DECRETO 827 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  827 DE 1986    

(marzo  12)    

     

Por  el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 2062 de 1984,  reorgánico de la carrera de oficiales y suboficiales de la policía nacional.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad  que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

TITULO  I    

DE LA JERARQUÍA, CLASIFICACIÓN, INGRESO, FORMACIÓN, ASCENSO Y  ESCALAFÓN    

CAPITULO  I    

DE  LA CLASIFICACIÓN Y ESCALAFÓN    

     

Artículo  l. OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Para los efectos del artículo 7º del Decreto 2062 de 1984,  podrán ingresar como Oficiales de los Servicios, quienes acrediten título  académico correspondiente a formación universitaria en las siguientes áreas del  conocimiento:    

     

‑-Agronomía,  Veterinaria y afines.    

‑-Bellas  Artes.    

‑-Ciencias  de la Educación.    

‑-Ciencias  de la Salud.    

‑-Ciencias  Sociales, Derecho y Ciencia Política.    

‑-Economía,  Administración, Contaduría y afines.    

‑-Humanidades  y Ciencias Religiosas.    

‑-Ingeniería,  Arquitectura, Urbanismo y afines.    

‑-Matemática  y Ciencias Naturales.    

     

Artículo  2. SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. De conformidad con lo establecido en el  artículo 8º del Decreto 2062 de 1984,  son Suboficiales de los Servicios los técnicos profesionales, tecnólogos,  tecnólogos especializados y profesionales de carreras intermedias, con título  expedido conforme a los literales a), b), c) y e) del artículo 3º del Decreto 2725 de 1980,  reglamentario del Decreto 80 de 1980  y las disposiciones que lo adicionen o reformen y los Suboficiales que sin ser  técnicos, tecnólogos o profesionales de carrera intermedia, quieran pertenecer  al escalafón de los servicios acreditando experiencia e idoneidad en la especialidad.    

     

Artículo  3. ELABORACIÓN DE ESCALAFONES. La Policía. Nacional elaborará semestralmente el  escalafón regular y el complementario de Oficiales y Suboficiales, en  concordancia    

con  las disposiciones de ingreso al mismo, ascensos y retiros.    

     

Artículo  4. REQUISITOS INGRESO ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO. Para ingresar al escalafón  complementario de que trata el artículo 12 del Decreto 2062 de 1984,  los Oficiales y Suboficiales deberán reunir además los siguientes requisitos:    

a)  Solicitud escrita al Director General de la Policía Nacional, dentro de los  sesenta (60) días siguientes a la fecha en que cumpla el tiempo mínimo de  servicio en el grado;    

b)  Clasificación en lista uno (1) o dos (2) en los tres (3) años anteriores a la  solicitud de escalafonamiento;    

c)  Aptitud sicofísica:    

d)  Concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional para Oficiales y  de la Junta de la Dirección General de la Policía Nacional para Suboficiales.    

     

Parágrafo.  El cambio de escalafón, se dispondrá por decreto del Gobierno para Oficiales y  resolución de la Dirección General de la policía Nacional para Suboficiales.    

     

CAPITULO  II    

DEL  INGRESO Y FORMACIÓN DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES    

     

Artículo 5. INGRESO DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES A LA ESPECIALIDAD  DE VIGILANCIA. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2062 de 1984,  el curso de formación de Oficiales tendrá lugar en dos (2) etapas cada una de  las cuales comprenderá tres (3) semestres académicos. Durante la primera etapa  los alumnos ostentarán la condición de Cadetes y durante la segunda la de  Alféreces de acuerdo a la reglamentación que para tal fin apruebe la Dirección  General de la policía Nacional.    

Los  alumnos de la Escuela de Suboficiales, tendrán la condición de agentes en  comisión de estudios y de alumnos por incorporación directa, durante su período  de formación, que será de seis (6) meses para los primeros y de diez (10) meses  para los segundos.    

Parágrafo.  La Dirección General de la policía Nacional, determinará mediante resolución,  las condiciones de ingreso y el plan de estudios correspondiente.    

     

Artículo  6. ESCALAFONAMIENTO DE OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los aspirantes a Oficiales  de los Servicios que trata el artículo 19 del Decreto 2062 de 1984,  deben reunir los siguientes requisitos:    

a)  Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional;    

b)  Acreditar el título profesional correspondiente;    

c)  Exhibir antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales  compatibles con la Institución;    

d)  Ser menor de 35 años de edad;    

e)  Aptitud sicofísica;    

f)  Adelantar y aprobar un curso de orientación policial, con duración no inferior  a dieciséis (16) semanas de acuerdo a directiva expedida por la Dirección  General de la policía Nacional;    

g)  Ser propuesto por el Director de la Escuela de Cadetes de Policía “General  Santander”;    

h)  Concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.    

Artículo  7º INGRESO DE SACERDOTES AL ESCALAFÓN DE LOS OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los  sacerdotes podrán ser escalafonados como Oficiales de los Servicios en la  especialidad de culto en el grado de Teniente, siempre y cuando cumplan los  requisitos de que trata el artículo anterior y además:    

a)  Haber servido a la Policía Nacional, como Capellán Auxiliar, por un período no  inferior a un (1) año y haber obtenido durante éste calificaciones  sobresalientes;    

b)  Tener permiso por tiempo indefinido del respectivo superior u ordinario y la  aceptación del Vicariato Castrense:    

c)  Estar en el momento de ingreso a la policía Nacional incardinado en una  diócesis o pertenecer a una comunidad religiosa, guardando con su ordinario o  superior las relaciones de obediencia y armonía que lo acrediten como estricto  cumplidor de sus deberes sacerdotales;    

d)  No tener a su cargo capellanía o parroquia distinta a la Policial;    

e)  No sobrepasar la edad de cuarenta (40) años.    

     

Artículo  8. OBLIGACIÓN DE SERVICIO. Quienes se escalafonen como Oficiales o Suboficiales  de los servicios tendrán la obligación de servir a la Policía Nacional por un no  inferior a dos (2) años contados a partir de la fecha de su escalafonamiento.    

     

Parágrafo.  Para asegurar la prestación del servicio que trata este artículo deberá  constituirse garantía o acreditarse póliza de compañía de seguros, expedidas  conforme a las normas vigentes.      

La  cuantía será determinada por la Dirección General la Policía Nacional y su  monto exigible será el equivalente a un mes de salario básico correspondiente a  su grado, por cada mes que hubieren dejado de servir, dineros que ingresarán a  la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.    

     

Artículo  9. SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los aspirantes a Suboficiales de los  servicios a que se refiere el artículo 8°  del Decreto 2062 de 1984,  deberán reunir los siguientes requisitos:      

a)  Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional;    

b)  Acreditar el título de técnico profesional. tecnólogo, técnico especializado o  profesional de carrera intermedia;    

c)  Exhibir antecedentes de honorabilidad, comportamiento y condiciones morales  compatibles con la Institución;    

d)  Ser menor de 30 años de edad;    

e)  Aptitud sicofísica;    

f)  Adelantar y aprobar un curso de orientación policial con duración mínima de  dieciséis (16) semanas de acuerdo a directiva expedida por la Dirección General  de la policía Nacional;      

g)  Ser propuesto por el Director de la Escuela de Suboficiales;    

h)  Concepto favorable de la Junta de la Dirección General de la Policía Nacional.    

Parágrafo.  El personal que provenga del escalafón de vigilancia y no llene el requisito  consignado en el literal b) de este artículo y desee ingresar al escalafón de  los servicios, deberá acreditar experiencia e idoneidad en la respectiva  especialidad y llenar los siguientes requisitos a) Solicitud a la Dirección General  de la policía Nacional:    

b)  Estar desempeñándose en la especialidad;    

c)  Presentar una prueba de conocimientos de la especialidad que será practicada y  evaluada por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, Servicio  Nacional de Aprendizaje y otra Institución Oficial semejante;    

d)  Estar clasificado durante los últimos tres (3) años en lista uno (1) o dos (2);    

e)  Encontrarse dentro de los límites de edad establecidos para el respectivo grado  en el artículo 119 del Decreto 2062 de 1984;    

f)  Ser propuesto por la Junta de la Dirección General la Policía Nacional.    

     

Artículo  10. PERÍODO DE PRUEBA. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2062 de 1984,  los Oficiales y Suboficiales que ingresen a la Policía Nacional en períodos de  prueba, serán evaluados teniendo en cuenta la eficiencia, adaptación y  condiciones para el ejercicio del cargo, así:    

a)  Eficiencia: En este aspecto se evalúa el grado que alcanza el Oficial o  Suboficial en la asimilación y aplicación de la formación profesional, aptitud  frente a los casos de Policía, su conocimiento análisis y solución;    

uso  de los medios de Policía; empleo del equipo;    

iniciativa;  responsabilidad en el servicio y aptitud para el mando;    

b)  Adaptación: Se evalúa el conocimiento de la Institución; observancia de los  reglamentos; disciplina, afecto por la Institución y sentido de cooperación en  el trabajo;    

c)  Condiciones para el desempeño del cargo: En este aspecto se evalúa, trato al  público; porte policial, expresión oral y escrita; disposición sicofísica para  el servicio y valores morales y aptitudes sociales.    

     

Parágrafo  1. La evaluación de que trata el presente artículo, se hará con base en el  folio de vida v los períodos de calificación serán de seis (6) y cinco (5)  meses respectivamente, al cabo de los cuales el Comandante de la Unidad  remitirá los documentos con su concepto a los Comités de evaluación,  consagrados en los artículos 48 y 49 del Decreto 2062 de 1984,  para su decisión final.    

Este  concepto debe ser notificado personalmente al interesado. Lo anterior no obsta  para que en cualquier momento se efectúe la evaluación, cuando así lo exijan  circunstancias especiales.    

Parágrafo  2. La calificación será elaborada por el Superior inmediato con atribuciones  disciplinarias, de acuerdo con los períodos señalados, la que será notificada personalmente  al interesado.    

     

Parágrafo  3. Las reclamaciones contra las calificaciones y conceptos se interpondrán ante  el Comité evaluador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la  notificación, el cual resolverá de plano sobre el asunto.      

     

Parágrafo  4. Resueltas todas las situaciones, el Comité Evaluador propondrá para  aprobación de la Dirección General de la Policía Nacional la conveniencia o  inconveniencia de la continuidad del evaluado en la Institución.    

La  determinación que tome la Dirección General se cumplirá de acuerdo con lo  previsto en el inciso 3 , del artículo 23 del Decreto 2062 de 1984.    

     

Parágrafo  5. El Comité Evaluador de Oficiales Subalternos y Suboficiales, tendrá en  cuenta los términos fijados a las Unidades para las calificaciones con el fin  de que al interesado se le resuelva su situación, antes de completar el período  de Prueba.    

De  toda actuación que se cumpla durante el proceso de evaluación se levantará el  acta correspondiente.    

     

Artículo  11. CAMBIO DE CLASIFICACIÓN PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES. Los Oficiales y  Suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones señaladas en el  artículo 24 del Decreto 2062 de 1984,  para cambiar a la clasificación de los Servicios, deberán elevar la  correspondiente solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional,  acreditando el lleno de tales condiciones y de los siguientes requisitos  específicos:    

a)  Estar clasificado en lista número uno (1) o dos (2) durante los tres últimos  años de su carrera;    

b)  Encontrarse dentro de los límites de edad, establecidos para el respectivo  grado en el artículo 119 del Decreto 2062 de 1984;    

c)  Presentar el título profesional correspondiente con el acta de grado;    

d)  Concepto favorable de la Dirección General de la Policía Nacional para el  Suboficial y aprobación de la Junta Asesora de la Policía Nacional Para el  Oficial.    

     

Artículo  12. SELECCIÓN DE SUBOFICIALES PARA INGRESO A LA ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA  GENERAL SANTANDER. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2062 de 1984,  los Suboficiales que deseen ingresar al curso de Oficiales, deberán llenar los  siguientes requisitos:    

a)  Haber servido a la Institución un mínimo de dos (2) años;    

b)  Elevar solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional;    

c)  No ser mayor de 25 años;    

d)  Ser soltero y permanecer en este estado durante su permanencia en la Escuela de  Cadetes de Policía General Santander;    

e)  Haber estado clasificado durante todo el tiempo, de servicio como Suboficial en  lista uno (1) o dos (2) y no haber sufrido sanción disciplinaria;    

f)  Obtener concepto favorable de la Junta de Admisiones de la Escuela de Cadetes  de Policía General Santander y la aprobación del Director General de la Policía  Nacional.    

     

Artículo  13. CALIFICACIONES Y ASCENSOS. Los Suboficiales a que se refiere el artículo  anterior, serán calificados y clasificados como Suboficiales alumnos, conforme  lo estipula el Reglamento de Calificación y Clasificación y podrán ascender,  durante su permanencia en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander,  dentro del escalafón de Suboficiales, previo concepto favorable de la Dirección  del Instituto.    

     

Artículo  14. CONDICIONES DE LOS SUBOFICIALES ALUMNOS. Los Suboficiales que se destinen  en comisión de estudios a la Escuela de Formación de Oficiales, durante su  permanencia en ella, tendrán la categoría de alumnos para efectos del uso de  uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en el Reglamento de Régimen  interno de la misma, pero mantendrán la calidad de Suboficiales ara todos los  demás.    

     

Artículo  15. OBLIGACIÓN DE SERVICIO. Caución. El Suboficial que ascienda a Oficial,  habiendo cursado sus estudios en comisión como tal tendrá la obligación de  servir en la nueva jerarquía un tiempo igual al doble de que hubiere durado en  comisión.    

Cuando  se retire a solicitud propia antes de dicho término, pagará a la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, una suma equivalente al sueldo básico  mensual correspondiente a su grado, por cada mes que dejare de servir. Esta  obligación se hará efectiva en la forma y condiciones señaladas en el artículo  8 del presente Decreto.    

     

CAPITULO  III    

DE  LOS ASCENSOS    

     

Artículo  16. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Para efecto de ascenso los requisitos legales  consagrados en el artículo 27 del Decreto 2062 de 1984,  serán los siguientes:    

     

Oficiales:    

a)  Estar clasificado en lista uno (1), dos (2) o tres (3);    

b)  Haber adelantado y aprobado el curso de capacitación respectivo;    

c)  Acreditar el tiempo mínimo de servicio en el grado como lo establece el  artículo 29 del Decreto 2062 de 1984;    

d)  Ser declarado apto por la Sanidad de la Policía Nacional;    

e)  Haber desempeñado cualquiera de los cargos señalados para su grado, así:    

SUBTENIENTE:  Dos (2) años como Comandante de Sección de Vigilancia, en unidades  especializadas o de apoyo Jefe de Servicio de Seguridad de la Dirección General  de la Policía Nacional, Comandante de Sección en centros de Instrucción o en  Escuelas de Formación, Jefe de Grupo o Unidades de Información Policía Judicial  o Comandante de Subestación.    

TENIENTE:  Tres (3) años como Comandante o Subcomandante de Estación en los Departamentos  de Policía fuera de Bogotá, Comandante de Sección de Vigilancia en unidades  especializadas o de apoyo del Departamento de Policía Bogotá, Comandante de  Sección en escuelas o centros de instrucción, Comandante de Compañía de  Vigilancia o Comandante de Compañía de Alumnos    

en  institutos de formación, Jefe de Grupo o Unidades de Información y Policía  Judicial Oficial de Servicio de Seguridad de la Dirección General de la Policía  Nacional.    

CAPITÁN:  Dos (2) años como Comandante o Subcomandante de Distrito; Comandante de  Compañía de Vigilancia Urbana, rural o servicios especializados o en centros de  instrucción; Jefe de Secciones de División e Información, Policía Judicial y  Estadística Criminal, Jefe de Grupo de Apoyo al Servicio de Vigilancia.    

MAYOR:  Dos (2) años como Subcomandante de Departamento; Director o Subdirector de  Institutos de Instrucción; Comandante Operativo; Comandante de Distrito;  Comandante o Subcomandante de Estación en el Departamento de Policía Bogotá o  en ciudades capitales de Departamento; Comandante de Estación en servicios  especializados tales como fuerza disponible, Policía de Turismo, Menores,  Circulación y Tránsito, Vial y Ferrocarriles; Jefe de División o Sección en la  Dirección General de la Policía Nacional o de apoyo al servicio de vigilancia,  tales como: Comunicaciones, transporte, armamento, sistematización, jurídica;  jefe o subjefe de sección en la Dirección de Información, Policía Judicial y  Estadística Criminal.    

TENIENTE  CORONEL: Dos (2) años como Jefe de División, Comandante, Subcomandante o  Comandante Operativo de Departamento, Director o Subdirector de Instituto de  Instrucción, Comandante de Distrito en las ciudades capitales de Departamento;  Comandante de Estación en el Departamento de Policía Bogotá: Comandante de los  Servicios Especializados; Jefe de Sección de Apoyo al Servicio de Vigilancia.    

CORONEL:  Un (1) año en cualquiera de los siguientes cargos: Comandante de Departamento  de Policía, Jefe de División de la Dirección de Planeación Inspector Delegado,  Director o Subdirector de la Escuela General Santander o Director de Organismo  de la Dirección General o Comandante de Unidad Especializada.    

     

Suboficiales:    

a)  Estar clasificado en lista uno (1), dos (2) o tres;    

b)  Haber adelantado y aprobado el curso de capacitación o el concurso respectivo:    

c)  Acreditar el tiempo mínimo de servicio en el grado como lo establece el  artículo 29 del Decreto 2062 de 1984;    

d)  Ser declarado apto por la Sanidad de la Policía Nacional;    

e)  Haber desempeñado cualquiera de los cargos señalados para su grado, así:    

CABO  SEGUNDO Y CABO PRIMERO: Dos (2) años como: reemplazante de secciones de  vigilancia; Jefe de la Oficina de Información o guardias de prevención en las  Estaciones y Bases de los Distritos de Policía; relevante de las Oficinas de  Información o guardia en los Comandos de Departamento y Direcciones de Escuela;  servicio de régimen interno; Comandante o reemplazante de Subestación, de  grupos o unidades de la Dirección o Sección de Información, Policía Judicial y  Estadística Criminal; en los servicios de apoyo a la vigilancia tales como  comunicaciones, transporte y armamento; comandante o reemplazante de sección en  la fuerza disponible; policía de turismo, menores, circulación y tránsito vial,  ferrocarriles y portuaria; Comandante de Estación o Subestación en los Departamentos  de Policía.    

SARGENTO  SEGUNDO Y SARGENTO VICEPRIMERO: Dos (2) años como Comandante o reemplazante de  las Secciones de Vigilancia en las Estaciones o Secciones de Vigilancia de los  Distritos de Policía; Jefe de Información en la Dirección General; Estaciones  de] Departamento de Policía Bogotá y de las capitales de Departamento;  reemplazante de Distrito, reemplazante de Sección en las Escuela de Formación,  Comandante o Subcomandante de Sección de la Fuerza Disponible, policía de  turismo, menores, circulación y tránsito, vial, ferrocarriles y portuaria; en  los Servicios de Apoyo a la Vigilancia, tales como: comunicaciones, transporte,  armamento y sistematización, en grupos o unidades de la división o secciones de  información, policía judicial y estadística criminal, Comandante o  Subcomandante de Estación o Subestación en los Departamentos.    

SARGENTO  PRIMERO: Un (1) año como Comandante de Sección de Vigilancia; Jefe de  Información en la Dirección General; Estaciones del Departamento de Policía  Bogotá y de las capitales de Departamento; Comandante de Estación; Subestación  o reemplazante de sección; reemplazante de sección en las Escuelas de  Formación; Comandante o reemplazante de sección en la Fuerza disponible;  policía de turismo, menores, circulación y tránsito, ferrocarriles y portuaria,  en Servicios de Apoyo a la Vigilancia, tales como: comunicaciones, transportes,    

armamentos  y sistematización; Jefes de Grupo en la División o Secciones de Información,  policía Judicial y Estadística Criminal.    

     

Parágrafo  1. De los requisitos señalados en los literales e), quedan exonerados los  Oficiales y Suboficiales de los servicios, quienes en todo caso deben acreditar  el desempeño de cargos relacionados con su profesión o preparación técnica.    

     

Parágrafo  2. En todo caso, el Oficial o Suboficial de vigilancia debe demostrar que  laboró mínimo un (1) año en actividad operativa para llenar el requisito.    

     

Parágrafo  3. La Dirección de Personal propondrá a la Dirección General de la Policía  Nacional, los traslados correspondientes, con el fin de que los Oficiales y  Suboficiales puedan cumplir con el lleno de los requisitos aquí establecidos.  Caso contrario el interesado deberá solicitar su traslado mediante petición  escrita dirigida al Director General de la Policía Nacional.    

     

Artículo  17. CURSOS DE CAPACITACIÓN PARA ASCENSO. Los cursos de capacitación para  ascenso a Teniente, Capitán y Mayor, que trata el artículo 30 del Decreto 2062 de 1984,  como requisito para ascenso, tendrán una duración mínima de dieciséis (16)  semanas para Teniente, veinte (20) semanas para Capitán y veinte (20) para  Mayor y se desarrollarán conforme al plan de estudios que presente la Dirección  Docente para aprobación de la Dirección General de la Policía Nacional.    

     

Parágrafo  1. Los aspirantes a adelantar estos cursos deberán llenar los siguientes  requisitos:    

a)  Tiempo en el grado: Subteniente dos (2) años, Teniente tres (3) años y Capitán  cuatro (4) años;    

b)  Contar con un promedio de clasificación no inferior a lista tres (3) durante  los años de servicio en el grado;    

c)  No encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo 87 del Decreto 1835 de 1979,  o en las normas que lo modifiquen o adicionen;    

d)  El llamamiento a curso se efectuará por la orden Administrativa de la Dirección  General de la policía Nacional.    

     

Parágrafo  2. Cuando se trate de Oficiales de los Servicios, el curso tendrá una duración  mínima de doce (12) semanas y un contenido académico diferente, el Cual será  elaborado por la Dirección Docente y aprobado por la Dirección General de la  Policía Nacional.    

     

Artículo  18. CURSO DE ACADEMIA SUPERIOR. Para ingresar al curso de Academia Superior que  trata el artículo 31 del Decreto 2062 de 1984,  los aspirantes deberán llenar los siguientes requisitos:    

a)  Tener un mínimo de tres (3) años en el grado;    

b)  No encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo 87 del Decreto 1835 de 1979,  o en las normas que lo modifiquen o adicionen;    

c)  Contar con un promedio de clasificación no inferior a lista tres (3) durante  los años de servicio en el grado de Mayor;    

d)  Aprobar la evaluación de trayectoria profesional, la cual será sometida a  consideración de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional;    

e)  Presentar las pruebas de admisión en el Centro de Estudios Superiores de  Policía sobre las materias, en la forma y condiciones establecidas en la  directiva elaborada por la Dirección Docente y aprobada por la Dirección  General de la Policía Nacional y obtener en los exámenes los siguientes niveles  mínimos de calificación:    

1.  Nota no inferior a sesenta (60) sobre cien (100) en cada una de las materias  motivo de examen.    

2.  Promedio general no inferior a setenta ( 70) sobre cien (100) en el conjunto de  los exámenes de admisión.    

Para  el cómputo de este promedio, se considerará la prueba de comportamiento  ejecutivo policial con un valor del setenta por ciento (70%) y para la de  aptitud académica del treinta por ciento (30%).    

     

Parágrafo.  Las pruebas de admisión no serán susceptibles de examen de habilitación.    

Artículo  19. La evaluación de trayectoria profesional que trata el artículo 32 del Decreto 2062 de 1984,  se hará teniendo en cuenta los siguientes factores: clasificaciones anuales,  competencia profesional en el mando, conducción y empleo de personal en el  planeamiento y administrativa, condiciones para el servicio, disciplina y  rendimiento académico. Se tendrá en cuenta además: estudios adelantados,  trabajos intelectuales de importancia institucional, antecedentes  disciplinarios, embargos, suspensiones: estímulos tales como condecoraciones,  menciones honoríficas. felicitaciones; fallas éticas; trastornos de la  personalidad y del carácter, sanciones disciplinarias en los últimos diez (10)  años.    

Parágrafo  1. Para aprobar la evaluación de que trata el presente artículo, el Oficial  deberá obtener un promedio    

de  siete (7) sobre diez (10) en las diferentes áreas.    

Parágrafo  2. Contra la decisión del Comité de evaluación    

de  Oficiales Superiores, procede el recurso de reposición,    

dentro  de las setenta y dos (72) horas hábiles siguientes a la notificación personal.  El recurso deberá fundamentarse y sustentarse en debida forma.    

Parágrafo  3. La convocatoria para las pruebas de admisión se hará por la orden  administrativa de personal y el llamamiento a curso de Academia Superior por  resolución ministerial.    

Artículo  20. EMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA DIRECTIVA DE EXÁMENES DE ADMISIÓN. Con un  mínimo de seis (6) meses de anticipación a la fecha señalada para las pruebas  de admisión, la Dirección Docente elaborará y distribuirá, la directiva sobre  las pruebas y los contenidos programáticos, previa autorización de la Dirección  General de la Policía Nacional.    

Artículo  21. CURSO DE ACADEMIA SUPERIOR. El curso de Academia Superior de Policía tendrá  una duración mínima de diez (10) meses de acuerdo al plan de estudios que para  el efecto presentará la Dirección Docente para aprobación de la Dirección  General y se desarrollará en el Centro de Estudios Superiores de Policía.    

Parágrafo.  Mientras entra en funcionamiento el Centro de Estudios Superiores de Policía,  el examen de admisión y el curso de Academia Superior se desarrollarán en la  Escuela de Cadetes de Policía General Santander.    

Artículo  22. CURSO PARA ASCENSO A TENIENTE CORONEL DE LOS OFICIALES DE LOS SERVICIOS.  Para ascender al grado de Teniente Coronel, los Oficiales de los servicios que  no adelantaren el curso de Academia Superior de Policía, deberán aprobar el  programado por la Dirección Docente con una duración mínima de doce (12)  semanas. Su contenido programático será autorizado por la Dirección General de  la policía Nacional.    

Parágrafo.  En el evento en que el número de Oficiales de los servicios no sobrepase de  ocho (8) aspirantes, para cumplir lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2062 de 1984,  y sólo para este fin, deberán cursar y aprobar el primer período de la Academia  Superior de Policía.    

Artículo  23. LLAMAMIENTO A CURSO DE MAYORES DE LOS SERVICIOS. Requisitos:        

a)  Tener un mínimo de tres (3) años de antigüedad en el grado;    

b)  No encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo, 87 del Decreto 1835 de 1979,  o en las normas que lo modifiquen o adicionan;    

c)  Ser propuesto a la Dirección General por el Comandante del Departamento,  Director de Escuela o Jefe de Organismo correspondiente, previo estudio de las  condiciones personales, profesionales, morales e intelectuales del candidato;    

d)  El llamamiento se efectuará por resolución ministerial.    

Artículo  24. ACADEMIA SUPERIOR PARA OFICIALES EXTRANJEROS.    

A  los Oficiales extranjeros que cursen y aprueben los programas de estudio de  Academia Superior u otros determinados para ascenso o especialidad, se les  otorgará el mismo título que a los Oficiales colombianos. Este título se concederá  ad honorem, con la expedición del diploma correspondiente.        

Artículo  25. TESIS PARA ASCENSO A CORONEL. La tesis a que se refiere el artículo 35 del Decreto 2062 de 1984,  como requisito especial para ascenso a Coronel de los Tenientes    

Coroneles  no diplomados en Academia Superior, será impuesta, desarrollada, sustentada y  calificada dentro de las siguientes condiciones:    

a)  El Oficial interesado debe elevar la solicitud a la    

Dirección  General de la Policía Nacional, con un mínimo de doce (12) meses de  anticipación a la fecha en que cumpla antigüedad para ascenso, con el fin de  que se señale el tema;    

b)  La Dirección General de la Policía Nacional, dentro de los quince (15) días  siguientes al recibo de la solicitud, informará al interesado si la acepta o  no. En el primer caso, le propondrá tres (3) ternas relacionados con la  especialidad del Oficial, para que escoja uno;    

c)  Dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de los temas, el  interesado debe comunicar a la Dirección General de la Policía Nacional el que  haya escogido para el desarrollo de la tesis. Igualmente informará el nombre de  la persona que actuará como Presidente de la misma y a partir de este momento  el Oficial dispondrá de seis (6) meses para la presentación del correspondiente  trabajo escrito;    

d)  Para su estudio y calificación, la Dirección General de la Policía Nacional,  nombrará una Junta compuesta de tres (3) Oficiales de mayor jerarquía que el  autor, la cual estará presidida por el más antiguo de sus miembros.    

Cuando  se trate de temas esencialmente técnicos, la Dirección General de la Policía  Nacional designará como peritos adicionales de la Junta, a los profesionales o  especialistas que le solicite la misma;    

e)  La calificación de la tesis debe ser rendida por la Junta dentro de los  cuarenta y cinco (45) días siguientes a su presentación.    

Esta  calificación será el promedio aritmético de las asignadas por cada uno de los  miembros de la Junta, quienes actuarán independientemente y sobre copias  diferentes;    

f)  Dentro de los quince (15) días siguientes a la rendición de la calificación, el  interesado deberá sustentar oralmente la tesis ante la Junta Calificadora,  previamente convocada por su Presidente;    

g)  La sustentación oral será igualmente calificada por cada uno de los miembros de  la Junta. El promedio de estas calificaciones será la calificación de la  prueba;    

h)  Las calificaciones de que tratan los literales e) y g), las rendirán cada uno  de los miembros de la Junta, por escrito;    

i)  La nota definitiva de la tesis, resultará de la calificación del trabajo  escrito con la de la sustentación oral para cuyo efecto se fijan los siguientes  valores relativos: trabajo escrito setenta por ciento (70%), sustentación oral,  treinta por ciento (30%);    

j)  Para la aprobación de la tesis, el Oficial debe Obtener una calificación  definitiva, mínima de setenta (70) sobre cien (100);    

k)  Impuesta la calificación definitiva, el presidente de la Junta levantará un  acta, que firmada Por todos los calificadores se tramitará a la Dirección  General de la Policía Nacional, acompañada de los documentos utilizados en el  procedimiento;    

i)  La Dirección General por intermedio de la Dirección de Personal notificará por  escrito al interesado la calificación final.    

Parágrafo.  Cuando la tesis no sea aprobada, no habrá lugar a la imposición de una nueva.    

     

Artículo  26. INGRESO AL CURSO DE ALTOS ESTUDIOS. ingresar al curso de Altos Estudios de  que trata el artículo 36 del Decreto 2062 de 1984,  los Coroneles que sean propuestos por la Dirección General de la Policía, deben  llenar los siguientes requisitos:    

a)  Estar clasificado en lista uno (1) o dos (2) para ascenso al grado de Coronel y  haber mantenido esta clasificación durante los años de permanencia en dicho  grado;    

b)  Haber cumplido los requisitos de tiempo de servicio que establece el artículo  29 del Decreto 2062 da 1984 y de mando que determina este Decreto;    

c)  Obtener concepto favorable del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores con  base en las condiciones profesionales, morales e intelectuales del Oficial;    

d)  Ser llamado al curso por resolución ministerial.    

     

Parágrafo.  Será válido para ascenso a Brigadier General el curso que se adelante en la  Escuela Superior de Guerra.    

     

Artículo  27. CURSO Y EXÁMENES PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. De conformidad con lo  dispuesto en los artículo 38, 39 y 40 del Decreto 2062 de 1984,  para ascender dentro del Escalafón de Suboficiales, los interesados deberán  adelantar curso de capacitación o presentar exámenes de competencia profesional  con base en programas y diretivas preparados por la Dirección Docente y  aprobados por la Dirección General de la Policía Nacional, los cuales tendrán  como objetivos:    

a)  Preparar al Cabo Primero y Sargento Segundo para desempeñarse como Comandante  de Subestación o Subcomandante de Estación en los Departamentos de Policía, con  conocimientos sólidos en las áreas Operativa, Técnica y Administrativa;    

b)  Preparar al Sargento Viceprimero, Sargento Primero y Sargento Mayor para  desempeñarse como Comandante de Estación o Auxiliar de Plana Mayor de Comando  de Distrito, en los Departamentos de Policía, con énfasis en las áreas Técnica  y Administrativa.    

     

Parágrafo.  Las directivas de instrucción para la realización de los cursos y para  presentación de los exámenes de competencia a que se refiere el presente  artículo, además de las asignaturas policiales y técnicas propia; de cada  especialidad, deberán contemplar las tendiente; al mejoramiento constante de la  cultura general del Suboficial, de manera que para ascender al grado de  Sargento Mayor todos los Suboficiales hayan adquirido los conocimientos  equivalentes a técnico, tecnólogo o profesional de carrera intermedia.      

     

Artículo  28. CURSO DE ESPECIALIZACIÓN PARA SUBOFICIALES DE VIGILANCIA. El curso de  especialización de que trata el artículo 39 del Decreto 2062 de 1984,  como requisito para ascenso al grado de Cabo Primero y Sargento Viceprimero de  vigilancia, tendrá una duración mínima de dieciséis (16) semanas y se llevará a  cabo en la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, debiendo reunir  los candidatos los siguientes requisitos:    

a)  Tener un mínimo de tres (3) años en el grado;    

b)  Estar clasificado en lista uno (1), dos (2) o tres (3), en el año anterior al  llamamiento a curso;    

c)  No encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo 87 del Decreto 1835 de 1979,  o en las normas que lo modifiquen o adicionen;    

d)  El llamamiento se hará por la Orden Administrativa de la Dirección General de  la Policía Nacional.    

     

Artículo  29. VALIDEZ DE CURSOS EN EL EXTERIOR. Los cursos que realicen en el exterior  los Oficiales o Suboficiales serán válidos para ascenso, siempre que reúnan los  siguientes requisitos:    

a)  Que correspondan a su grado y mejoren su formación profesional;    

b)  Que se realicen dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha en que se  cumpla antigüedad para ascenso;    

c)  Que se acredite mediante certificado del Instituto policial extranjero la  duración del curso, materias, intensidad horaria y validez del mismo para  ascender;    

d)  Que se acredite la aprobación del mismo mediante certificados de notas y  diploma debidamente autenticados por las autoridades del país extranjero;    

e)  Que la Dirección Docente estudie los documentos y emita concepto dentro de los  quince (15) días siguientes al recibo de éstos y la Dirección General por  resolución, apruebe el curso realizado por el Oficial o Suboficial, como válido  para ascenso.    

     

Parágrafo.  Cuando se trate de Suboficiales para ascender a los grados de Cabo Primero y  Sargento Viceprimero y éstos realizaren un curso de especialización en área o  servicio de aplicación en la Institución, con duración superior a tres (3)  meses, se le considerará como válido para ascenso, previo el lleno de los  requisitos fijados en los literales a), b) y c) del presente artículo.    

     

CAPITULO  IV    

SISTEMA  DE CALIFICACIÓN    

     

Artículo 30. RETIRO Y APROBACIÓN DE REPITENTES. En cumplimiento de lo  previsto en el artículo 44 del Decreto 2062 de 1984,  cuando un Oficial o Suboficial se encuentre repitiendo un curso se procederá de  la siguiente manera;    

si  al terminar el curso dejare de aprobar más de una materia, se considerará que  lo ha perdido; si reprobara solamente una materia, podrá habilitarla por una  sola vez;    

si  perdiere la habilitación, también se considerará perdido. En estos casos, será  retirado por incapacidad profesional.    

     

Artículo  31. NEGACIÓN DE PASAJES Y VIÁTICOS POR HABILITACIÓN. Cuando un Oficial o  Suboficial tenga que presentar exámenes de habilitación y se encuentre en una  guarnición distinta de la sede de la Escuela o Unidad donde deban realizarse  las pruebas, no tendrá derecho a pasajes ni viáticos.    

     

Artículo  32. JUNTAS CALIFICADORAS DE HABILITACIONES. Para calificación de todo tipo de  examen de habilitación, se designará una Junta Calificadora integrada por tres  3) profesores uno de ellos de la materia, quienes calificarán separadamente. Lo  nota definitiva de la prueba, será el promedio aritmético de las asignadas por  los tres (3) calificadores. Idéntico procedimiento se seguirá en el caso de  reclamación por pérdida de materias.    

     

Artículo  33. EXÁMENES DE HABILITACIÓN. El Oficial o Suboficial que al finalizar un curso  de capacitación, de especialización o de cultura policial y general, perdiere  hasta dos (2) materias, podrá habilitarlas dentro de los treinta (30) días  siguientes a la fecha en la cual tuvo conocimiento del resultado final. El día  y hora para la habilitación, serán determinados por el director de la  respectiva escuela o centro de instrucción y en ningún caso la repetición de la  prueba podrá realizarse después de transcurridos cuarenta y cinco (45) días de  la fecha en que se presentó la última verificación académica.    

     

Artículo  34. PRELACIÓN EN ASCENSOS POR LISTAS DE CLASIFICACIÓN. Para los efectos del  artículo 46 del Decreto 2062 de 1984  y en concordancia con el Reglamento de Calificación y Clasificación para el  personal de la Policía Nacional, determinase el orden de prelación para los  ascensos, así:    

a)  Siempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades y conveniencias  institucionales lo permitan, quienes sean clasificados pura ascenso en listas  uno (1), dos (2) y tres (3) serán ascendidos dentro del mes de junio o  diciembre (Oficiales) y marzo y septiembre (Suboficiales) en que cumplan  antigüedad para tal fin. En todo caso el ascenso de los clasificados en lista  uno (1) debe producirse antes que el de los clasificados en lista dos (2) y el  de éstos, antes que el de los clasificados en lista tres (3), siguiendo uno  cualquiera de los siguientes procedimientos:    

1)  Ascendiendo a los clasificados en lista dos (2) con fecha posterior a la de los  clasificados en lista uno (1) y a los clasificados en lista tres (3), con fecha  posterior a los clasificados en lista dos (2). En ambos casos, la diferencia de  fechas puede ir desde uno hasta quince (15) días, a juicio del respectivo  Comité de Evaluación de Oficiales o del Comité de Evaluación de Suboficiales  con aprobación de la Dirección General de la Policía Nacional.    

2)  Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la aplicación del procedimiento  anterior, la prelación para ascenso de que trata este artículo, se obtendrá  mediante la expedición de tres (3) disposiciones diferentes, aunque todas  produzcan la novedad de ascenso con la misma fecha, la primera de las cuales  incluirá a los clasificados en lista uno (1), la segunda a los clasificados en  lista dos (2) y la tercera a los clasificados en lista tres (3), respetando  dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior.    

b)  Quienes sean clasificados Para ascenso en lista cuatro (4) no podrán ser  ascendidos dentro del año en que cumplen antigüedad para tal fin y quedarán  sometidos a un período de observación mínimo de doce (12) meses, en la forma y  condiciones establecidas en el Reglamento de Calificación y Clasificación del  personal de la Policía Nacional.    

     

Artículo  35. COMITÉS DE EVALUACIÓN. Los Comités de Evaluación de que tratan los  artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2062 de 1984,  estarán integrados en la forma dispuesta y tendrán las siguientes funciones:    

a)  Comité de Evaluación de Oficiales Superiores:    

-Revisar  los antecedentes del personal de Oficiales Superiores y evaluar sus condiciones  morales, personales, profesionales e intelectuales.    

-Realizar  la evaluación de trayectoria profesional de los Mayores aspirantes a exámenes  de admisión para curso de Academia Superior de Policía.    

-Seleccionar  los Tenientes Coroneles que por sus condiciones profesionales, morales e  intelectuales, merezcan ser ascendidos al grado de Coronel.    

-Recomendar  a la Junta Asesora de la Policía Nacional, las fechas de ascenso de los  Oficiales con fundamento en las disposiciones legales sobre el particular.    

-Seleccionar  y evaluar la trayectoria profesional de los Coroneles que deban ser llamados a  curso de Altos Estudios.    

Para  la evaluación, analizará detenidamente las condiciones personales,  profesionales, morales e intelectuales de los candidatos a lo largo de su  carrera policial, teniendo como base las clasificaciones anuales, la  competencia profesional, el comportamiento en el mando, conducción empleo de  personal, las condiciones para el servicio, la disciplina y comportamiento, el  rendimiento académico, la competencia administrativa, la competencia en el  planeamiento, los estímulos, las sanciones, los antecedentes Penales y judiciales,  los cargos desempeñados, los estudios universitarios y los trabajos escritos.    

Las  decisiones del Comité, se adoptarán por mayoría de votos y la votación será  secreta.    

-El  Comité se reunirá ordinariamente cuando sea convocado por el Director General o  las necesidades del servicio así lo exijan.    

b)  COMITÉ DE EVALUACIÓN DE OFICIALES SUBALTERNOS.    

-Revisar  los antecedentes del personal de Oficiales Sulbalternos y evaluar sus  condiciones personales, morales profesionales e intelectuales.    

-Recomendar  las fechas de ascenso con base en la antigüedad y listas de clasificación.    

-Proponer  los retiros por incapacidad profesional.    

-Emitir  el concepto final sobre la continuidad en la Institución, de los Oficiales  Subtenientes que se encuentren en período de prueba.    

-Reunirse  ordinariamente cuando sea convocado por el Subdirector General o las  necesidades del servicio así lo exijan.    

c)  COMITÉ DE EVALUACIÓN DE SUBOFICIALES.    

-Revisar  los antecedentes del personal de Suboficiales y evaluar sus condiciones  personales, morales, profesionales e intelectuales.    

-Recomendar  las fechas de ascenso con base en la antigüedad y listas de clasificación.    

-Proponer  los retiros por incapacidad profesional.    

-Emitir  el concepto final sobre continuidad en la institución, de los Suboficiales  Cabos Segundos que se encuentren en período de prueba. Lo anterior, en  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2062 de 1984.    

     

Articulo  36. PARÁMETROS DE EVALUACIÓN. El Comité de evaluación de Oficiales Superiores,  tendrá en cuenta los siguientes parámetros para calificar las condiciones de  ascenso a Coronel:    

a)  Al promedio general de las calificaciones obtenidas por el Oficial durante el  grado, se le asignará el siguiente puntaje:    

        

 Superior    a 4.500                    

10    puntos   

 Superior    a 4.000                    

9    puntos   

 Superior    a 3.500                    

8    puntos      

     

b)  Las clasificaciones recibirán el siguiente puntaje por cada año:       

Lista    1                    

10    puntos   

Lista    2                    

9    puntos   

Lista    3                    

8    puntos      

     

c)  Las condecoraciones en el grado tendrán el siguiente puntaje:       

Concedidas por disposición presidencial                    

10 puntos   

Concedidas por disposición    ministerial, departamental o municipal                    

5 puntos   

Otras    entidades del Estado                    

4    puntos      

        

d)    Por cada felicitación privada o pública de carácter individual                    

1    punto   

e)    Por cada trabajo intelectual publicado                    

5    puntos      

     

Parágrafo  1. El Oficial que obtenga un puntaje mínimo de setenta y cinco (75), llenará el  requisito por este concepto para ascender al grado de Coronel.    

     

Parágrafo  2. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo los Tenientes Coroneles  que a la expedición de este Decreto, tengan más de tres (3) años de antigüedad  en el grado.    

     

TITULO  II    

DE  LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, LICENCIAS, COMISIONES, PASAJES, VIÁTICOS,  ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y PRIMAS    

     

CAPITULO  I    

DE  LAS DESTINACIONES TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS    

     

Artículo 37. DESTINACIONES, TRASLADOS Y TÉRMINOS PARA SU CUMPLIMIENTO.  Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, sólo podrán ser asignados  en una nueva unidad o dependencia mediante la expedición de la disposición  correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Decreto 2062 de 1984.  Una vez comunicada oficialmente al interesado, éste deberá cumplir lo ordenado  en la disposición dentro de los siguientes términos máximos:    

a)  En el transcurso de los quince (15) días siguientes a la fecha de su  comunicación.    

-Directores  de dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional.    

-Jefes  de Organismo Especial.    

-Comandantes  de Departamento.    

-Directores  de Escuela.    

-Comandantes  de Servicio Especializado.    

     

b)  En el transcurso de los diez (10) días siguientes a la fecha de su  comunicación:    

-Jefes  de División.    

-Subcomandante  de Departamento, Subdirector de Escuela y Subjefe de Servicio Especializado u  organismo especial.    

-Comandantes  Operativos.    

-Comandantes  de Distrito en las ciudades capitales.    

-Jefes  de comisiones administrativas.    

-Suboficiales  encargados de comisiones administrativas.    

c)  En el transcurso de los ocho (8) días siguientes a la fecha de su comunicación    

-Comandantes  de Distrito.    

-Comandantes  de Estación del Departamento de Policía    

Bogotá.    

-Jefes  de Sección de la Dirección General.    

d)  En el transcurso de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su  comunicación:    

-Comandantes  de Estación    

-Comandantes  de Subestación.    

-Otros  cargos.    

e)  Almacenistas generales de Intendencia armamento, transporte y comunicaciones,  hasta sesenta (60) días siguientes a la fecha de su comunicación.    

Parágrafo  1. Siempre que las necesidades del servicio lo permitan, la Dirección General  deberá informar con la máxima anticipación posible su próxima destinación al  personal trasladado.    

     

Parágrafo  2. No obstante los términos fijados en este artículo, por necesidades del  servicio u otras razones de conveniencia institucional la autoridad superior  podrá exigir el cumplimiento de los traslados en forma inmediata o dentro del  plazo perentorio señalado por ella.    

     

Artículo  38. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINO. El Oficial o Suboficial que sin  justa causa dejare de cumplir un traslado dentro de los términos establecidos  en el artículo precedente incurrirá en falta sancionable por el Comandante de  la Unidad de destino. Así mismo incurrirá en falta disciplinaria el Comandante  o Jefe de repartición que en iguales circunstancias impidiere o retardare la  ejecución del traslado por el subalterno.    

     

Artículo  39. REQUISITOS PARA COMISIÓN DE ESTUDIOS. Para ser destinados en comisión de  estudios los Oficiales y Suboficiales de vigilancia deben reunir los siguientes  requisitos:    

a)  Estar clasificado en lista uno (1), o dos (2) en cada uno de los últimos tres  (3) años de servicio;    

b)  No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla presentado dentro de los dos  ( 2 ) años anteriores a la selección;    

c)  Haber sobresalido entre los compañeros, por el desempeño académico en los  cursos adelantados;    

d)  Haber sobresalido en el desempeño profesional o en operaciones para restablecer  el orden público;    

e)  No encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo 87 del Decreto 1834 de 1979,  o en las normas que lo modifiquen o adicionen;    

f)  Cuando la comisión de estudios sea en el exterior aprobar el examen sobre el  idioma correspondiente al país en el cual se va a cumplir aquélla.    

     

Parágrafo  1. En igualdad de condiciones, tendrá prelación quien no haya sido enviado  anteriormente.    

     

Parágrafo  2. En la selección de candidatos para comisiones de estudios se debe tener en  cuenta que la especialidad del Oficial o Suboficial guarde relación con el  curso que va a adelantar.    

     

Artículo  40. COMISIÓN DE ESTUDIOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los  Oficiales y Suboficiales de los Servicios para ser destinados en comisión de  estudios deberán reunir los siguientes requisitos:    

a)  Estar clasificado en lista uno (1) o dos (2) en los últimos tres (3) años;    

b)  Tener un tiempo mínimo de servicio como Oficial o Suboficial de cinco (5) años;    

c)  Cuando la comisión de estudios sea en el exterior aprobar el examen sobre el  idioma correspondiente al país en el cual se va a cumplir aquélla;    

d)  En la selección de candidatos para comisiones de estudios, se debe tener en  cuenta que la especialidad del Oficial o Suboficial guarde relación con el  curso que va a adelantar;    

e)  No encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo 87 del Decreto 1834 de 1979,  o en las normas que lo modifiquen o adicionen.    

     

Artículo  41. Comisiones Diplomáticas. Para ser destinado en comisión diplomática además  de los requisitos del artículo 64 del Decreto 2062 de 1984,  se exigen los siguientes:    

a)  Estar clasificado en lista uno (1) o dos (2) de acuerdo con el Reglamento de  Calificación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional, los tres  últimos años de servicio;    

b)  Si el Oficial es casado su cónyuge no puede tener la nacionalidad del país ante  el cual va a ser acreditado como miembro de la representación diplomática  colombiana;    

c)  No encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo 87 del Decreto 1834 de 1979,  o en las normas que lo modifiquen o adicionen;    

d)  Concepto favorable del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores.    

     

Parágrafo.  Las comisiones diplomáticas de los Oficiales de la Policía Nacional podrán  tener una duración hasta de veinticuatro (24) meses.    

     

Artículo  42. CONDICIONES PARA SECRETARIO DE COMISIÓN DIPLOMÁTICA. Para ser designado  como Secretario de los Agregados y Adjuntos de Policía los Suboficiales deben  reunir las siguientes condiciones:    

a)  Haber aprobado los cursos o concursos reglamentarios con buenos resultados;    

b)  Presentar y aprobar examen de conocimientos generales ante la Dirección  Docente;    

c)  Estar clasificado en lista uno (1) o dos (2) durante los tres (3) últimos años  de servicio;    

d)  Si fuere casado que la esposa no tenga la nacionalidad del país ante el cual va  a cumplir la comisión;    

e)  No encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo 87 del Decreto 1834 de 1979,  o en las normas que lo modifiquen o adicionen;    

f)  Concepto favorable del Comité de Evaluación de suboficiales.    

     

Parágrafo.  Las comisiones diplomáticas de los Suboficiales de la Policía Nacional podrán  tener una duración hasta de veinticuatro meses.    

     

CAPITULO  II    

DE  LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y PRIMAS    

     

Artículo  43. REMUNERACIONES ESPECIALES. Los ingresos totales de los Oficiales y  Suboficiales de que trata el articulo 74 del Decreto 2062 de 1984,  en ningún caso podrán exceder la asignación correspondiente a un Ministro del  Despacho Ejecutivo.    

Cuando la suma resultante del sueldo Y las primas excedan la  asignación de un Ministro y el interesado no renunciare al excedente. quedará  obligado al reintegro al presupueste de la Policía Nacional de las sumas  recibidas y liquidadas de demás, sin perjuicio de la acción disciplinaria  respectiva.    

     

Artículo  44. SUBSIDIO FAMILIAR. Para efectos del reconocimiento del Subsidio Familiar de  que trata el artículo 82 del Decreto 2062 de 1984,  el interesado formulará por escrito la solicitud a la Dirección General de la  Policía Nacional, acompañada de las actas de registro civil debidamente  autenticadas, en que conste el matrimonio válido en Colombia o el nacimiento de  cada uno de los hijos.    

     

Artículo  45. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. Para aplicar el descuento previsto en el  artículo 85 del Decreto 2062 de 1984,  se ordenará previamente por el superior inmediato o por cualquier otro dentro  de la línea de mando, que el infractor rinda un informe sobre la causa o causas  de su omisión. Este informe una vez conocido y conceptuado por el superior  inmediato del inculpado sobre su responsabilidad, debe remitirse a la Dirección  General de la Policía Nacional, en donde se elaborarán las disposiciones del  descuento correspondiente. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán a  la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.    

     

Parágrafo  1. La División de Sistemas suspenderá automáticamente en los porcentajes de ley  el subsidio familiar que se devengue por el hijo que cumpla la mayoría de edad.    

     

Parágrafo  2. Para comprobar las excepciones de que trata el Parágrafo 1º del artículo 84  del Decreto 2062 de 1984,  el beneficiario deberá acreditar ante la Dirección de Personal anualmente, la  condición de hija célibe, estudiante o inválido para continuar percibiendo el  subsidio correspondiente.    

     

Artículo  46. PROHIBICIÓN PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. Para hacer efectivo el cumplimiento  de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto 2062 de 1984,  el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional deberá acreditar mediante  declaración jurada, rendida ante el respectivo Comandante de Departamento,  Director de Instituto o Jefe de Organismo Especial que su cónyuge no tiene  relación laboral con entidades de derecho público. En caso de existir deberá  allegarse constancia de que éste no percibe subsidio familiar.    

     

Artículo  47. PRIMA DE NAVIDAD. La prima de navidad de que trata el parágrafo 2 del  artículo 88 del Decreto 2062 de 1984,  se liquidará y pagará en la forma establecida en las disposiciones legales  vigentes, sólo cuando el Oficial o Suboficial que cumple la comisión permanente  en el exterior se encuentre en desempeño de ella el treinta (30) de noviembre  del respectivo año.    

     

Artículo  48. PRIMA DE ORDEN PÚBLICO. La prima de Orden Público de que trata el artículo  90 del Decreto 2062 de 1984,  se pagará igualmente a los Oficiales y Suboficiales que salgan con personal de  sus sedes habituales hacia áreas en las que no exista guarnición policial  permanente, para participar en operaciones tendientes al mantenimiento y  restablecimiento del orden público.    

     

Parágrafo.  Para tener derecho a la prima mensual de orden público se requiere que el Oficial  o Suboficial haya permanecido en cualquiera de las situaciones previstas en el  presente artículo por un tiempo no inferior de quince (15) días dentro de cada  mes.    

     

Artículo  49. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto 2062 de 1984,  los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que sean destinados fuera  de sus guarniciones sedes, a áreas en las que sea necesario su empleo para  mantener o restablecer el orden público, tendrán derecho a que se le suministre  durante el tiempo que permanezcan en el cumplimiento de dicha misión una  partida de alimentación por un valor igual al de la partida diaria establecida  para los miembros de las Fuerzas Militares.    

     

Parágrafo.  Los comandantes de Departamento de Policía reportarán por intermedio de la  Sección Sistemas de su unidad mensualmente como novedad, la relación del  personal de Oficiales y Suboficiales que tengan derecho a este beneficio,  indicando los lugares y días de permanencia en tales áreas.  Artículo 50. PRIMA  DE CLIMA. tendrán derecho a percibir esta prima, los oficiales y Suboficiales  que presten sus servicios en aquellos lugares específicamente determinados por  el Ministerio de Defensa, siempre y cuando acrediten una permanencia mínima de  quince (15) días dentro de cada mes.    

     

Artículo  51 . RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMAS DE ORDEN PÚBLICO Y CLIMA. Para el  reconocimiento y pago de estas primas, los Comandantes de las Unidades a que  pertenezcan los beneficiarios, pasarán mensualmente a la División de Sistemas los  reportes de Oficiales y Suboficiales que tengan derecho a ellas.    

     

Artículo  52. PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Para el reconocimiento y pago de la  Prima para Oficiales de los Servicios, consagrada en el artículo 95 del Decreto 2062 de 1984,  los interesados deben cumplir los siguientes requisitos:    

a)  Solicitud al Director General de la Policía Nacional;    

b)  Certificación del Comandante o Jefe de repartición en la que conste que el  Oficial labora en su especialidad profesional. un tiempo mínimo igual al que  rige para los demás Oficiales.    

     

Parágrafo.  No se considerarán especialidades profesionales, aquellas labores que Pueden  ser apropiadamente desempeñadas por Oficiales desprovistos del título de  formación universitaria.    

     

Artículo  53. SUSPENSIÓN DE LA PRIMA DE OFICIAL DE LOS SERVICIOS. Los Oficiales de los  Servicios a quienes se reconozca la prima, están obligados a solicitar la  suspensión de la misma a partir del momento en que dejen de reunir cualquiera  de los requisitos establecidos para el efecto. Quienes no cumplieren  oportunamente esta obligación, deberán pagar con destino a la Caja de Sueldos  de Retiro de la Policía Nacional, una suma equivalente a los haberes liquidados  de demás, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso.  Dicha suma será descontable de los haberes o Prestaciones sociales del Oficial  mediante resolución del Ministerio de Defensa.    

Los  Comandantes de los Oficiales que disfrutan de esta prima deben velar por el  Permanente cumplimiento de los requisitos establecidos. Comprobado su  incumplimiento deben solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional la  suspensión inmediata del pago de la prima, el descuento correspondiente y  aplicar el correctivo disciplinario a que hubiere lugar.    

     

Artículo  54. PRIMA DE ESPECIALISTA. Tienen derecho a devengar la prima de Especialista  establecida en el artículo 96 del Decreto 2062 de 1984,  además de los Suboficiales allí señalados los que acrediten título de técnico  profesional intermedio especializado, tecnólogo especializado o de carrera  profesional intermedia siempre y cuando se desempeñen en la especialidad.    

     

Artículo  55. RECONOCIMIENTO Y SUSPENSIÓN DE LA PRIMA DE ESPECIALISTA. El reconocimiento  de la prima de especialista, se hará por resolución de la Dirección General de  la Policía Nacional a solicitud del respectivo comandante, director de escuela  o jefe de organismo acompañada de los documentos que comprueben el lleno de los  requisitos establecidos Para el disfrute de este beneficio.    

Cuando  un Suboficial que esté disfrutando de la prima de especialista pase a  desempeñar cargo o función ajeno a la especialidad técnica que dio lugar a su  reconocimiento, a solicitud del interesado la Dirección General de la Policía  Nacional procederá a suspender el goce de dicho beneficio. Si el Suboficial no  lo comunicare la Dirección General mediante el informe del respectivo superior  ordenará con destino a la Caja de Sueldos de Retiro el descuento de una suma  equivalente a los haberes liquidados de demás, sin perjuicio de la respectiva  acción disciplinaria.    

     

Articulo  56. PRIMA DE VUELO. La prima de vuelo a que hace relación el artículo 97 del Decreto 2062 de 1984,  se reconocerá a partir de la vigencia del citado Decreto, a los Oficiales y  Suboficiales que desde entonces comprueben llenar los requisitos y condiciones  allí establecidas.    

     

Parágrafo  1. Para el reconocimiento y pago de la mencionada prima es necesario:    

a)  Solicitud del interesado;    

b)  Certificación de la Jefatura del Servicio Aéreo en el que haga constar el  número de horas voladas mensualmente por el interesado como tripulante, ya sea  en aeronaves de la institución o de otras al servicio de la misma;    

c)  Reconocimiento por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.    

     

Parágrafo  2. Para la continuidad del Pago e incremento de la prima de vuelo, la Jefatura  del Servicio Aéreo mensualmente y con la debida anticipación reportará a la  División de Sistemas el listado de Oficiales o Suboficiales que hayan causado  derecho a ello.    

     

Artículo  57. PRIMA DE RIESGO. Los Oficiales o Suboficiales que integren en sus unidades  los grupos de operaciones especiales (GOES) y antiexplosivos tendrán derecho al  reconocimiento de la prima de riesgo consagrada en el artículo 99 del Decreto 2062 de 1984,  siempre y cuando llenen los siguientes requisitos:    

a)  Que su destinación a estos grupos se haya hecho por la Orden del Día de la  Unidad;    

b)  Que tengan reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la  especialidad correspondiente;    

c)  Que hayan laborado como integrantes de dichos grupos un mínimo de quince (15)  días por mes.    

     

Parágrafo.  Los Comandantes de Departamento y los Jefes de Organismos reportarán a la  División de Sistemas la relación mensual del personal que tenga derecho al reconocimiento  y pago de la mencionada prima.    

     

Artículo  58. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. Para el reconocimiento  de la prima de aloja    miento a que se refiere el artículo 101 del Decreto 2062 de 1984,  el interesado debe elevar la correspondiente solicitud a la Dirección General  de la Policía Nacional, anexando la constancia expedida por el Agente consular  colombiano acreditado ante el respectivo país sobre el traslado e instalación  de su familia en la nueva sede.    

     

Artículo 59. REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE INSTALACIÓN.  Para el reconocimiento de la prima de   instalación que trata el artículo 102  del Decreto 2062 de 1984.  los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que sean trasladados  dentro del país, deben elevar solicitud al Director General de la Policía  Nacional acompañándola cuando fueren casados o viudos de la constancia de  instalación de la familia expedida por la oficina de personal de la repartición  de destino.    

En  el caso que por exigencias especiales del servicio, el Oficial o Suboficial no  pueda llevar su familia a la nueva guarnición, debe comprobarlo a través de un  certificado expedido por el respectivo comandante de unidad    

o  guarnición.    

     

Parágrafo  1. Cuando el traslado sea del exterior al país la prima de instalación se  cancelará con los haberes correspondientes al último mes de comisión.    

     

Parágrafo  2. Si por razones ajenas al servicio, el Oficial o Suboficial no traslada su  familia a la nueva sede o guarnición la prima de instalación se reconocerá en  la cuantía establecida para los solteros.    

     

Parágrafo  3. Si el Oficial o Suboficial es soltero la División    

de  Sistemas automáticamente reconocerá el derecho tomando la novedad de la orden  administrativa de personal.    

     

Parágrafo  4. La prima a que se refiere el presente artículo solamente se reconocerá  cuando el traslado se efectúe de un departamento a otro o dentro del mismo  departamento de Policía a las Intendencias y Comisarías que lo integren,  excepto cuando la sede de los comandos o direcciones de escuela funcionen en la  misma guarnición.    

     

Parágrafo  5. Para el reconocimiento y pago de la presente prima, se tendrán en cuenta los  haberes para la época en que se cause la novedad fiscal en la respectiva  disposición sin incluir las primas de navidad, de servicio anual y vacacional.    

     

Artículo  60. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE VACACIONES. El reconocimiento y pago  de la prima de vacaciones que trata el artículo 104 del Decreto 2062 de 1984,  se efectuará a través de las nóminas mensuales de acuerdo a la fecha en que  adquiera este beneficio.    

     

Parágrafo. El reconocimiento y pago de la prima vacacional de los  Oficiales y Suboficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y  en el Ministerio Público, se regirán por las disposiciones vigentes sobre la  materia    

     

Artículo  61. DOTACIÓN ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. El Ministerio de Defensa Nacional  fijará anualmente la dotación de vestuario y equipo a que tienen derecho los  Oficiales y Suboficiales en servicio activo.    

Esta  partida es acumulable de un (1) año para otro pero no es reconocible en dinero.  El derecho a hacer uso de ella se pierde a Partir de la fecha de la disposición  que cause el retiro del servicio activo o la separación del Oficial o  Suboficial.    

     

Artículo  62. DOTACIÓN INICIAL. Para efectos de la dotación inicial a que se refiere el  artículo 106 del Decreto 2062 de 1984.  fijase como límite el doble de la partida anual asignada para Oficiales  subalternos y Suboficiales por el Ministerio de Defensa Nacional.    

     

Artículo  63. DOTACIÓN ESPECIAL. La dotación especial a que se refiere el artículo 107  del Decreto 2062 de 1984,  será por un valor máximo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la  partida anual fijada para el Oficial o Suboficial por el Ministerio de Defensa  Nacional.    

     

Artículo  64. SUMINISTRO EVENTUAL DE ELEMENTOS. La Dirección General de la Policía  Nacional además de los elementos a que se refieren los artículos precedentes de  este Decreto, con cargo al presupuesto de gastos, podrá adquirir y suministrar  a los Oficiales y Suboficiales aquellos elementos, reglamentarios o no, que se  requieren para el cumplimiento de ciertas funciones o actividades, tales como  operaciones policiales, comisiones al exterior y visitas especiales o ara el  desempeño de cargos que impongan el desgaste acelerado de componentes  reglamentarios del uniforme, o por cualquiera otra circunstancia del servicio  que exija el suministro, individual o colectivo de tales elementos.    

La  Dirección General de la Policía Nacional, determinará las prendas de vestuario  y los elementos de equipo que se consideren necesarios en cada uno de los casos  especiales a que se contrae este artículo.    

     

TITULO  III    

DE  LA SUSPENSIÓN, RETIRO Y SEPARACIÓN    

CAPITULO  I    

DE  LA SUSPENSIÓN    

     

Artículo 65. SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA. Para efectos de la suspensión  disciplinaria provisional, de que trata el artículo 113 del Decreto 2062 de 1984,  ésta deberá solicitarse mediante oficio o poligrama, en el cual se anotan los  nombres y apellidos y el documento de identificación del inculpado, indicando  en forma suscinta los motivos de tal determinación.    

     

Parágrafo  1. La solicitud de suspensión disciplinaria provisional, deberá efectuarse en  el momento de proferirse la providencia de convocatoria de la audiencia, salvo  los casos en que la trascendencia o la gravedad de la falta comprometa el  prestigio institucional y por tanto, la permanencia del Oficial o Suboficial en  la Institución se torne en motivo de indisciplina. En presencia de tales  circunstancias la suspensión podrá solicitarse una vez oído en descargos al  inculpado.    

     

Parágrafo  2. Recibida la petición y si ella es procedente, se dispondrá la suspensión por  resolución ministerial o de la Dirección General de la Policía Nacional según  el caso.    

La  providencia de suspensión se publicará en la orden del día y contra ella no  cabe recurso alguno.    

Copia  de esta disposición y sus antecedentes se agregarán a la respectiva  investigación.    

     

Parágrafo  3. Transcurridos sesenta (60) días sin que se haya producido fallo definitivo,  el suspendido quedará reintegrado al servicio, activo, sin necesidad de nueva  disposición, pero los haberes correspondientes al tiempo o de la suspensión  quedarán pendientes hasta que se ejecutoríe el fallo de segunda instancia.      

     

Artículo  66. CONCURRENCIA SUSPENSIONES. Si se presenta concurrencia de suspensión  disciplinaria y suspensión penal ésta prevalecerá sobre aquélla. En este evento  la autoridad administrativa correspondiente procederá a modificar la resolución  por medio de la cual se dispuso o la suspensión disciplinaria.    

     

Artículo  67. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO. Para aplicación del artículo 123 del Decreto 2062 de 1984,  y procederá de la siguiente manera:    

a)  Detectada la inasistencia al servicio del Oficial, Suboficial, el superior  inmediato ordenará las averiguaciones tendientes a la localización del  inculpado;    

b)  Localizado el inculpado o habiéndose presentado éste después de los diez días,  se le exigirá que explique.    

los  motivos de la inasistencia al servicio;    

c)  Si no fuere hallado se evaluará el informe suscrito por la autoridad encargada  de la búsqueda y el superior procederá a emplazar al inculpado para que se  presente a la unidad en el término de diez (10) días;    

d)  Estudiados por el Comandante de la Unidad los descargos del inculpado o  transcurridos los diez (10) días del emplazamiento sin obtener su presencia,  remitirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes lo actuado, con su  concepto, a la Dirección General para que la Junta Asesora de la Policía  Nacional o de la Dirección General decida de acuerdo a su competencia.    

     

Artículo  68. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO ACTIVO. Los Oficiales y Suboficiales que  reingresen a la Institución por llamamiento especial al servicio activo,  preferencialmente serán destinados a cumplir actividades de apoyo científico,  administrativo o técnico.    

     

Parágrafo.  Para la selección de los Oficiales y Suboficiales a ocupar estos cargos, se  escogerán aquellos que hayan adelantado carreras científicas, administrativas o  técnicas.    

     

Artículo  69. Sanciones por la no presentación al servicio    

activo.  Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto 2062 de 1984,  los Oficiales y Suboficiales llamados al servicio en las condiciones allí  previstas tendrán un plazo máximo para presentarse de diez (10) días hábiles a  partir de la fecha en que se produzca el llamamiento.    

Transcurrido  este termino y si no lo hicieren se aplicarán las multas establecidas.    

     

     

TITULO  IV    

DE  LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD. EN RETIRO, POR SEPARACIÓN, POR INCAPACIDAD E  INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICIÓN Y CAUTIVERIO    

CAPITULO  I    

DE  LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD    

     

Artículo 70. SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES.  Para tener derecho a la prestación de los servicios médico-asistenciales  señalados en el artículo 135 del Decreto 2062 de 1984,  se requiere presentar la respectiva tarjeta de identificación policial,  la cual será expedida por la Sección e Identificación de la Dirección de  Personal, tanto al Oficial como al Suboficial, su cónyuge e hijos legítimos con  derecho a este servicio; igualmente a los padres si dependen económicamente de  él.    

     

Parágrafo.  Para la comprobación del estado de hija célibe, inválido absoluto o estudiante  hasta la edad de veinticuatro (24) años, el interesado deberá presentar los  siguientes documentos:    

a)  Copia autenticada de la declaración de renta del último año;    

b)  Partida eclesiástica de bautismo con la constancia marginal no ha contraído  matrimonio o declaración jurada, cuya expedición no sea mayor de seis (6) meses  c) Constancia de Sanidad de la Policía Nacional sobre la invalidez absoluta;    

d)  Certificación expedida por la Secretaría del Plantel Educativo, indicando la  condición de alumno del beneficiario y la intensidad horaria no inferior a  cuatro (4) horas diarias.    

     

Artículo  71. TARIFAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICO‑ASISTENCIALES. Las  tarifas para la prestación de los servicios médico‑asistenciales a que se  refieren los artículos 135 y 159 del Decreto 2062 de 1984,  se cobrarán por concepto de consulta médica general, odontológica, de control,  de especialista y de urgencias que se presten a los beneficiarios de los  Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o  pensión.    

     

Parágrafo  1. El valor de las consultas de que trata de presente artículo será de cien  (100) pesos cada una, valor que se incrementará anualmente por resolución de la  Dirección General de la Policía Nacional.    

     

Parágrafo  2. La recaudación de los dineros por concepto de tarifas provenientes de la  prestación de los servicios médicos‑asistenciales se hará por intermedio  de la División de Sistemas de la Policía Nacional y sujeto al control fiscal de  ley.    

     

Parágrafo  3. El monto de los recaudos se destinará exclusivamente para adicionar las  partidas presupuestales correspondientes a compra y mantenimiento de equipo de  sanidad; su manejo contable debe ejecutarse de acuerdo con la reglamentación  vigente para los fondos internos de la Policía Nacional.    

     

Artículo  72. NO UTILIZACIÓN DE SERVICIOS. Cuando los beneficiarios del Oficial o  Suboficial sin mediar autorización deben de utilizar los servicios  asistenciales de la sanidad le la Policía Nacional, relevarán a la institución  de toda responsabilidad por tal concepto.    

     

Artículo  73. INTERRUPCIÓN DEL TRATAMIENTO. Cuando el Oficial, Suboficial o sus  beneficiarios sin causa justificada interrumpan el tratamiento médico‑asistencial  a que están sometidos, se entenderá que exoneran a la Policía de toda  responsabilidad pecuniaria, y los gastos que por dicha interrupción se  ocasionen serán de cargo del causante del derecho. Su valor se deducirá del  salario mensual, asignación de retiro pensión o prestaciones sociales suma que  ingresará al Presupuesto de Sanidad de la Policía Nacional.      

     

Artículo  74. PAGO DE SERVICIOS INDEBIDOS. El Oficial o suboficial que obtuviere carné  para la prestación de servicios asistenciales a personas sin derecho a ellos o  que le hiciere prestar a sus familiares los que no le correspondan legalmente,  pagará con destino al Presupuesto de Sanidad de la Policía una suma equivalente  al valor fijado para tales servicios en la institución hospitalaria o en la  escala de tarifas establecidas por el Ministerio de Defensa Nacional sin  perjuicio de la acción disciplinaria respectiva, suma que será descontable de  la asignación mensual de actividad, de retiro o pensión del causante a  solicitud del Comandante de la Unidad.    

     

Artículo  75. VACACIONES. Las vacaciones a que se refiere el artículo 137 del Decreto 2062 de 1984,  serán concedidas por superior inmediato con facultad para ello, previa  liquidación y certificación de las que tenga pendientes por disfrutar, de  acuerdo al listado que procesa la División de Sistemas.    

     

Artículo  76. OBLIGATORIEDAD DE LAS VACACIONES. El disfrute de vacaciones anuales tiene  carácter obligatorio para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional,  quienes deben hacer uso de ellas dentro del año inmediatamente siguiente al de  la fecha en que se cause el derecho. En todo caso y por circunstancias especiales  podrán acumularse vacaciones hasta por sesenta (60) días, por disposición de la  Dirección General de la Policía Nacional.    

     

Artículo  77. AÑO DE SERVICIO CUMPLIDO O CONTINUO. Se entiende por año cumplido de  servicio el contado a partir de la fecha de ingreso de la persona al escalafón  de Oficial o Suboficial hasta el día anterior a la misma fecha del año  siguiente.    

     

Parágrafo  1. Para los efectos de este artículo, se computarán sin solución de continuidad  los lapsos servidos como empleado civil en el ramo de defensa con anterioridad  al escalafonamiento.    

     

Parágrafo  2. Se considera como tiempo no servido las licencias sin derecho a sueldo  superior a sesenta (60) días, las licencias especiales, la separación temporal  y las suspensiones del cargo.    

     

Artículo  78. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN OTRAS ENTIDADES. Los Oficiales y  Suboficiales de la Política Nacional en actividad, cuando presten sus servicios  en comisiones en otras dependencias del Estado, disfrutarán de sus vacaciones  anuales de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual  debe expedir con destino a la Dirección de Personal una certificación sobre la  época y circunstancia en que el comisionado hizo uso del citado beneficio.    

     

Artículo  79. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN EL EXTERIOR. Las vacaciones del  personal de Oficiales y Suboficiales que se encuentren en comisión en el  exterior, serán autorizadas por la Dirección General de la Policía Nacional.    

     

Artículo  80. ANTICIPO DE CESANTÍA. El anticipo de cesantía consagrado en el artículo 138  del Decreto 2062 de 1984,  sólo se liquidará y pagará al Oficial o Suboficial, cuando así lo autorice el  Director General de la Policía con base en las correspondientes  disponibilidades presupuestales.    

La  solicitud puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de  Vivienda Militar.    

Artículo  81. SOLICITUD DIRECTA DEL ANTICIPO. Cuando el Oficial o Suboficial solicite  directamente la liquidación del anticipo de cesantía, debe presentar los  siguientes documentos:    

a)  Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cuantía y el fin a que  quedará destinado;    

b)  Cuando se trate de compra de lote, casa o apartamento:    

-Copia  del contrato de compraventa debidamente autenticado.    

-Certificado  de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria  correspondiente al inmueble materia del contrato.      

c)  Cuando se trate de construcción de vivienda:    

-Certificado  de libertad y tradición del lote, expedido por la correspondiente Oficina de  Registro de Instrumentos Público y Privados.    

-Planos  de construcción y presupuesto de la misma, elaborados por una institución  oficial de vivienda o por una cooperativa o banco, o por un ingeniero o  arquitecto debidamente autorizado para el ejercicio profesional.    

d)  Cuando se trate de ampliación, reparación o reconstrucción de la vivienda:    

-Certificado  de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria.    

-Acta  de Inspección Ocular, practicada por un ingeniero o arquitecto designado por el  Comandante de la unidad o por el director administrativo para la guarnición de  Bogotá, en la cual se demuestre la necesidad y conveniencia de la ampliación,  reparación o reconstrucción del inmueble.    

e)  Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el inmueble  propio o del cónyuge:    

-Copia  debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se  constituyó el gravamen hipotecario.    

-Certificado  de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Documentos  Públicos y Privados, en la cual se incluya la información relacionada con el  gravamen del Crédito Hipotecario.    

f)  En todos los casos a que se refieren los literales anteriores se requerirá,  además, la presentación de los siguientes certificados:    

-Tiempo  de servicio en la Policía Nacional liquidado hasta la fecha de la solicitud.    

-Últimos  haberes mensuales percibidos.    

-Fotocopia  de la cédula de ciudadanía.    

     

Artículo  82. SOLICITUD POR CONDUCTO DE LA CAJA DE VIVIENDA MILITAR. Cuando la solicitud  del anticipo de cesantía se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar,  el interesado deberá presentar los documentos que esta entidad exija para  tramitarla a la Dirección General, acompañada de los siguientes documentos:    

a)  Memorial petitorio de anticipo de cesantía, con indicación de su cuantía y del  fin al cual será destinado;    

b)  Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado;    

c)  Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes;    

d)  Certificación sobre el tiempo de servicio en la Policía Nacional;    

e)  Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para  solicitar y obtener el pago del anticipo;    

f)  Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía.    

     

Artículo  83. COMPROBACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS PARA FINES DE INDEMNIZACIÓN. Para los fines  determinados en los artículos 139 y 161 del Decreto 2062 de 1984,  deberán comprobarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se  produjo la lesión mediante investigación administrativa ordenada por el  respectivo Comandante o Jefe.    

     

Parágrafo  1. Cuando el accidente pase desapercibido para el Comandante o Jefe del  lesionado, éste tiene la obligación de informarlo dentro de los treinta (30)  días siguientes al hecho, para que se delante la investigación administrativa;  si no lo hiciere la lesión por indemnizar se considerará adquirida en el  servicio pero no por causa y razón del mismo.    

     

Parágrafo  2. Cuando la incapacidad absoluta y Permanente de que trata el artículo 162 del  Decreto 2062 de 1984,  consista en demencia del Oficial o Suboficial para el pago de la pensión y  demás prestaciones sociales se exigirá copia de la sentencia judicial que  declare la interdicción y designación del curador. Este proceso deberán  promoverlo los interesados. Las prestaciones periódicas, mientras se produce la  providencia referida, se pagarán a la persona que indique o haya indicado el  Oficial o Suboficial siempre que se encuentre entre los beneficiarios  establecidos en el artículo 175 del Decreto 2062 de 1984.    

      

CAPITULO  II    

PRESTACIONES  POR RETIRO    

     

Artículo 84. EXÁMENES PARA RETIRO. De conformidad con el artículo 149  del Decreto 2062 de 1984,  los sesenta (60) días serán calendario y comenzarán a contarse desde la fecha  de disposición que produjo la novedad.    

     

Artículo  85. COMPROBACIÓN SOSTENIMIENTO DEL HOGAR. Para tener derecho a la inclusión de  la Partida de subsidio familiar que trata el artículo 152 del Decreto 2062 de 1984,  en la liquidación de la asignación de retiro o pensión, el interesado debe  presentar los siguientes documentos:    

a)  Copia auténtica de la última declaración de renta con junta del causante y de  su cónyuge o de la de cada uno de ellos si hubiesen declarado por separado, en  la que necesariamente debe aparecer el hijo como persona a cargo de sus padres  o de uno cualquiera de ellos;    

b)  Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el  sentido de que el beneficiario no declara renta ni patrimonio;    

c)  Demostración de la condición de hija célibe mediante partida de nacimiento, con  nota marginal de no haber contraído matrimonio; declaración juramentada ante un  Juez de su permanencia en este estado. Estas pruebas no deben tener más de seis  (6) meses de expedidas;    

d)  La invalidez absoluta de los hijos legítimos se comprobará con certificación  expedida por la Sanidad de la Policía Nacional;    

e)  La calidad de estudiante se acreditará mediante certificación expedida por la  Secretaría del plantel, indicando la intensidad horaria que no podrá ser  inferior a cuatro (4) horas diarias.    

     

CAPITULO  III    

PRESTACIONES  POR MUERTE    

     

Artículo 86. INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA POR MUERTE. La investigación  administrativa a que se refiere el artículo 168 del Decreto 2062 de 1984,  se adelantará mediante informativo levantado en la unidad o repartición en que  tuvieron ocurrencia los hechos que la motivaron, el cual debe incorporarse al  expediente de prestaciones sociales.    

     

Parágrafo.  En todos los casos de muerte de un Oficial o Suboficial el Comandante o Jefe  del fallecido debe ordenar la investigación administrativa para determinar con  la máxima exactitud posible las circunstancias en que se produjo el deceso y  emitir concepto sobre si el hecho ocurrió en una de las siguientes situaciones:    

a)  Muerte simplemente en actividad;    

b)  Muerte en actos del servicio;    

c)  Muerte en actos meritorios del servicio;    

d)  Muerte por violación de reglamentos.    

     

Artículo  87. SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DE FALLECIDOS EN ACTIVIDAD.  Para la prestación de los servicios médico‑asistenciales a los  beneficiarios de que trata el artículo 170 del Decreto número  2062 de 1984, regirán las mismas normas consignadas en los artículos 70 a  74 del presente Decreto, con la salvedad de que los servicios especiales y la  expedición de carnes de identificación estarán a cargo de la Dirección General  de la Policía Nacional.    

     

Artículo  88. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. El pago de los haberes  correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo 172  del Decreto 2062 de 1984,  así como los haberes de actividad, asignación de retiro o pensión, dejados de  cobrar por el causante, se ordenarán por las autoridades correspondientes, a  favor de los beneficiarios, dentro del orden preferencial establecido en el  artículo 175 del Decreto citado y de acuerdo con los datos aportados por la  respectiva Hoja de Vida o antecedentes prestacionales.    

     

Artículo  89. GASTOS DE INHUMACIÓN. La partida para los gastos de inhumación señalados en  el artículo 173 del Decreto 2062 de 1984,  se pagará a quienes demuestren haberlos cancelado, previo presentación de la  copia del Registro Civil de defunción y los comprobantes correspondientes.    

     

Artículo  90. DEPENDENCIA ECONÓMICA DE BENEFICIARIOS. La carencia de medios de  subsistencia y la dependencia económica de que trata el artículo 175 del Decreto 2062 de 1984,  como condición para reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los  hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial, deberá comprobarse mediante  la presentación de copia autenticado de la última declaración de renta del  Oficial o Suboficial fallecido y copia autenticada de la última declaración de  renta de la persona o personas que pretenden la prestación, o certificación de  la administración de hacienda en el sentido de que no declaran renta ni  patrimonio.    

     

Artículo  91. SERVICIO MÉDICO-ASISTENCIAL PARA FAMILIARES DE FALLECIDOS EN GOCE DE  ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. Para la prestación de los servicios  asistenciales a los beneficiarios de que trata el inciso segundo del artículo  174 del Decreto 2062 de 1984  regirán las mismas normas consagradas en los artículos 70 a 74 del presente Decreto.    

La  expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional o de la Dirección General de la Policía, según se  trate de pensiones pagaderas por la citada Caja o por el Tesoro Público.    

     

Artículo  92. COMPROBACIÓN DE SITUACIONES PARA GOCE DE PENSIÓN. Los beneficiarios de  pensiones otorgadas por fallecimiento de Oficiales o Suboficiales en servicio  activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a  disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la entidad pagadora, que no  han incurrido en las causales de extinción, previstas en el artículo 176 del Decreto 2062 de 1984,  mediante declaración semestral juramentada y rendida ante Juez competente o con  las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.    

     

Artículo  93 . AVISO SOBRE CAUSALES DE EXTINCIÓN. SANCIÓN. Los beneficiarios de las  pensiones a que se refiere el artículo anterior, están en la obligación de dar  aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causal de  extinción de la pensión de que disfrutan o de cualesquiera de sus cuotas  partes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ocurrencia del  hecho.    

Quienes  incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota  parte respectiva, deberán cubrir a la Caja de Sueldos de Retiro una suma  equivalente a lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será descontada  de la pensión remanente cuando fuere posible, o exigible por vía coactiva. La  anterior medida se aplicará sin perjuicio de la acción penal, la cual debe ser  promovida por la entidad pagadora inmediatamente tenga conocimiento de la  irregularidad.    

     

CAPITULO  IV    

DESAPARECIDOS  Y PRISIONEROS    

     

Artículo  94. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESAPARECIMIENTO. Cuando un Oficial a Suboficial  de la Policía Nacional, en servicio activo, desaparezca en las circunstancias  previstas en el artículo 181 del Decreto número  2062 de 1984, se procederá de la siguiente manera:    

a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del  desaparecido, el Comandante o Jefe de la respectiva Unidad o repartición,  designará un funcionario para que adelante la investigación;    

b)  El funcionario instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8) días  hábiles, practicará las diligencias que considere pertinentes, para determinar  las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;    

c)  Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el instructor remitirá  el Informativo al Superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir  concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias.    

     

Artículo  95. APARECIMIENTO. Si el presunto desaparecido, apareciere o se tuviere  noticias ciertas de su existencia, la Dirección General de la Policía Nacional  ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto  de precisar:    

a)  La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza,  mediante la utilización de medios técnicos apropiados de identificación;    

b)  Las actividades desarrolladas por el individuo durante el tiempo comprendido  entre la fecha de su desaparición y la de su aparición.    

     

Parágrafo.  Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u  omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la  Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo, a fin de que se  adelante el proceso a que haya lugar.    

     

Artículo  96. FALLO Y SANCIONES. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para  la persona aparecida, se cambiará la causal de baja por presunción de muerte a  que se refiere el parágrafo del artículo 181 del Decreto 2062 de 1984,  por la que resulte del respectivo fallo, y se dará aplicación a lo dispuesto en  el artículo 183 del mismo Decreto.    

Si  el fallo es absolutorio, la Dirección de la Policía declarará sin valor ni  efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del  desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y  la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el  derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado, previo reintegro del  monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los  beneficiarios, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Decreto 2062 de 1984.    

     

Parágrafo.  Cuando el reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere  posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor  correspondiente se descontará de los haberes y prestaciones sociales del  causante, en la forma que determine la Dirección de la policía Nacional.    

     

TITULO  V    

NORMAS  PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN    

     

Artículo 97. INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA  Y POR MUERTE. Para los fines determinados en los artículos 191, 192 y 193 del Decreto 2062 de 1984,  deberán comprobarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se  produjo la lesión o muerte del alumno, mediante la investigación administrativa  ordenada por el director de la respectiva escuela.    

     

TITULO  VI    

TRÁMITE  PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES    

     

Artículo 98. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las  prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la  Policía Nacional, se tramitarán de manera oficiosa; las oficinas de personal y  el archivo General, aportarán los documentos y pruebas que se requieran para el  reconocimiento de las mismas.    

     

Parágrafo.  Cuando no se puedan producir de oficio las pruebas relacionadas en este  artículo, corresponderá allegarlas al interesado.    

     

Artículo  99. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE DEDUCIBLES. Las deudas deducibles que  trata el artículo 204 del Decreto 2062 de 1984,  serán:    

a)  Obligaciones por juicio de alimentos;    

b)  Obligaciones con el Ramo de Defensa Nacional.    

     

Artículo  100. EXPEDIENTES PARA PRESTACIONES SOCIALES. Los expedientes administrativos de  prueba, para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Tesoro  Nacional o de la Caja de Sueldos de Retiro, que trata el artículo 205 del Decreto 2062 de 1984,  tendrán los siguientes documentos:    

a)  Cese expedido por la División de Sistematización, el cual contendrá el número  del expediente, últimos haberes y deudas pendientes;    

b)  Cese policial de la Unidad;    

c)  Hoja de Servicios, elaborada por el Archivo General en original v copia;    

d)  Dos (2) fotocopias autenticadas de la cédula de ciudadanía;    

e)  Fotocopia de la declaración de renta del último año;    

f)  Demostración de la condición de hija célibe, hijos estudiantes e inválidos  absolutos.    

     

Parágrafo.  Recibida del Archivo General la hoja de servicios la Sección de Prestaciones  Sociales dispondrá de un término de veinte (20) días hábiles para la  conformación y remisión del expediente a la Caja de Sueldos de Retiro.    

     

TITULO  VII    

DISPOSICIONES  VARIAS    

     

Artículo 101. DISTINTIVOS DE BUENA CONDUCTA PARA SUBOFICIALES. El  distintivo de buena conducta a que se refiere el artículo 214 del Decreto 2062 de 1984,  será otorgado por la Dirección General de la Policía Nacional con motivo de  celebrarse cada año el aniversario de la Institución.    

Para  el pago de la bonificación a que alude el referido artículo, la División de  Sistemas incluirá oficiosamente el porcentaje establecido tomando la novedad de  la orden administrativa de personal.    

     

Artículo  102. PROFESORES POLICIALES. Son profesores policiales, los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional, que sin perder su clasificación y previo  lleno de los requisitos exigidos por la ley, sean reconocidos y escalafonados  por la Dirección General de la Policía Nacional para ejercer la docencia y/o la  investigación en las escuelas de formación, capacitación y especialización de  la Institución.    

     

Artículo  103. CLASIFICACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 222 del Decreto 2062 de 1984,  los profesores policiales se clasifican así:    

a)  Profesor policial de quinta categoría;    

b)  Profesor policial de cuarta categoría;    

c)  Profesor policial de tercera categoría;    

d)  Profesor policial de segunda categoría;    

e)  Profesor policial de primera categoría.    

     

Artículo  104. PROFESORES DE QUINTA CATEGORÍA. Para ser escalafonado como profesor de  quinta categoría, se requiere:    

a)  Haber dictado un mínimo de quinientas (600) horas de clase en Institutos de la  Policía Nacional o haberse desempeñado por un tiempo no inferior a un (1) año  como instructor;    

b)  Haber adelantado un curso de capacitación docente con una intensidad de noventa  ( 90 ) horas, dictado por Instituto reconocido por el Gobierno o acreditar la  participación en seminarios programados por la Dirección Docente, con una  intensidad no inferior a ciento ochenta (180) horas;    

c)  Constancia de la Sección Docente del centro de formación, especialización o  capacitación, sobre su desempeño como profesor en el área docente.    

     

Artículo  105. PROFESORES DE CUARTA CATEGORÍA. Para escalafonarse como Profesor de cuarta  categoría, se requiere:    

a)  Haber dictado un mínimo de quinientas (500) horas como profesor escalafonado de  quinta categoría;    

b)  Adelantar y aprobar un curso de materias pedagógicas con duración no inferior a  noventa (90) horas; c) Haber hecho programación y parcelación de una asignatura  de su especialidad para un período académico, aprobadas por la dirección del  Instituto respectivo;    

d)  Concepto favorable del director del Instituto sobre su desempeño docente, de  acuerdo al formato de evaluación del manual de procedimiento docente.    

     

Artículo  106. PROFESORES DE TERCERA CATEGORÍA. Son requisitos para obtener el  escalafonamiento en tercera categoría:      

a)  Como profesor de cuarta categoría haber dictado mínimo quinientas (500) horas  de clase, en Institutos la Policía Nacional, con concepto favorable del  Director del Centro Docente;    

b)  Haber adelantado y aprobado un curso de psicopedagogía o metodología de la  enseñanza de ciento veinte (120) horas como mínimo o certificado de tecnólogo  policial;    

c)  Tener aprobado por la Dirección Docente, un trabajo o conferencia, relacionados  con las materias de su especialidad.    

     

Parágrafo.  No obstante lo dispuesto anteriormente, podrán escalafonarse en tercera  categoría, los Oficiales diplomados en la Academia Superior de Policía,  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que tengan titulo de formación  universitaria, o los técnicos especializados o tecnólogos conforme a las normas  de educación superior vigente en todo tiempo, con el sólo requisito de  satisfacer las exigencias del literal b) de este artículo.    

     

Artículo  107. PROFESORES DE SEGUNDA CATEGORÍA. Para ser escalafonado como profesor de  segunda categoría, se requiere:    

a)  Haber sido profesor de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, de  la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada o de los Institutos de capacitación o  especialización policial;    

b)  Haber sido profesor escalafonado en tercera categoría durante un (1) año en la  materia de su especialidad en institutos de formación, capacitación o  especialización policial;    

c)  Tener aprobado por la Dirección Docente un trabajo o conferencia sobre materias  de su especialidad;    

d)  Haber adelantado y aprobado un curso de capacitación docente con una intensidad  no inferior a ciento ochenta (180) horas;    

e)  Concepto favorable del director de uno de los institutos señalados en el  literal a).    

     

Artículo  108. PROFESORES DE PRIMERA CATEGORÍA. Para ser escalafonado como Profesor de  primera categoría, se requiere:    

a)  Ser diplomado en la Academia Superior de Policía o graduado en facultad de  formación universitaria, oficialmente reconocida;    

b)  Haber dictado un mínimo de cuatrocientas (400) horas de clase en la materia de  su especialidad como profesor escalafonado en segunda categoría y haber  obtenido evaluación de buen catedrático en esta actividad, por la dirección del  Instituto docente;    

c)  Haber elaborado un trabajo de investigación de comprobada originalidad y  calificado como meritorio por la Dirección Docente sobre ciencias policiales o  de su especialidad;    

d)  Haber adelantado un curso de actualización en disciplinas pedagógicas de  cincuenta (50) horas o más dentro del período de permanencia en la categoría  inmediatamente anterior.    

     

Artículo  109. PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO Y CÁTEDRA. Los Profesores policiales son de  tiempo completo y de cátedra:    

a)  Se considera profesor de tiempo completo, el Oficial o Suboficial que preste  sus servicios de planta en los Institutos policiales que tenga carga académica  superior a veinte (20) horas semanales y se encuentre en permanente disponibilidad  para labores docentes;    

b)  Son profesores de cátedra quienes siendo titulares de alguna o algunas  asignaturas, no reúnen los requisitos de que trata el literal anterior.    

     

Artículo  110. ACTIVIDADES DOCENTES EN EL EXTRANJERO Y EN INSTITUTOS MILITARES O PARTICULARES  EN EL PAÍS. Los Oficiales y Suboficiales que desempeñen funciones docentes como  profesores o instructores invitados en institutos o escuelas extranjeras,  militares o particulares en el país tendrán derecho a que se les abonen las  horas de clase que en ellos dicten para efectos de promoción a la categoría  inmediatamente superior, previa certificación y concepto de sus comandantes o  directores.    

     

Artículo  111. ESPECIALIZACIONES. El profesorado policial se escalafonará según las  siguientes áreas de especialización:    

a)  Ciencias Jurídicas;    

b)  Ciencias Sociales;    

c)  Ciencias de la comunicación y el comportamiento;    

d)  Ciencias naturales;    

e)  Ciencias matemáticas, estadísticas y de administración;    

f)  Ciencias de la Salud;    

g)  Ciencias Policiales;    

h)  Educación física, deportes y actividades complementarias;    

i)  Ramas técnicas e idiomas.    

     

Parágrafo.  Dentro de los anteriores grandes ramos que admiten un amplia variedad de  especialización deberán determinarse en el nombramiento, la materia o materias  que el profesor va a dictar, las cuales deben corresponder a la especialidad en  que se halla escalafonado o aspira a escalafonarse.    

     

Artículo  112. SOLICITUD Y DECISIÓN. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional  que crean reunir los requisitos señalados en los artículos anteriores para  ingresar o ascender en el escalafón docente, elevarán solicitud a la Dirección  General, para que la Dirección Docente adelante el estudio y proyecte la  resolución respectiva.    

     

Artículo  113. NOMBRAMIENTO. El nombramiento de profesores policiales para ejercer la  cátedra en institutos de formación, especialización y capacitación se hará por  resolución de la Dirección General con base en solicitud de los centros  docentes.    

     

Artículo  114. CERTIFICADO Y DISTINTIVO. A los Oficiales y Suboficiales escalafonados  como profesores policiales se les expedirá un certificado en que se acredite la  categoría y especialidad, dejando constancia en la hoja de vida del docente, y  se le otorgará un distintivo con las siguientes características: escudo de  forma española en metal dorado de treinta (30) milímetros de largo por veinte  (20) milímetros en su parte más ancha, dividido en dos (2) fajas horizontales  iguales, esmaltadas de arriba hacia abajo, con los colores blanco y verde oliva  separados por cero punto doble cero tres (0.003) milímetros por paralelas  horizontales de fondo color púrpura, con la inscripción Profesor, en letras  doradas. En la parte superior y unida al cuerpo del escudo, llevará pequeñas  estrellas de cinco (5) puntas, de cinco (5) milímetros de diámetro que  indicarán la categoría del profesor, así: Una al centro, profesor de quinta  categoría;    

dos  (2) para cuarta categoría; tres (3) para tercera categoría; cuatro (4) para  segunda categoría y cinco (5) para primera categoría. Este distintivo se usará  de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Uniformes para la Policía  Nacional.    

     

Artículo  115. REMUNERACIÓN PROFESORES TIEMPO COMPLETO. A los profesores de tiempo  completo se les reconocerá mensualmente el valor de veinticuatro (24) horas de  clase dictadas según su categoría. A los profesores de cátedra, la suma que  corresponda al número de horas dictadas, sin sobrepasar de veinticuatro (24)  horas.    

     

Artículo  116. REMUNERACIÓN. La remuneración de los profesores policiales en cada una de  las categorías previstas en este Decreto, será fijada por resolución del  Ministerio de Defensa Nacional.    

     

Artículo  117. EQUIVALENCIAS. Los Oficiales y Suboficiales sin escalafón, que fueren nombrados  para asumir cátedra en los Institutos de la Policía Nacional, se considerarán  para efectos de remuneración como escalafonados en quinta categoría. Los  profesores de la Academia Superior de Policía, se considerarán como  escalafonados en tercera categoría.    

     

Artículo  118. PROGRAMACIÓN CURSOS. Para efectos de adelantar los cursos de Sicopedagogía  y Didáctica que exige este Decreto a los profesores policiales, las escuelas de  policía en todo el territorio nacional, deberán programar como mínimo un curso  anual sobre estas materias.    

Se  considerarán válidos con igual propósito los cursos adelantados en  universidades o institutos de educación superior dentro o fuera del país.    

     

Artículo  119. EVALUACIÓN DE LOS PROFESORES. La evaluación docente a que hacen alusión  los artículos anteriores, se efectuarán mediante el Sistema establecido en el  Manual de Procedimiento Docente, complementado con la que del profesor hacen  los alumnos a través de la aplicación de los instrumentos señalados en el  citado manual.    

     

Artículo  120. ESCALAFONAMIENTO COMO PROFESOR. Los aspirantes policiales, serán  escalafonados por resolución de la Dirección General, previo concepto favorable  de la junta de escalafón de que trata este Decreto.    

     

Parágrafo.  El Oficial o Suboficial podrá ser inscrito en una o varias especialidades o  cambiarla cuando acredite idoneidad, mediante la presentación de los  certificados de estudios, en la nueva especialidad.    

     

Artículo  121. JUNTA DE ESCALAFÓN DE PROFESORES. La Junta de escalafón de profesores  estará integrada por:    

a)  Director Docente, quien la preside;    

b)  Jefe de la División de Procedimientos de Personal;    

c)  Jefe División Escuelas de Formación;    

d)  Jefe División de Programación Académica;    

e)  Ayudante de la Dirección Docente, quien actuará como Secretario.    

     

Artículo  122. FUNCIONES DE LA JUNTA. Son funciones de la junta de escalafón:    

a)  Estudiar las solicitudes de ingreso y cambio de categoría que les sean  presentadas y conceptuar al respecto;    

b)  Determinar la especialidad o especialidades docentes del profesor;    

c)  Proponer a la Dirección General, el escalafonamiento;    

d)  Llevar el registro del escalafón docente.    

     

Artículo  123. PROFESORES POLICIALES HONORARIOS. La Dirección General de la Policía  Nacional, podrá nombrar como profesores honorarios a las personalidades  propuestas por el Director del Centro de Altos Estudios Policiales y Escuela de  Cadetes de Policía General Santander, quienes deberán sustentar debidamente su  propuesta.    

     

Artículo  124. ESTÍMULOS PROFESORADO. La Dirección General de la Policía Nacional  estimulará la tecnificación de los profesores policiales en los conocimientos  que les sean propios procurando la asignación de los recursos necesarios para  su especialización.    

     

Artículo  125. PRELACIÓN DE CATEGORÍAS PARA EL EJERCICIO DOCENTE. El personal  escalafonado como profesor, tendrá prelación para la destinación como Oficiales  y Suboficiales de planta en las escuelas de formación.    

     

Artículo  126. VALIDEZ DE TÍTULOS ANTERIORES. Los títulos de profesores policiales  conferidos de acuerdo a normas anteriores, conservarán toda su validez, para el  cambio de categoría deben llenar los requisitos establecidos en este Decreto.    

     

Artículo  127. GRADOS HONORARIOS. Para el otorgamiento de los grados policiales  honorarios a que se refiere el artículo 223 del Decreto 2062 de 1984,  se observarán las siguientes normas:    

a)  Los grados honorarios son una distinción excepcional, que sólo podrán  concederse a quienes exhiban ejecutorias sobresalientes en beneficio de la  sociedad o de la Policía Nacional;    

b)  La máxima jerarquía honoraria que pueda conferirse es la de Brigadier General,  la cual debe reservarse para los mas altos dignatarios del Estado, de la  Iglesia, y de las policías que naciones amigas o de Oficiales retirados en el  grado de Coronel que hayan continuado vinculados a la institución y cuyos  servicios sean sobresalientes y meritorios;    

c)  Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de  Oficial, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o  merecimiento de los candidatos, deben ser sometidos a consideración de la Junta  Asesora para la Policía Nacional, cuyo concepto favorable es requisito  indispensable para conceder la distinción;    

d)  Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de  Suboficial, deben ser resueltas por la Dirección General de la Policía  Nacional, previo estudio de la documentación allegada para tal fin.    

     

Artículo  128. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 12 de marzo de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HUGO  PALACIOS MEJÍA.    

     

El  Ministro de Defensa Nacional,    

General  MIGUEL VEGA URIBE.    

           

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