DECRETO 829 DE 1984
(abril 6)
por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 3º del Decreto 133 de 1976.
Nota: Modificado por el Decreto 1196 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1º. Las normas del presente Decreto se aplican a las asociaciones gremiales agropecuarias constituidas o que se constituyan en el territorio nacional, cuya vigilancia y control corresponde por ley al Ministerio de Agricultura.
Artículo 2º. Para los fines de este Decreto; se entiende por asociación gremial agropecuaria a la persona jurídica, de derecho privado y sin ánimo de lucro, constituida por quienes adelantan una misma actividad agrícola, pecuaria, forestal, pesquera y de defensa o restauración de los recursos naturales renovables y el medió ambiente, con el objeto de satisfacer o defender los intereses comunes de sus asociados y contribuir, al desarrollo del sector rural nacional.
Artículo 3º. Entidad “sin ánimo de lucro”, a que se refiere el artículo anterior, es aquella en la que los rendimientos que se obtienen en el desarrollo de su ejercicio social no son objeto, de distribución entre sus asociados.
Los recursos que sus miembros entreguen a las asociaciones no se consideran aportes de capital, sino contribuciones de sostenimiento de la persona jurídica y, en ningún caso, son reembolsables ni transferibles.
Parágrafo. El contenido de la presente disposición se hará constar en los estatutos de toda entidad que se organice o constituya bajo los auspicios del presente Decreto, de manera que el patrimonio de estas entidades no puede ser,’ por ningún motivo, objeto de distribución entre sus asociados.
Artículo 4º. Por regla general, las asociaciones deberán limitar la prestación de servicios a sus miembros. Sin embargo, en los estatutos gremiales podrá disponerse la extensión de tales servicios al público, si con ello no se menoscaban los intereses de sus miembros y se procura un beneficio a la comunidad.
Artículo 5º. Las asociaciones gremiales agropecuarias podrán agruparse entre sí, o con otras entidades sin ánimo de lucro, en unidades de segundo grado, siempre que con ello se busque facilitar el cumplimiento de sus fines económicos y sociales, que todas ellas tengan un mismo objeto social y que participen de la integración cuando menos cinco (5) entidades.
El objeto social de estos organismos estará orientado específicamente a servir en las necesidades de las asociaciones integrantes.
CAPITULO II
Constitución y reconocimiento.
Articulo 6º. No podrá actuar como persona jurídica ninguna asociación gremial agropecuaria, mientras no se lo haya reconocido personería jurídica por el Ministerio de Agricultura.
Artículo 7º. El Ministerio de Agricultura por medio de resolución motivada reconocerá personería jurídica a las asociaciones gremiales agropecuarias, previo el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que se Indican en los artículos siguientes.
Artículo 8º. El reconocimiento de personería jurídica debe solicitarse al Ministerio mediante escrito del Presidente provisional de la asociación, a la cual se acompañará:
1. Copia autenticada del acta de la asamblea de constitución y elección de dignatarios provisionales.
2. Copia autenticada de los estatutos y constancia de su aprobación por la asamblea de asociados.
3. Relación de asociados con indicación de su domicilio y documento de identidad o estatuto jurídico de que derivan su existencia, si se trata de personas jurídicas.
Todos estos documentos deben estar suscritos por el Presidente y Secretario de la asociación.
Artículo 9º. Recibida la solicitud y sus anexos, la Oficina Jurídica del Ministerio asumirá su estudio y si no fuere contraria al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres, procederá a elaborar la resolución concediendo la personería jurídica. En caso contrario, toda la documentación será devuelta al interesado con las indicaciones del caso a fin de que se subsanen las deficiencias encontradas.
Artículo 10. Las resoluciones que se dicten reconociendo personería jurídica o aprobando reformas de sus estatutos, deberán ser notificadas en los términos previstos por el Decreto 01 de 1984.
Artículo 11. Modificado por el Decreto 1196 de 1985, artículo 1º. No podrá constituirse ninguna Asociación Gremial Agropecuaria con menos de diez (10) miembros, ni subsistir con un número inferior a ese tope.
Texto inicial del artículo 11.: “No podrá constituirse ninguna asociación gremial agropecuaria con menos de quince (15) miembros, ni subsistir con un número inferior a ese tope.”.
Artículo 12. Para todos los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia y representación legal de una asociación gremial agropecuaria, la certificación que en tal sentido expida el Secretario General del Ministerio de Agricultura.
CAPITULO III
De los estatutos.
Artículo 13. Los estatutos de toda asociación deberán contener:
1. Denominación social, domicilio y ámbito territorial de operaciones.
2. Objeto social y enumeraci6n de actividades.
3. Condiciones para admisión, retiro y exclusión de miembros, lo mismo que sus derechos y deberes.
4. Sanciones, causales y procedimientos.
5. Constitución y convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias, objeto y atribuciones de las mismas.
6, Constitución y funciones de los órganos de administración y control, condiciones, incompatibilidades y formas de elección de sus miembros.
7. Representación legal, funciones y responsabilidades.
8. Constitución e incremento, patrimonial de la asociación.
9. Contribuciones o cuotas de los miembros y forma de Pago.
10. Normas para su disolución y liquidación.
11. Procedimientos para reforma de sus estatutos.
Parágrafo. Toda reforma de los estatutos deberá ser objeto de estudio y decisión por la asamblea general de miembros y no producirá efectos mientras no haya sido aprobada por el Ministerio de Agricultura.
Artículo 14. Toda asociación gremial agropecuaria tendrá, una denominación social que hará relación directa con la clase de actividades que constituyen su objeto social, la cual deberá constar en forma expresa y clara en los respectivos estatutos.
Artículo 15. En los estatutos de toda asociación gremial agropecuaria deberá estipularse expresamente su objeto social.
No puede constituir objeto social-principal de una asociación gremial agropecuaria, el desarrollo de actividades comerciales, ni desviarse en tal sentido su objeto principal.
Artículo 16. Lo expresado en el artículo anterior, no Impide que las asociaciones celebren contratos comerciales o realicen actividades que les produzcan, utilidad, a que no les es permitido ¡participar en sociedades, comerciales mediante la adquisición de acciones y partes o cuotas de interés, salvo autorización expresa y previa del Ministerio de Agricultura, la cual podrá otorgarse si el objeto principal de la Sociedad constituye también el objeto social de la agremiación o representa al menos, parte de la actividad que vincula a sus miembros.
CAPITULO IV
Del patrimonio.
Articulo 17. El patrimonio de las asociaciones gremiales agropecuarias, estará integrado entre otros, por los siguientes recursos:
1. Cuotas de afiliación que determine la asamblea de constitución.
2. Cuotas de sostenimiento que determinen los estatutos.
3. Auxilios o donaciones que les hagan personas naturales o jurídicas, entidades de derecho público o de derecho privado.
4. Comisiones o beneficios que obtengan de los servicios que presten a sus afiliados.
5. Bienes muebles e inmuebles que adquieran para la prestación de sus servicios.
6. Por los bienes y rendimientos derivados de cualesquiera otras actividades que desarrollen dentro del marco de su objeto social.
Artículo 18. El patrimonio de las asociaciones es independiente del cada uno de sus miembros. En consecuencia las obligaciones de una asociación no dan derecho al acreedor para reclamarlas a ninguno de sus afiliados, a menos que éstos hayan consentido expresamente en responder por todo parte de tales obligaciones.
CAPITULO V
De los miembros.
Artículo 19. Modificado por el Decreto 1196 de 1985, artículo 2º. Pueden ser miembros de una Asociación Gremial Agropecuaria, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción agrícola, pecuaria, forestal, pesquera y de defensa o restauración de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. No pueden serlo, en consecuencia, aquellas personas cuyas actividades se limitan a servir de simples intermediarios entre los productores y los consumidores, ni quienes tienen por actividad exclusiva suministrar bienes o prestar determinados servicios a los productores.
Parágrafo. Si con anterioridad se ha sido miembro de otra asociación gremial, el interesado deberá presentar ante la nueva agremiación un Paz y Salvo con aquella por todo concepto.
Texto inicial del artículo 19.: “Pueden ser miembros de una asociación gremial agropecuaria, las personas naturales que se dediquen a la producción agrícola, pecuaria, forestal, pesquera, y de defensa o restauración de los recursos naturales renovables y el medio ambiente y las personas jurídicas, cuyo objeto social consista en estas mismas actividades. No pueden serlo en consecuencia, aquellas personas cuyas actividades se limitan a servir de simples intermediarios entre los productores y los consumidores, ni quienes tienen por actividad exclusivas suministrar bienes o prestar determinados servicios a los productores.
Parágrafo. Si con anterioridad se ha sido miembro de otra asociación gremial, el interesado deberá presentar ante la nueva agremiación un paz y salvo con aquella por todo concepto.”.
Artículo 20. Son derechos de los miembros:
1. Participar con voz y voto en las asambleas generales.
2. Elegir y ser elegido para los cargos directivos de la asociación.
3. Examinar por sí o por medio de apoderado o representante, la contabilidad, los libros, las actas y, en general, todos los documentos de la asociación.
4. Participar de los servicios o beneficios que la asociación presta a sus afiliados, los cuales no pueden consistir, en ningún caso en reparte de utilidades.
5. Representar y hacerse representar en las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias.
Artículo 21. Son obligaciones de los miembros:
1. Cumplir los estatutos y reglamentos adoptados por la asociación.
2. Acatar las decisiones de la asamblea general y de la Junta Directiva.
3. Asistir a las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias.
4. Desempeñar honesta y responsablemente las funciones Inherentes a los cargos para los cuales sean elegidos por la asamblea general.
5. Dar a los bienes de la asociación el uso para el cual están destinados y-cuidar de su conservación y mantenimiento.
6. Velar por los intereses de la asociación. .
7. Pagar cumplidamente las cuotas de sostenimiento de la asociación.
Artículo 22. A los miembros les está prohibido:
1. Utilizar el nombre de la asociación para adelantar campo políticos, religiosa o de cualquier otra índole ajena al objeto social de la misma.
2. Presionar a los demás, miembros o a las Directivas de la asociación a fin de que se desvíe él objeto social de la entidad o violen sus estatutos.
3. En general, desarrollar actividades o realizar cualquier hecho que tienda a perjudicar a la asociación, a sus Directivas o a sus miembros.
Artículo 23. Modificado por el Decreto 1196 de 1985, artículo 3º. La calidad de miembro se pierde por exclusión, por retiro voluntario o por muerte, pero los estatutos pueden disponer en este último caso, que continúen los herederos del miembro difunto.
Texto inicial del artículo 23.: “La calidad de miembro se pierde por muerte, por exclusión o por retiro voluntario.”.
Artículo 24. En cualquiera de los eventos contemplado en el artículo anterior, la asociación correspondiente deberá dar aviso inmediato a la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura, a fin de tenerlos en cuenta para la vigilancia y control de la asociación.
Artículo 25. El miembro que se retire de una asociación gremial agropecuaria tiene derecho a que se le entregue un certificado de paz y salvo expedido por la respectiva entidad en el cual conste su situación frente a ella.
Artículo 26. El Ingreso a una asociación gremial de quien haya sido excluido de otra agremiación, debe ser resuelto por la asamblea general mediante la decisión de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros.
Articulo 27. Modificado por el Decreto 1196 de 1985, artículo 4º. La Asamblea General de Asociados mediante la decisión de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros presentes, procederá a excluir a un miembro cuando se compruebe que este ha violado cualesquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 del presente decreto, o las dispuestas en los estatutos de la asociación.
Texto inicial del artículo 27.: “La asamblea general de asociados, mediante la decisión de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros presentes, procederá a excluir un miembro cuando se compruebe que éste ha violado cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 del presente Decreto.”.
Artículo 28. En sus estatutos las asociaciones podrán establecer un sistema de sanciones cuando los miembros incumplan sus obligaciones o contravengan los reglamentos, las cuales podrán consistir en multas y suspensión hasta por un término de dos (2) meses.
De todas manera deberá señalarse un procedimiento para la aplicación de las sanciones en el que estará prevista la oportunidad para que el miembro respectivo haga sus descargas.
CAPITULO VI
De la administración y funcionamiento.
Artículo 29. La dirección, administración y vigilancia de las asociaciones gremiales agropecuarias será ejercida al menos, por los siguientes organismos:
1. La asamblea general de miembros.
2. La Junta Directiva, y
3. La Revisoría Fiscal.
Artículo 30. La asamblea general de miembros es el organismo supremo de dirección de las asociaciones y estará constituida por la totalidad de los afiliados que se, encuentren inscritos en el registro de miembros y que se hallen a paz y salvo con la entidad, y sus decisiones serán obligatorias para todos los miembros.
Artículo 31. Modificado por el Decreto 1196 de 1985, artículo 5º. Las reuniones de la Asamblea General son ordinarias o extraordinarias. Las primeras se efectuarán en la fecha que señalen los estatutos y en su defecto, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, y, las segundas, cuando la Junta Directiva, el Revisor Fiscal, el Ministerio de Agricultura o un número plural de asociados que represente al menos el treinta (30%) por ciento de sus miembros, las convoquen en cualquier otra época del año para ocuparse de uno o más asuntos cuyo examen no puede postergarse hasta la reunión ordinaria siguiente.
Texto inicial del artículo 31.: “Las reuniones de la asamblea general son ordinarias y extraordinarias. Las primeras, deben efectuarse dentro de los-tres primeros meses de cada año para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 36 y las segundas, cuando la Junta Directiva, el Revisor Fiscal, el Ministerio de Agricultura o un número de miembros no inferior al treinta por ciento (30%), las convoquen en cualquier otra época del año para ocuparse de uno o más asuntos, cuyo examen no puede postergarse hasta la reunión ordinaria siguiente.”.
Articulo 32. Modificado por el Decreto 1196 de 1985, artículo 6º. La Asamblea General se reunirá ordinariamente en el domicilio de la Asociación, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, el día y a la hora prevista en la convocatoria y deliberará con la presencia de un número plural de personas que represente por lo menos la mitad más uno de los socios activos de la asociación, y las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos presentes, siempre y cuando este Decreto o los Estatutos no exijan una mayoría especial.
Texto inicial del artículo 32.: “La asamblea general se reunirá en el domicilio de la asociación el día y a la hora prevista en la convocatoria y deliberará con la presencia de un número plural de personas que represente por lo menos la mitad más uno de los socios activos de la asociación y las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos presentes, salvo que este Decreto o los estatutos exijan una mayoría especial.
Parágrafo. En tos deliberaciones de la asamblea cada miembro tendrá derecho a un (1) voto. No obstante ello, cada miembro podrá representar hasta (2) miembros más, si presenta un poder válidamente otorgado.”.
Articulo 33. Modificado por el Decreto 1196 de 1985, artículo 7º. La citación para las asambleas debe hacerse con una anticipación no inferior a veinte (20) días comunes, mediante comunicación escrita o por medio de avisos publicados en periódicos de amplia circulación.
Texto inicial del artículo 33.: “La citación para las asambleas debe hacerse con una anticipación no menor de (20) días hábiles mediante comunicación escrita a cada uno de los afiliados con indicación del lugar, la fecha y la hora de la reunión.
Parágrafo. Cuando se trate de asambleas en la comunicación deberán indicarse, los temas o materias que serán objeto de estudio y decisión.”.
Artículo 34. Si a la asamblea no concurriere un número de socios que constituyan quórum suficiente para deliberar y decidir, se ordenará un receso de una (1) hora, luego del cual habrá quórum con la presencia siquiera de una tercera (1/3) parte de los afiliados. Si en esta segunda oportunidad tampoco se alcanzare el quórum, requerido, se convocará para el día inmediatamente siguiente, reunión en la cual habrá quórum con la asistencia de cualquier número plural de socios. De todas estas circunstancias debe dejarse constancia en el acta respectiva.
Artículo 35. El Ministerio de Agricultura comunicará la asamblea a sesiones extraordinarias cuando se hubieren cometido irregularidades que sólo pueden ser conocidas o resueltas por la asamblea o que pudiendo ser subsanadas por la Junta Directiva, no se haya procedido ésta en consecuencia, dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la solicitud del Ministerio en tal sentido.
Artículo 36. Son funciones de la asamblea general:
1. Establecer las políticas generales de la asociación.
2. Aprobar los estatutos, sus reformas y los reglamentos internos de la entidad.
3. Decidir sobre la admisión o exclusión de socios de conformidad con los estatutos.
4. Aprobar el presupuesto de gastos y la celebración de todo acto e contrato que-conforme a los estatutos no esté reservado a la Junta Directiva.
5. Examinar, aprobar o improbar los balances y demás estados financieros que rinda la Junta Directiva.
6. Examinar los informes de la Junta Directiva y del Revisor Fiscal sobre el estado de los negocios de la entidad.
7. Adoptar las medidas, que exijan el interés común de los socios, el cumplimiento de la ley, los estatutos o los reglamentos de la asociación.
8. Decretar la disolución anticipada de la asociación, nombrar el liquidador, lo mismo que disponer la prórroga de su duración antes del vencimiento del término previsto.
9. Elegir y remover a los miembros de la Junta Directiva y al Revisor Fiscal.
10. Confirmar o revocar las sanciones impuestos por la Junta Directiva.
11. Las demás que le señalen la ley o los estatutos, o las que por su naturaleza le correspondan como órganos supremos de la asociación.
Artículo 37. Modificado por el Decreto 1196 de 1985, artículo 8º. La Junta Directiva será elegida por la Asamblea General de acuerdo al sistema dispuesto en los estatutos y estará integrada al menos por cinco (5) miembros con sus respectivos suplentes. A menos que se disponga otra cosa en los estatutos, la junta operativamente, estará originada así:
Presidente.
Vicepresidente .
Vocales .
La Junta es el organismo ejecutor de las decisiones de la Asamblea y sus atribuciones se determinarán en los estatutos.
Corresponde a la junta aplicar las sanciones cuya imposición no sea responsabilidad de otra autoridad de la Asociación.
Parágrafo. Salvo disposición estatutaria, el período de los miembros de la Junta Directiva será de dos (2) años pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
Texto inicial del artículo 37.: “La Junta Directiva será elegida por la asamblea general y estará integrada por no menos de cinco (5) ni más de siete (7) miembros, con sus respectivos suplentes Operativamente estará organizada así:
1. Presidente.
2. Vicepresidente.
3. Vocales.
La Junta será el organismo ejecutor de las decisiones de la asamblea general y sus atribuciones se determinarán en los en los estatutos.
Corresponde a la junta aplicar las sanciones cuya imposición no sea responsabilidad de la asamblea general.
Parágrafo. El período de los miembros de la Junta Directiva será de un (1) año, pero podrán ser reelegidos, si no se prevé otra cosa en los estatutos. En los estatutos se señalarán los requisitos para ser elegido miembro de la junta directiva.”.
Artículo 38. En la elección de la junta directiva podrá aplicarse el sistema uninominal o el del cuociente electoral, según lo que dispongan los estatutos. En todos los casos, sin embargo, debe buscarse una representación lo más equitativa posible de las distintas Zonas o regiones de la producción de la respectiva asociación.
Artículo 39. Modificado por el Decreto 1196 de 1985, artículo 9º. El Gerente o Presidente de la Asociación será elegido por la Junta Directiva para un periodo hasta de dos (2) años, tendrá el carácter de representante legal de la entidad y ejercerá las funciones que le señalen los Estatutos.
Texto inicial del artículo 39.: “El Gerente o Director Ejecutivo será el representante legal de la asociación y el ejecutor de las decisiones de la asamblea general y la Junta Directiva y ejercerá sus funciones de conformidad con las facultades que le señalen los estatutos.”.
Artículo 40. Inciso 1º modificado por el Decreto 1196 de 1985, artículo 10. La Revisoría Fiscal es el órgano de supervisión y control fiscal de la Asociación y estará a cargo de un Revisor, con su respectivo suplente, elegidos por la Asamblea General para períodos de hasta dos (2) años, y tendrá las siguientes funciones:
Texto inicial del inciso 1º.: “La Revisoría Fiscal es el órgano de supervisión y control fiscal de la asociación y estará a cargo de un Revisor, con su respectivo suplente, elegidos por la asamblea general para un período de un (1) año, y tendrá las siguientes funciones:”.
1. Asegurar que las operaciones de la asociación se ejecuten de conformidad con las decisiones de la asamblea general, la Junta Directiva y los estatutos.
2. Verificar que los actos de los órganos de dirección y administración se ajusten a las prescripciones legales, a los estatutos y reglamentos.
3. Exigir que se lleve regularmente la contabilidad, las actas y los registros de la asociación.
4. Inspeccionar los bienes de la asociación y exigir que se tomen oportunamente las medidas que tiendan a su conservación y seguridad.
5. Autorizar con su firma los Inventarlos y balances.
6. Convocar a la asamblea general extraordinaria en los casos previstos en la ley o los estatutos y vigilar por el cumplimiento estricto de las normas y procedimientos de convocatoria, quórum y habilidades en las reuniones de asamblea general.
7. Colaborar con el Ministerio de agricultura, en el control y vigilancia de la asociación, para lo cual rendirá los informes que le sean solicitados.
8. Hacer arqueos de Caja, cuando lo juzgue necesario, y por lo menos una vez en cada trimestre.
9. Las demás que le señalen la ley, los estatutos, y la al 1 asamblea general.
Artículo 41. El cargo de Revisor Fiscal debe ser desempeñado por un Contador Público, cuando así lo exija la ley, cuya inscripción no se halle suspendida o cancelada ni se encuentre colocado en alguna situación de incompatibilidad.
Artículo 42. No pueden ejercer el cargo de Revisores fiscales las siguientes personas:
1. Los miembros o afiliados de la asociación.
2. Los parientes de los administradores, funcionarios directivos, cajeros, auditores o contadores de las asociaciones, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
3. Los consocios de las personas mencionadas en el numeral anterior.
CAPITULO VII
Del control y vigilancia.
Artículo 43. En cumplimiento de la ley y con el fin de asegurar que los actos de las asociaciones gremiales agropecuarias, en cuanto a su constitución, actuación administrativa, desarrollo de su objeto social y disolución, se cumplan en un todo conforme a la ley, a este Decreto, y a los estatutos, serán vigiladas por el Ministerio de Agricultura.
Articulo 44. En ejecución de la función de vigilancia, el Ministerio de Agricultura tiene las siguientes atribuciones:
1. Adelantar investigaciones en virtud de las cuales podrá realizar inspecciones a sus libros y documentos y requerir las informaciones que estime pertinentes.
2. Asistir, mediante un delegado, a las asambleas generales.
3. Convocar a asambleas extraordinarias en los casos previstos en este Decreto y en los estatutos.
4. Imponer sanciones, cuando se incurra en violaciones legales o estatutarias o se incumplan sus determinaciones.
5 * Decidir sobre las impugnaciones que formulen sus miembros contra los actos de la asamblea general o de la Junta Directiva.
Artículo 45. Los actos de la asamblea general y de la Junta Directiva, podrán impugnarse ante el Ministerio de Agricultura por cualquiera de los asociados, cuando no se ajuste a la ley o a los estatutos.
Artículo 46. La impugnación se formulará por escrito, en el que se señalarán las violaciones de las normas superiores y se acompañarán las pruebas conducentes para establecer plenamente los hechos constitutivos de la violación.
El Ministerio podrá de oficio o a solicitud de interesado practicar visitas a las asociaciones, examinar sus libros y pedir informaciones con el fin de resolver las impugnaciones.
Artículo 47. El Ministerio, previo el estudio de las pruebas aportadas o de las que resulten de la investigación, declarará la Inejecución del acto en cuanto haya sido producido con violación de la ley o de los estatutos y determinará si hay lugar a la imposición de sanción alguna.
Artículo 48. Practicada una visita, se elaborará un informe por los Visitadores del Ministerio, del cual se dará traslado a la asociación hasta por el término de un mes calendario para qué se formulen las aclaraciones y descargos del caso y se aporten las pruebas que las respalden.
Vencido el traslado, se decidirá mediante resolución motivada, contra la cual proceden los recursos en vía gubernativa previstos por el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 49. Las asociaciones gremiales agropecuarias están obligadas a prestar al Ministerio de Agricultura la colaboración y suministrarle la Información que éste requiera para el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia que la ley le atribuye.
Artículo 50. Las asociaciones están obligadas también a remitir a la Oficina Jurídica del Ministerio, copia auténtica de las actas de las asambleas, de las reformas estatutarias de los cambios de dignatarios, lo mismo que a informar sobre el retiro o ingreso de nuevos miembros.
Artículo 51. Las asociaciones gremiales agropecuarias, tan pronto se suscriba el acta de fundación y se posesione la Junta Directiva provisional, deben abrir por lo menos los siguientes libros: De afiliados, de actas de la asamblea general, de actas de la Junta Directiva y de inventarios y balances.
Todos estos libros deben ser previamente registrados en la oficina Jurídica del Ministerio, foliados y rubricados por el funcionario de esa dependencia que sea designado al efecto.
Artículo 52. Está prohibido arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras, entrerrenglonaduras, tachaduras o raspaduras. En consecuencia, cualquier error u omisión debe enmendarse, mediante anotación posterior.
CAPITULO, VIII
Del régimen de sanciones.
Artículo 53. La violación de la ley o de los estatutos por parte de una asociación gremial agropecuaria sometida a IE vigilancia. y control del Ministerio, será sancionada por éste mediante resolución motivada, de acuerdo con la gravedad de la infracción, en la siguiente forma:
1. Amonestación escrita, por una sola vez.
2. Multas hasta de $ 50.000.00, en cada ocasión.
3. Suspensión de la personería jurídica hasta por seis (6) meses.
4. La cancelación de la personería jurídica.
Parágrafo. Las sanciones pueden ser revocadas por el Ministerio, de oficio o a petición de parte, mediante resolución motivada, cuando se establezca plenamente que s han subsanado las irregularidades que las motivaron.
Artículo 54. Mientras una asociación gremial agropecuaria tenga suspendida su personería jurídica, los administradores o representantes no podrán celebrar ni ejecutar operaciones en nombre de ella, salvo las que sean necesarias para la conservación del patrimonio social. En consecuencia, la contravención a la presente norma los hará solidariamente responsables de los perjuicios que se ocasione a la entidad y/o a terceros.
CAPITULO IX
De la disolución liquidación.
Artículo 55. Modificado por el Decreto 1196 de 1985, artículo 11. Las Asociaciones Gremiales Agropecuarias podrán disolverse por decisión cuando menos de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros adoptada en Asamblea General convocada especialmente para el efecto y, además, por las causales que se dispongan al efecto en los Estatutos.
Las directivas de la Asociación deberán dar aviso de la Asamblea al Ministerio de Agricultura, con una anticipación de quince (15) días al de la fecha de su celebración.
Texto inicial del artículo 55.: “Las asociaciones gremiales agropecuarias podrán disolverse por decisión, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros adoptada en asamblea general convocada especialmente para el efecto.
Las directivas de la asociación deberán invitar al Ministerio a la asamblea, siquiera con diez (10) días de anticipación al de la fecha de su celebración.”.
Artículo 56. Las asociaciones gremiales agropecuarias deberán disolverse:
1. Por incapacidad o imposibilidad de cumplir su objeto social.
2. Por reducción de sus miembros a menos del número exigido por este Decreto para su constitución.
3. Por decisión del Ministerio de Agricultura, mediante resolución motivada, contra la cual podrán interponerse los recursos en vía administrativa y contenciosa previstos en el Decreto ley 01 de 1984.
4. Por vencimiento del término previsto para su duración.
5. Por fusión con otra asociación.
Artículo 57. La disolución en los casos de los ordinales 4 y 5 produce efecto desde la fecha de expiración del plazo o de la formalización de la fusión. La disolución ordenada por el Ministerio, surte efectos desde la fecha que se indique en la decisión correspondiente.
Artículo 58. Si la disolución proviene de causales diferentes a las enunciadas en el artículo anterior, la asamblea general declarará disuelta la asociación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la determine. En todo caso, sin embargo, el Ministerio puede ordenar su disolución y liquidación, si la asamblea general no, se reúne para tal fin.
Artículo 59. Declarada la disolución de la asociación, se procederá de inmediato a su liquidación, para lo cual se designará un liquidador con su respectivo suplente, a quienes se les señalará un plazo en el cual deben cumplir su mandato.
Artículo 60. La asociación conservará su capacidad jurídica para todos los actos inherentes a la liquidación, de manera que cualquier acto u operación ajeno a ella compromete la responsabilidad solidaria del liquidador y del Revisor Fiscal.
Artículo 61. Con el propósito de facilitar la labor del Liquidador y asegurar el mejor resultado de la liquidación, socios pueden, reunirse en asamblea general y tomar las medidas que consideren necesarias para tal fin.
Artículo 62. El Liquidador debe realizar, entre otras, las siguientes operaciones:
1. Continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución de la asociación.
2. Exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquier otra persona que haya manejado intereses de la asociación, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o estatutos.
3. Cobrar los créditos activos de la asociación, utilizando la vía judicial, si fuere necesario.
4. Obtener la restitución de los bienes sociales que se hallen en poder de miembros o de terceros a medida que se vaya haciendo exigible su entrega, lo mismo que restituir bienes de los cuales la asociación no sea propietaria.
5. Llevar y custodiar los libros y la correspondencia-de la asociación y velar por la integridad de su patrimonio.
6. Liquidar y cancelar las cuentas de terceros o de asociados.
7. Rendir cuentas o presentar los estados de la liquidación cuando lo considere necesario o lo exijan los asociados.
CAPITULO X
De las asociaciones de usuarios.
Articulo 63. Entiéndese por asociación de usuarios de los servicios agropecuarios, la organización de carácter privado constituida por quienes de acuerdo al Decreto 755 de 1967 están inscritos como usuarios y tiene como objetivo principal la agilización de las acciones del Estado en materia de reforma agraria, crédito, mercadeo y asistencia técnica.
Artículo 64. El presente Decreto se aplicará a las asociaciones de usuarios en todo aquello que sea compatible con su naturaleza, teniendo en cuenta que el otorgamiento de personería jurídica requiere de concepto previo y favorable de la División de Organización Campesina sobre el cumplimiento de las exigencias del Decreto 755 de 1967.
La resolución de personería jurídica será publicada por cuenta de la Nación.
Artículo 65. El presente Decreto rige desde su expedición y deroga el Decreto número 1817 del 31 de octubre de 1969 así como las demás normas que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de abril de 1984.
BELISARIO BETANCUI
El Ministro de Agricultura,
Gustavo Castro Guerrero