DECRETO 829 DE 1985
(marzo 21)
Por el cual se dictan normas sobre procedimiento penal aduanero.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 52 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que el Presidente de la República, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 52 de 1984, ha sido investido de facultades extraordinarias para elaborar y poner en vigencia un nuevo Estatuto Penal Aduanero;
Que en desarrollo de las actuaciones procesales en el ramo penal aduanero que tienen lugar en la región fronteriza del Departamento de Nariño se encuentra retenido un crecido número de automotores con perjuicio de sus dueños o poseedores, presumiblemente extranjeros, situación que resulta inconveniente para las buenas relaciones de Colombia y la República del Ecuador.
Que la anterior situación fue conocida por la comisión constituida de conformidad con la Ley 52 de l984; y, Que es indispensable tomar las medidas necesarias en beneficio de la agilización del procedimiento penal aduanero base fundamental para la elaboración del pertinente estatuto, de conformidad con los términos de la ley citada,
DECRETA:
Artículo 1º Los vehículos automotores retenidos, bien sea como objeto del delito de contrabando o como medio de transporte de mercancías vinculadas a tal hecho punible, serán entregados por el juzgado donde se encuentren los correspondientes procesos, a quienes aparezcan como propietarios o poseedores, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que está vencido el término de ciento veinte (120) días de su aprehensión y que no se haya definido en primera instancia sobre el destino del vehículo, en las oportunidades señaladas en el artículo 81 del Decreto 955 de 1970 o mediante incidente, según el caso;
b) Que el automotor sea de matrícula y procedencia ecuatorianas;
c) Que haya sido aprehendido dentro de la zona fronteriza del Departamento de Nariño;
d) Que se constituya por el término de un (1) año caución prendaria o por compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, por el ciento por ciento (100%) del avalúo judicial del vehículo, con el fin de asegurar, dentro del plazo señalado, el cumplimiento de la decisión que llegare a disponer el decomiso.
La certificación expedida por autoridad judicial o administrativa de la República del Ecuador, autenticada por Cónsul Colombiano, suplirá la prueba de la propiedad o posesión.
Artículo 2º La solicitud de devolución se resolverá de plano, dentro de los tres (3) días siguientes, a petición del dueño o poseedor del vehículo, del Director General de Aduanas o por los apoderados que éstos designen y su cumplimiento debe ser inmediato, si se ordena la entrega.
En caso contrario, proceden los recursos de reposición, apelación y de hecho.
La entrega se hará sin que haya lugar a pago de bodegajes.
Si para la fecha de la solicitud, el expediente se encontrare en la Fiscalía o en cualquier otra dependencia, el Juez pedirá su inmediata remisión; y si estuviere archivado, por conducto de la Secretaría se pasará al Despacho.
Artículo 3º Los dueños o poseedores de vehículos que hayan sido rematados, sin declaratoria de contrabando, tendrán derecho a que se les devuelva la suma por la cual fueron subastados, siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en este Decreto.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de marzo de 1985.
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.
La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E.),
MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ.