DECRETO 827 DE 1986
(marzo 12)
Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 2062 de 1984, reorgánico de la carrera de oficiales y suboficiales de la policía nacional.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
TITULO I
DE LA JERARQUÍA, CLASIFICACIÓN, INGRESO, FORMACIÓN, ASCENSO Y ESCALAFÓN
CAPITULO I
DE LA CLASIFICACIÓN Y ESCALAFÓN
Artículo l. OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Para los efectos del artículo 7º del Decreto 2062 de 1984, podrán ingresar como Oficiales de los Servicios, quienes acrediten título académico correspondiente a formación universitaria en las siguientes áreas del conocimiento:
‑-Agronomía, Veterinaria y afines.
‑-Bellas Artes.
‑-Ciencias de la Educación.
‑-Ciencias de la Salud.
‑-Ciencias Sociales, Derecho y Ciencia Política.
‑-Economía, Administración, Contaduría y afines.
‑-Humanidades y Ciencias Religiosas.
‑-Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo y afines.
‑-Matemática y Ciencias Naturales.
Artículo 2. SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2062 de 1984, son Suboficiales de los Servicios los técnicos profesionales, tecnólogos, tecnólogos especializados y profesionales de carreras intermedias, con título expedido conforme a los literales a), b), c) y e) del artículo 3º del Decreto 2725 de 1980, reglamentario del Decreto 80 de 1980 y las disposiciones que lo adicionen o reformen y los Suboficiales que sin ser técnicos, tecnólogos o profesionales de carrera intermedia, quieran pertenecer al escalafón de los servicios acreditando experiencia e idoneidad en la especialidad.
Artículo 3. ELABORACIÓN DE ESCALAFONES. La Policía. Nacional elaborará semestralmente el escalafón regular y el complementario de Oficiales y Suboficiales, en concordancia
con las disposiciones de ingreso al mismo, ascensos y retiros.
Artículo 4. REQUISITOS INGRESO ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO. Para ingresar al escalafón complementario de que trata el artículo 12 del Decreto 2062 de 1984, los Oficiales y Suboficiales deberán reunir además los siguientes requisitos:
a) Solicitud escrita al Director General de la Policía Nacional, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que cumpla el tiempo mínimo de servicio en el grado;
b) Clasificación en lista uno (1) o dos (2) en los tres (3) años anteriores a la solicitud de escalafonamiento;
c) Aptitud sicofísica:
d) Concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional para Oficiales y de la Junta de la Dirección General de la Policía Nacional para Suboficiales.
Parágrafo. El cambio de escalafón, se dispondrá por decreto del Gobierno para Oficiales y resolución de la Dirección General de la policía Nacional para Suboficiales.
CAPITULO II
DEL INGRESO Y FORMACIÓN DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES
Artículo 5. INGRESO DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES A LA ESPECIALIDAD DE VIGILANCIA. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2062 de 1984, el curso de formación de Oficiales tendrá lugar en dos (2) etapas cada una de las cuales comprenderá tres (3) semestres académicos. Durante la primera etapa los alumnos ostentarán la condición de Cadetes y durante la segunda la de Alféreces de acuerdo a la reglamentación que para tal fin apruebe la Dirección General de la policía Nacional.
Los alumnos de la Escuela de Suboficiales, tendrán la condición de agentes en comisión de estudios y de alumnos por incorporación directa, durante su período de formación, que será de seis (6) meses para los primeros y de diez (10) meses para los segundos.
Parágrafo. La Dirección General de la policía Nacional, determinará mediante resolución, las condiciones de ingreso y el plan de estudios correspondiente.
Artículo 6. ESCALAFONAMIENTO DE OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los aspirantes a Oficiales de los Servicios que trata el artículo 19 del Decreto 2062 de 1984, deben reunir los siguientes requisitos:
a) Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional;
b) Acreditar el título profesional correspondiente;
c) Exhibir antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la Institución;
d) Ser menor de 35 años de edad;
e) Aptitud sicofísica;
f) Adelantar y aprobar un curso de orientación policial, con duración no inferior a dieciséis (16) semanas de acuerdo a directiva expedida por la Dirección General de la policía Nacional;
g) Ser propuesto por el Director de la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander”;
h) Concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.
Artículo 7º INGRESO DE SACERDOTES AL ESCALAFÓN DE LOS OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los sacerdotes podrán ser escalafonados como Oficiales de los Servicios en la especialidad de culto en el grado de Teniente, siempre y cuando cumplan los requisitos de que trata el artículo anterior y además:
a) Haber servido a la Policía Nacional, como Capellán Auxiliar, por un período no inferior a un (1) año y haber obtenido durante éste calificaciones sobresalientes;
b) Tener permiso por tiempo indefinido del respectivo superior u ordinario y la aceptación del Vicariato Castrense:
c) Estar en el momento de ingreso a la policía Nacional incardinado en una diócesis o pertenecer a una comunidad religiosa, guardando con su ordinario o superior las relaciones de obediencia y armonía que lo acrediten como estricto cumplidor de sus deberes sacerdotales;
d) No tener a su cargo capellanía o parroquia distinta a la Policial;
e) No sobrepasar la edad de cuarenta (40) años.
Artículo 8. OBLIGACIÓN DE SERVICIO. Quienes se escalafonen como Oficiales o Suboficiales de los servicios tendrán la obligación de servir a la Policía Nacional por un no inferior a dos (2) años contados a partir de la fecha de su escalafonamiento.
Parágrafo. Para asegurar la prestación del servicio que trata este artículo deberá constituirse garantía o acreditarse póliza de compañía de seguros, expedidas conforme a las normas vigentes.
La cuantía será determinada por la Dirección General la Policía Nacional y su monto exigible será el equivalente a un mes de salario básico correspondiente a su grado, por cada mes que hubieren dejado de servir, dineros que ingresarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Artículo 9. SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los aspirantes a Suboficiales de los servicios a que se refiere el artículo 8° del Decreto 2062 de 1984, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional;
b) Acreditar el título de técnico profesional. tecnólogo, técnico especializado o profesional de carrera intermedia;
c) Exhibir antecedentes de honorabilidad, comportamiento y condiciones morales compatibles con la Institución;
d) Ser menor de 30 años de edad;
e) Aptitud sicofísica;
f) Adelantar y aprobar un curso de orientación policial con duración mínima de dieciséis (16) semanas de acuerdo a directiva expedida por la Dirección General de la policía Nacional;
g) Ser propuesto por el Director de la Escuela de Suboficiales;
h) Concepto favorable de la Junta de la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo. El personal que provenga del escalafón de vigilancia y no llene el requisito consignado en el literal b) de este artículo y desee ingresar al escalafón de los servicios, deberá acreditar experiencia e idoneidad en la respectiva especialidad y llenar los siguientes requisitos a) Solicitud a la Dirección General de la policía Nacional:
b) Estar desempeñándose en la especialidad;
c) Presentar una prueba de conocimientos de la especialidad que será practicada y evaluada por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, Servicio Nacional de Aprendizaje y otra Institución Oficial semejante;
d) Estar clasificado durante los últimos tres (3) años en lista uno (1) o dos (2);
e) Encontrarse dentro de los límites de edad establecidos para el respectivo grado en el artículo 119 del Decreto 2062 de 1984;
f) Ser propuesto por la Junta de la Dirección General la Policía Nacional.
Artículo 10. PERÍODO DE PRUEBA. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2062 de 1984, los Oficiales y Suboficiales que ingresen a la Policía Nacional en períodos de prueba, serán evaluados teniendo en cuenta la eficiencia, adaptación y condiciones para el ejercicio del cargo, así:
a) Eficiencia: En este aspecto se evalúa el grado que alcanza el Oficial o Suboficial en la asimilación y aplicación de la formación profesional, aptitud frente a los casos de Policía, su conocimiento análisis y solución;
uso de los medios de Policía; empleo del equipo;
iniciativa; responsabilidad en el servicio y aptitud para el mando;
b) Adaptación: Se evalúa el conocimiento de la Institución; observancia de los reglamentos; disciplina, afecto por la Institución y sentido de cooperación en el trabajo;
c) Condiciones para el desempeño del cargo: En este aspecto se evalúa, trato al público; porte policial, expresión oral y escrita; disposición sicofísica para el servicio y valores morales y aptitudes sociales.
Parágrafo 1. La evaluación de que trata el presente artículo, se hará con base en el folio de vida v los períodos de calificación serán de seis (6) y cinco (5) meses respectivamente, al cabo de los cuales el Comandante de la Unidad remitirá los documentos con su concepto a los Comités de evaluación, consagrados en los artículos 48 y 49 del Decreto 2062 de 1984, para su decisión final.
Este concepto debe ser notificado personalmente al interesado. Lo anterior no obsta para que en cualquier momento se efectúe la evaluación, cuando así lo exijan circunstancias especiales.
Parágrafo 2. La calificación será elaborada por el Superior inmediato con atribuciones disciplinarias, de acuerdo con los períodos señalados, la que será notificada personalmente al interesado.
Parágrafo 3. Las reclamaciones contra las calificaciones y conceptos se interpondrán ante el Comité evaluador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, el cual resolverá de plano sobre el asunto.
Parágrafo 4. Resueltas todas las situaciones, el Comité Evaluador propondrá para aprobación de la Dirección General de la Policía Nacional la conveniencia o inconveniencia de la continuidad del evaluado en la Institución.
La determinación que tome la Dirección General se cumplirá de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 , del artículo 23 del Decreto 2062 de 1984.
Parágrafo 5. El Comité Evaluador de Oficiales Subalternos y Suboficiales, tendrá en cuenta los términos fijados a las Unidades para las calificaciones con el fin de que al interesado se le resuelva su situación, antes de completar el período de Prueba.
De toda actuación que se cumpla durante el proceso de evaluación se levantará el acta correspondiente.
Artículo 11. CAMBIO DE CLASIFICACIÓN PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES. Los Oficiales y Suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 24 del Decreto 2062 de 1984, para cambiar a la clasificación de los Servicios, deberán elevar la correspondiente solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional, acreditando el lleno de tales condiciones y de los siguientes requisitos específicos:
a) Estar clasificado en lista número uno (1) o dos (2) durante los tres últimos años de su carrera;
b) Encontrarse dentro de los límites de edad, establecidos para el respectivo grado en el artículo 119 del Decreto 2062 de 1984;
c) Presentar el título profesional correspondiente con el acta de grado;
d) Concepto favorable de la Dirección General de la Policía Nacional para el Suboficial y aprobación de la Junta Asesora de la Policía Nacional Para el Oficial.
Artículo 12. SELECCIÓN DE SUBOFICIALES PARA INGRESO A LA ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA GENERAL SANTANDER. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2062 de 1984, los Suboficiales que deseen ingresar al curso de Oficiales, deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Haber servido a la Institución un mínimo de dos (2) años;
b) Elevar solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional;
c) No ser mayor de 25 años;
d) Ser soltero y permanecer en este estado durante su permanencia en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander;
e) Haber estado clasificado durante todo el tiempo, de servicio como Suboficial en lista uno (1) o dos (2) y no haber sufrido sanción disciplinaria;
f) Obtener concepto favorable de la Junta de Admisiones de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander y la aprobación del Director General de la Policía Nacional.
Artículo 13. CALIFICACIONES Y ASCENSOS. Los Suboficiales a que se refiere el artículo anterior, serán calificados y clasificados como Suboficiales alumnos, conforme lo estipula el Reglamento de Calificación y Clasificación y podrán ascender, durante su permanencia en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, dentro del escalafón de Suboficiales, previo concepto favorable de la Dirección del Instituto.
Artículo 14. CONDICIONES DE LOS SUBOFICIALES ALUMNOS. Los Suboficiales que se destinen en comisión de estudios a la Escuela de Formación de Oficiales, durante su permanencia en ella, tendrán la categoría de alumnos para efectos del uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en el Reglamento de Régimen interno de la misma, pero mantendrán la calidad de Suboficiales ara todos los demás.
Artículo 15. OBLIGACIÓN DE SERVICIO. Caución. El Suboficial que ascienda a Oficial, habiendo cursado sus estudios en comisión como tal tendrá la obligación de servir en la nueva jerarquía un tiempo igual al doble de que hubiere durado en comisión.
Cuando se retire a solicitud propia antes de dicho término, pagará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, una suma equivalente al sueldo básico mensual correspondiente a su grado, por cada mes que dejare de servir. Esta obligación se hará efectiva en la forma y condiciones señaladas en el artículo 8 del presente Decreto.
CAPITULO III
DE LOS ASCENSOS
Artículo 16. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Para efecto de ascenso los requisitos legales consagrados en el artículo 27 del Decreto 2062 de 1984, serán los siguientes:
Oficiales:
a) Estar clasificado en lista uno (1), dos (2) o tres (3);
b) Haber adelantado y aprobado el curso de capacitación respectivo;
c) Acreditar el tiempo mínimo de servicio en el grado como lo establece el artículo 29 del Decreto 2062 de 1984;
d) Ser declarado apto por la Sanidad de la Policía Nacional;
e) Haber desempeñado cualquiera de los cargos señalados para su grado, así:
SUBTENIENTE: Dos (2) años como Comandante de Sección de Vigilancia, en unidades especializadas o de apoyo Jefe de Servicio de Seguridad de la Dirección General de la Policía Nacional, Comandante de Sección en centros de Instrucción o en Escuelas de Formación, Jefe de Grupo o Unidades de Información Policía Judicial o Comandante de Subestación.
TENIENTE: Tres (3) años como Comandante o Subcomandante de Estación en los Departamentos de Policía fuera de Bogotá, Comandante de Sección de Vigilancia en unidades especializadas o de apoyo del Departamento de Policía Bogotá, Comandante de Sección en escuelas o centros de instrucción, Comandante de Compañía de Vigilancia o Comandante de Compañía de Alumnos
en institutos de formación, Jefe de Grupo o Unidades de Información y Policía Judicial Oficial de Servicio de Seguridad de la Dirección General de la Policía Nacional.
CAPITÁN: Dos (2) años como Comandante o Subcomandante de Distrito; Comandante de Compañía de Vigilancia Urbana, rural o servicios especializados o en centros de instrucción; Jefe de Secciones de División e Información, Policía Judicial y Estadística Criminal, Jefe de Grupo de Apoyo al Servicio de Vigilancia.
MAYOR: Dos (2) años como Subcomandante de Departamento; Director o Subdirector de Institutos de Instrucción; Comandante Operativo; Comandante de Distrito; Comandante o Subcomandante de Estación en el Departamento de Policía Bogotá o en ciudades capitales de Departamento; Comandante de Estación en servicios especializados tales como fuerza disponible, Policía de Turismo, Menores, Circulación y Tránsito, Vial y Ferrocarriles; Jefe de División o Sección en la Dirección General de la Policía Nacional o de apoyo al servicio de vigilancia, tales como: Comunicaciones, transporte, armamento, sistematización, jurídica; jefe o subjefe de sección en la Dirección de Información, Policía Judicial y Estadística Criminal.
TENIENTE CORONEL: Dos (2) años como Jefe de División, Comandante, Subcomandante o Comandante Operativo de Departamento, Director o Subdirector de Instituto de Instrucción, Comandante de Distrito en las ciudades capitales de Departamento; Comandante de Estación en el Departamento de Policía Bogotá: Comandante de los Servicios Especializados; Jefe de Sección de Apoyo al Servicio de Vigilancia.
CORONEL: Un (1) año en cualquiera de los siguientes cargos: Comandante de Departamento de Policía, Jefe de División de la Dirección de Planeación Inspector Delegado, Director o Subdirector de la Escuela General Santander o Director de Organismo de la Dirección General o Comandante de Unidad Especializada.
