos siguientes:
2° Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisión Permanente de cada Cámara, salvo lo dispuesto en los artículos 80, 91 (inciso final) y 208;
3º Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate, durante el cual los proyectos podrán ser objeto de modificaciones, sustituciones o supresiones que no alteren su esencia. El Presidente de la respectiva Cámara no dará curso a las iniciativas que contraríen este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma corporación.
Se suprime el penúltimo inciso que dice:
Los proyectos de ley que no hayan sido acumulados en la forma que ordena el reglamento, no podrán discutirse ni votarse conjunta o simultáneamente.
El último inciso quedará así:
Un proyecto de Acto legislativo o de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva Cámara a solicitud de su autor, de un miembro de la Comisión o del Gobierno. Si la decisión de la Comisión fuere revocada con la misma mayoría de votos requeridos para la aprobación del proyecto, pasará éste a otra Comisión permanente que decidirá sobre él en primer debate.
Artículo 17. El artículo 82 de la Constitución Política quedará así:
Las Cámaras y sus Comisiones podrán adoptar decisiones con la asistencia de la tercera parte de sus miembros, salvo que la Constitución exija un número de votos que haga necesario quórum diferente.
Para la votación en sesión plenaria de proyectos de acto legislativo o de ley, la correspondiente Mesa Directiva deberá señalar, con dos (2) días de anticipación a lo menos, la fecha en que aquella deba realizarse. Las votaciones que se verifiquen en días que no hayan sido previamente señalados carecerán de validez.
Artículo 18. El inciso 3º del artículo 83 de la Constitución Política quedará así:
Las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y Comisariales y los Concejos Municipales podrán abrir sus sesiones y deliberar con la tercera parte de sus miembros pero sus decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mitad más uno, por lo menos, de los integrantes de la respectiva Corporación. Sus decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los asistentes, a menos que la ley exija mayoría especial.
Artículo 19. El ordinal 4º del artículo 102 de la Constitución Política quedará así:
4º Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales o legales, al Presidente de la República o a quien haya hecho sus veces, a los Ministros del Despacho, a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y al Procurador General de la Nación, aun cuando hubieren cesado en el ejercicio de sus funciones.
En este último caso por hechos u omisiones en el desempeño de las mismas.
Artículo 20. El artículo 103 de la Constitución Política quedará así:
Son facultades de cada Cámara:
1ª Elegir el Presidente y los Vicepresidentes por el término de un año a partir del 20 de julio, quienes no serán elegibles para ninguna posición de la Mesa Directiva en el período siguiente;
2ª Elegir su Secretario General por el término de dos años a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades de Senador o Representante, según el caso, o haber ocupado en propiedad el mismo cargo;
3ª Pedir, en ejercicio del control político que le corresponde ejercer, los informes escritos o verbales que necesite para el mejor desempeño de sus trabajos o para conocer los actos del Gobierno y de la administración, salvo lo dispuesto en el artículo 78, ordinal 4°;
4ª Citar y requerir a los Ministros mediante cuestionario escrito aprobado, con antelación no menor de 48 horas. Los Ministros deberán concurrir y ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate, que no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario, continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara. Oído el Ministro, la Cámara, mediante proposición aprobada por las dos terceras partes de los asistentes, podrá formular las observaciones que considere del caso;
5ª Recabar del Gobierno la cooperación de la administración pública para el mejor desempeño de sus funciones;
6ª Proveer los empleos que la ley determine;
7ª Organizar su policía interior.
Artículo 21. Adiciónase el artículo 105 de la Constitución Política con el siguiente inciso:
Los congresistas que dentro de los dos años inmediatamente anteriores a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación para que, previa publicación en los ANALES, decida si los congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos.
Cualquier miembro de la respectiva Cámara podrá denunciar el impedimento en caso de que aquella comunicación no se hiciere oportunamente.
Artículo 22. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así:
El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros del Despacho, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Electoral, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los Jefes de departamentos administrativos, los Representantes legales de entidades descentralizadas nacionales, el Registrador Nacional del Estado Civil y sus Delegados no podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados, los Gobernadores, Secretarios de Gobernación, los Contralores Departamentales y Municipales, los representantes legales de las entidades descentralizadas de los órdenes departamental y municipal y los alcaldes y secretarios de alcaldía de municipios capitales de departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
Así mismo, no podrá ser elegido miembro del Congreso o Diputado cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya estado en ejercicio de su cargo.
La ley podrá crear inhabilidades para personas que ejerzan funciones públicas o que se encarguen del manejo de recursos provenientes de impuestos, tasas o contribuciones. La ley que así lo disponga deberá ser dictada por lo menos dos años antes de la respectiva elección.
Dentro del mismo período constitucional, nadie podrá ser elegido Senador y Representante, ni elegido tampoco por más de una circunscripción electoral para los mismos cargos. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones.
Artículo 23. El artículo 109 de la Constitución Política quedará así:
Los Senadores y Representantes principales y suplentes que se hubieren posesionado del cargo, sólo podrán ejercer los empleos públicos de Ministro, Gobernador, Agente Diplomático y Alcalde del Distrito Especial o de municipio capital de Departamento.
Artículo 24. El numeral 3º del artículo 118 de la Constitución Política quedará así:
Presentar al Congreso los proyectos de planes y programas mencionados en los artículos 76, ordinal 4°, y 80, entre cuyos objetivos deberá preverse el desarrollo armónico de las diferentes regiones del país.
En el numeral 8º del mismo artículo se suprime la referencia al numeral 11 del artículo 76.
Artículo 25. El artículo 119 de la Constitución Política quedará así:
Corresponde al Presidente de la República en relación con la administración de justicia:
1º Promover, ante la autoridad competente, la acción a que haya lugar contra cualquier empleado oficial, por infracción de la Constitución o las leyes, o por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones;
2º Conceder indultos por delitos políticos con arreglo a la ley que regule el ejercicio de estas facultades. En ningún caso los indultos pueden comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares, según las leyes;
3º Con arreglo a las normas y requisitos que señale la ley y previo concepto favorable del Consejo Superior de la Judicatura, crear, suprimir y fusionar juzgados y empleos en las oficinas judiciales; determinar el área territorial de los distritos y circuitos y fijar, por razón de la cuantía la competencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de los tribunales y juzgados;
4º Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los servicios y auxilios necesarios para el eficaz desempeño de sus funciones y para hacer efectivas sus providencias.
Artículo 26. El artículo 136 de la Constitución Política quedará así:
Habrá un Consejo de Estado integrado por el número de miembros que determine la ley. Los Ministros tienen voz en el Consejo.
Artículo 27. Adiciónase el artículo 141 de la Constitución Política con la siguiente atribución:
5ª Resolver los casos a que se refiere el artículo 10 del presente Acto legislativo.
Artículo 28. El inciso 1º del artículo 144 de la Constitución Política quedará así:
El Procurador General de la Nación será elegido para un período de cuatro años, por la Cámara de Representantes de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido para el período siguiente, ni continuar en el ejercicio del cargo al vencimiento de su mandato, y deberá reunir las mismas calidades de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 29. El artículo 148 de la Constitución Política quedará así:
Habrá un Consejo Superior de la Judicatura integrado por el número de Magistrados que fije la ley, la cual determinará también lo relativo a su organización y funcionamiento.
Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura serán elegidos por la misma Corporación para períodos individuales de seis años en la forma que establezca la ley y no podrán ser reelegidos.
Artículo 30. El artículo 149 de la Constitución Política quedará así:
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación para períodos individuales de ocho años, de listas elaboradas por el Consejo Superior de la Judicatura en la forma que establezca la ley. No podrán ser reelegidos y deberán separarse del servicio al cumplir la edad de retiro forzoso o reunir las condiciones que dan derecho a pensión del Tesoro Público.
Artículo 31. Para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, abogado titulado, ser o haber sido en propiedad Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, Procurador General de la Nación, o haber ejercido con buen crédito, por veinte años a lo menos, la profesión de abogado o el profesorado en derecho en algún establecimiento de educación superior. Los Magistrados del Consejo deberán separarse del servicio al cumplir la edad de retiro forzoso o reunir las condiciones que dan derecho a pensión del Tesoro Público.
Artículo 32. Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, o Procurador General de la Nación se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad y ser abogado titulado; y, además, haber sido Magistrado en propiedad de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado o Procurador General de la Nación, o Magistrado de Tribunal Superior de Distrito por un término no menor de ocho años, o haber ejercido con buen crédito, por diez años a lo menos, la profesión de abogado o el profesorado en derecho en algún establecimiento de educación superior.
Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, no podrán ser nombrados para desempeñar cargos en la Rama Ejecutiva durante el ejercicio de sus funciones y un año después.
Ni ellos ni los Magistrados de los Tribunales podrán ejercer la profesión de abogado durante el año siguiente a su retiro ante las Corporaciones en que sirvieron o que de ellas dependieron.
Artículo 33. El artículo 154 de la Constitución Política quedará así:
La ley determinará el número, composición, atribuciones y área de jurisdicción de los Tribunales Administrativos. Las calidades, asignaciones y período de sus miembros serán los señalados para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito.
Artículo 34. El artículo 157 de la Constitución Política quedará así:
Para ser juez se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de buen crédito y, además, reunir los requisitos que exija el estatuto de la carrera judicial.
Artículo 35. El artículo 158 de la Constitución Política quedará así:
La ley establecerá las distintas clases de juzgados y su competencia, sin perjuicio de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 119, y fijará el período de los jueces.
Artículo 36. El inciso 2° del artículo 160 de la Constitución Política quedará así:
Los Magistrados y Jueces estarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en las leyes, incluida la destitución, impuestas como se establece en el artículo 217 numeral 5°.
Artículo 37. El artículo 161 de la Constitución Política quedará así:
La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán paritarios.
Igualmente lo será el Consejo Superior de la Judicatura.
A los otros cargos de la Rama Jurisdiccional se ingresará de acuerdo con las normas que reglamenten la carrera judicial.
Artículo 38. El artículo 162 de la Constitución Política quedará así:
La ley establecerá la carrera judicial y la del Ministerio Público y fijará las condiciones de acceso al servicio, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido.
Artículo 39. El artículo 163 de la Constitución Política quedará así:
Toda sentencia deberá ser motivada. Incurrirán en faltas disciplinarias los Magistrados y Jueces que divulguen antes de su expedición el contenido de las decisiones judiciales que no tengan el carácter reservado.
Artículo 40. El artículo 164 de la Constitución Política quedará así:
La ley establecerá la organización judicial del país, podrá autorizar el funcionamiento de tribunales de arbitramento y asignar a las autoridades de policía el conocimiento de las contravenciones.
También podrá instituir jurados para causas criminales.
Artículo 41. El inciso 4º del artículo 190 de la Constitución Política quedará así:
4º Los Contralores Departamentales, el del Distrito Especial de Bogotá y los de los municipios capitales de departamentos no podrán ser reelegidos para el período siguiente, ni continuar en el ejercicio del cargo al vencimiento de su mandato.
Artículo 42. El artículo 207 de la Constitución Política quedará así:
No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales, ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
Las partidas para el desarrollo regional sólo podrán aprobarse después de debate público en las Comisiones de Presupuesto y en las sesiones plenarias, previo anuncio de las fechas de su celebración hecho en los ANALES DEL CONGRESO.
Artículo 43. El parágrafo del artículo 208 de la Constitución Política quedará así:
Parágrafo. El Gobierno incorporará sin modificaciones al proyecto de la ley de apropiaciones el que, previa consulta con las Mesas Directivas de las Comisiones Permanentes, elaboren cada año las Comisiones de la Mesa de las Cámaras para el funcionamiento del Congreso, conforme a las leyes preexistentes. El Gobierno podrá presentar durante el primer debate observaciones que en sesión conjunta examinarán las Comisiones de Presupuesto.
Corresponde a las Mesas Directivas de las Cámaras ejecutar los correspondientes presupuestos con facultades para contratar y con estricta sujeción a las leyes orgánica y anual. De dicha: ejecución rendirán informe público mensual.
Artículo 44. El artículo 214 de la Constitución Política quedará así:
A la Corte Suprema de Justicia se le atribuye la guarda de la integridad de la Constitución en los estrictos términos de este artículo. Para tal efecto, sus funciones serán:
1ª Decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra los actos legislativos, exclusivamente por los siguientes vicios de forma:
a) Por no haberse cumplido en su trámite los requisitos prescritos en el artículo 81;
b) Por no haber sido aprobados en legislaturas ordinarias consecutivas;
c) Por no haber sido aprobados en la última legislatura por la mayoría absoluta de los miembros de las comisiones competentes y de cada Cámara.
2ª Decidir definitivamente sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Gobierno oponga a los proyectos de ley, tanto por su contenido como por no haber sido tramitados en la forma constitucional prescrita;
3ª Decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra todas las leyes, tanto por su contenido como por no haber sido tramitadas en la forma prescrita en la Constitución;
4ª Decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra los decretos que el Gobierno expida con fundamento en los artículos 32, 76, numeral 12; 80 y 120, ordinal 14;
5ª Decidir sobre la exequibilidad de los decretos que se dicten según las prescripciones de los artículos 121 y 122.
Artículo 45. Las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia se adelantarán conforme a las reglas siguientes:
1ª Cualquier ciudadano puede ejercer las acciones previstas en el artículo anterior o intervenir en los correspondientes procesos como impugnador o defensor;
2ª El Procurador General de la Nación emitirá dictamen dentro de treinta días en cada uno de los casos enumerados en el artículo precedente;
3ª Las acciones por vicios de forma prescriben en el término de un año contado desde la vigencia del respectivo acto;
4ª La Corte Suprema de Justicia dispondrá de un término de sesenta (60) días para decidir, salvo lo previsto en los artículos 121 y 122.
Su incumplimiento es causal de mala conducta y de destitución que decretará el Consejo Superior de la Judicatura;
5ª Las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes de la Corporación, salvo en los casos de las funciones 1ª, literales a), b) y c); y 5ª del artículo 214 que requerirán el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Corte. Los Magistrados deberán estar presentes en el momento de la decisión.
Artículo 46. El artículo 216 de la Constitución Política quedará así:
Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las acusaciones por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno, cuando no sean de los expedidos en ejercicio de las facultades de que tratan los artículos 32, 76, ordinal 12; 80, 120, ordinal 14; 121 y 122 de la Constitución.
Artículo 47. El artículo 217 de la Constitución Política quedará así:
Son atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura:
1ª Administrar la carrera judicial;
2ª Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado las listas a que se refiere el artículo 149;
3ª Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado las listas de ciudadanos que reúnan las condiciones para ser designados Magistrados de los Tribunales y a los Tribunales las de quienes puedan ser elegidos jueces. Estas listas de elegibles se elaborarán periódicamente por el Consejo para cada uno de los Distritos Judiciales, con base en los resultados de los concursos que para el efecto ordene celebrar la ley.
En uno y otro caso se tendrán en cuenta las normas sobre carrera judicial y se dará preferencia a quienes hayan desempeñado cualquiera de esos cargos en el respectivo departamento o sean oriundos de él;
4ª Velar porque se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual examinará y sancionará la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional;
5ª Conocer en única instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de la República y el Procurador General de la Nación y los Magistrados de los Tribunales; y en segunda, por apelación o consulta, de las en que incurran los jueces, tramitadas previamente por el Tribunal respectivo;
6ª Conocer en segunda instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los abogados en el ejercicio de la profesión;
7ª Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones;
8ª Las demás afines que le señale la ley.
Artículo 48. Para artículos transitorios, los siguientes:
a) El Gobierno queda autorizado para fijar por primera vez el número de Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura; para expedir las normas que requieran la organización y funcionamiento de esta Corporación así como las necesarias para el trámite de los asuntos de su competencia, incluidos los que al empezar a operar el Consejo estén tramitando las jurisdicciones ordinaria, contencioso‑administrativo y disciplinaria;
b) La designación de los primeros Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura la hará el Presidente de la República. La mitad de sus miembros, que el Presidente señalará, desempeñarán sus cargos sólo durante la mitad del período;
c) La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario conservarán sus respectivas competencias hasta cuando entre en funcionamiento el Consejo Superior de la Judicatura;
d) Mientras el Consejo Superior de la Judicatura inicia su funcionamiento se aplicarán las normas vigentes sobre elección de Magistrados y de Jueces y provisión de las vacantes que ocurran en la Corte Suprema de Justicia y en el Consejo de Estado;
e) Mientras la ley desarrolla el artículo 158 de la Constitución, continuarán vigentes las actuales categorías de juzgados y los requisitos para desempeñar los respectivos cargos de jueces;
f) El Gobierno dispondrá de un término de tres años para expedir con asesoría del Consejo Superior de la Judicatura, si no lo hiciere la ley, el estatuto de la carrera judicial y uno adicional de dos años para proveer todo lo atinente a su organización;
g) Previo dictamen del Consejo de Estado, el Gobierno hará la codificación de las disposiciones constitucionales vigentes. La nueva numeración comenzará por la unidad y los títulos y sumarios se nominarán y ordenarán de acuerdo con su contenido.
Artículo 49. Derógase el inciso final del artículo 79, el inciso 3° del artículo 137, los artículos 138, 139, 140 y 156, el parágrafo transitorio del artículo 172 de la actual codificación de la Constitución Política y el artículo 12 del plebiscito del 1° de diciembre de 1957.
Artículo 50. El presente Acto legislativo rige a partir de su promulgación.
Dado en Bogotá, D. E., a los.. . días…
El Presidente del Senado,
(Fdo.) JOSE NAME TERAN
El Presidente de la Cámara de Representantes,
(Fdo.) DANIEL MAZUERA GOMEZ
El Secretario General del Senado,
(Fdo.) CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
(Fdo.) JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON.
ARTICULO 2° El DIARIO OFICIAL hará una edición especial de cinco mil ejemplares del texto del presente decreto, los cuales serán distribuidos por el Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 3° Las autoridades nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, facilitarán los medios necesarios para que se logre la más amplia difusión de esta reforma.
ARTICULO 4° El texto del proyecto de Acto legislativo será entregado a la prensa del país, por intermedio de la Secretaría de Información y Prensa de la Presidencia de la República.
ARTICULO 5° Un ejemplar del DIARIO OFICIAL debidamente autenticado, en que aparezca publicado el proyecto se anexará al expediente, y se devolverá al honorable Congreso de la República para que se surtan los trámites previstos en el artículo 218 de la Constitución Política.
ARTICULO 6° Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de marzo de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO.