DECRETO 829 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 829  DE 1985    

(marzo 21)    

     

Por el cual se dictan normas sobre  procedimiento penal aduanero.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 52 de 1984, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Presidente de la República,  de conformidad con el artículo 2º de la Ley 52 de 1984, ha sido  investido de facultades extraordinarias para elaborar y poner en vigencia un  nuevo Estatuto Penal Aduanero;    

     

Que en desarrollo de las  actuaciones procesales en el ramo penal aduanero que tienen lugar en la región  fronteriza del Departamento de Nariño se encuentra retenido un crecido número  de automotores con perjuicio de sus dueños o poseedores, presumiblemente  extranjeros, situación que resulta inconveniente para las buenas relaciones de  Colombia y la República del Ecuador.    

     

 Que la anterior situación fue  conocida por la comisión constituida de conformidad con la Ley 52 de l984; y,  Que es indispensable tomar las medidas necesarias en beneficio de la  agilización del procedimiento penal aduanero base fundamental para la  elaboración del pertinente estatuto, de conformidad con los términos de la ley  citada,    

     

             

DECRETA:    

     

Artículo 1º Los vehículos  automotores retenidos, bien sea como objeto del delito de contrabando o como  medio de transporte de mercancías vinculadas a tal hecho punible, serán  entregados por el juzgado donde se encuentren los correspondientes procesos, a  quienes aparezcan como propietarios o poseedores, previo el cumplimiento de los  siguientes requisitos:    

     

a) Que está vencido el término de  ciento veinte (120) días de su aprehensión y que no se haya definido en primera  instancia sobre el destino del vehículo, en las oportunidades señaladas en el  artículo 81 del Decreto 955 de 1970  o mediante incidente, según el caso;    

     

b) Que el automotor sea de  matrícula y procedencia ecuatorianas;    

     

c) Que haya sido aprehendido  dentro de la zona fronteriza del Departamento de Nariño;    

     

d) Que se constituya por el  término de un (1) año caución prendaria o por compañía de seguros legalmente  establecida en Colombia, por el ciento por ciento (100%) del avalúo judicial  del vehículo, con el fin de asegurar, dentro del plazo señalado, el  cumplimiento de la decisión que llegare a disponer el decomiso.    

     

La certificación expedida por  autoridad judicial o administrativa de la República del Ecuador, autenticada  por Cónsul Colombiano, suplirá la prueba de la propiedad o posesión.    

     

Artículo 2º La solicitud de  devolución se resolverá de plano, dentro de los tres (3) días siguientes, a  petición del dueño o poseedor del vehículo, del Director General de Aduanas o  por los apoderados que éstos designen y su cumplimiento debe ser inmediato, si  se ordena la entrega.    

En caso contrario, proceden los  recursos de reposición, apelación y de hecho.    

     

La entrega se hará sin que haya  lugar a pago de bodegajes.    

     

Si para la fecha de la solicitud,  el expediente se encontrare en la Fiscalía o en cualquier otra dependencia, el  Juez pedirá su inmediata remisión; y si estuviere archivado, por conducto de la  Secretaría se pasará al Despacho.    

     

Artículo 3º Los dueños o  poseedores de vehículos que hayan sido rematados, sin declaratoria de  contrabando, tendrán derecho a que se les devuelva la suma por la cual fueron  subastados, siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en este Decreto.    

     

Artículo 4º El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que  le sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

 Dado en Bogotá, D. E., a 21 de  marzo de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR.    

     

El Ministro de Justicia,    

ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.    

     

La Ministra de Hacienda y Crédito  Público (E.),    

MARIA MERCEDES CUELLAR DE  MARTINEZ.          

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