Suboficiales:
a) Estar clasificado en lista uno (1), dos (2) o tres;
b) Haber adelantado y aprobado el curso de capacitación o el concurso respectivo:
c) Acreditar el tiempo mínimo de servicio en el grado como lo establece el artículo 29 del Decreto 2062 de 1984;
d) Ser declarado apto por la Sanidad de la Policía Nacional;
e) Haber desempeñado cualquiera de los cargos señalados para su grado, así:
CABO SEGUNDO Y CABO PRIMERO: Dos (2) años como: reemplazante de secciones de vigilancia; Jefe de la Oficina de Información o guardias de prevención en las Estaciones y Bases de los Distritos de Policía; relevante de las Oficinas de Información o guardia en los Comandos de Departamento y Direcciones de Escuela; servicio de régimen interno; Comandante o reemplazante de Subestación, de grupos o unidades de la Dirección o Sección de Información, Policía Judicial y Estadística Criminal; en los servicios de apoyo a la vigilancia tales como comunicaciones, transporte y armamento; comandante o reemplazante de sección en la fuerza disponible; policía de turismo, menores, circulación y tránsito vial, ferrocarriles y portuaria; Comandante de Estación o Subestación en los Departamentos de Policía.
SARGENTO SEGUNDO Y SARGENTO VICEPRIMERO: Dos (2) años como Comandante o reemplazante de las Secciones de Vigilancia en las Estaciones o Secciones de Vigilancia de los Distritos de Policía; Jefe de Información en la Dirección General; Estaciones de] Departamento de Policía Bogotá y de las capitales de Departamento; reemplazante de Distrito, reemplazante de Sección en las Escuela de Formación, Comandante o Subcomandante de Sección de la Fuerza Disponible, policía de turismo, menores, circulación y tránsito, vial, ferrocarriles y portuaria; en los Servicios de Apoyo a la Vigilancia, tales como: comunicaciones, transporte, armamento y sistematización, en grupos o unidades de la división o secciones de información, policía judicial y estadística criminal, Comandante o Subcomandante de Estación o Subestación en los Departamentos.
SARGENTO PRIMERO: Un (1) año como Comandante de Sección de Vigilancia; Jefe de Información en la Dirección General; Estaciones del Departamento de Policía Bogotá y de las capitales de Departamento; Comandante de Estación; Subestación o reemplazante de sección; reemplazante de sección en las Escuelas de Formación; Comandante o reemplazante de sección en la Fuerza disponible; policía de turismo, menores, circulación y tránsito, ferrocarriles y portuaria, en Servicios de Apoyo a la Vigilancia, tales como: comunicaciones, transportes,
armamentos y sistematización; Jefes de Grupo en la División o Secciones de Información, policía Judicial y Estadística Criminal.
Parágrafo 1. De los requisitos señalados en los literales e), quedan exonerados los Oficiales y Suboficiales de los servicios, quienes en todo caso deben acreditar el desempeño de cargos relacionados con su profesión o preparación técnica.
Parágrafo 2. En todo caso, el Oficial o Suboficial de vigilancia debe demostrar que laboró mínimo un (1) año en actividad operativa para llenar el requisito.
Parágrafo 3. La Dirección de Personal propondrá a la Dirección General de la Policía Nacional, los traslados correspondientes, con el fin de que los Oficiales y Suboficiales puedan cumplir con el lleno de los requisitos aquí establecidos. Caso contrario el interesado deberá solicitar su traslado mediante petición escrita dirigida al Director General de la Policía Nacional.
Artículo 17. CURSOS DE CAPACITACIÓN PARA ASCENSO. Los cursos de capacitación para ascenso a Teniente, Capitán y Mayor, que trata el artículo 30 del Decreto 2062 de 1984, como requisito para ascenso, tendrán una duración mínima de dieciséis (16) semanas para Teniente, veinte (20) semanas para Capitán y veinte (20) para Mayor y se desarrollarán conforme al plan de estudios que presente la Dirección Docente para aprobación de la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 1. Los aspirantes a adelantar estos cursos deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Tiempo en el grado: Subteniente dos (2) años, Teniente tres (3) años y Capitán cuatro (4) años;
b) Contar con un promedio de clasificación no inferior a lista tres (3) durante los años de servicio en el grado;
c) No encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo 87 del Decreto 1835 de 1979, o en las normas que lo modifiquen o adicionen;
d) El llamamiento a curso se efectuará por la orden Administrativa de la Dirección General de la policía Nacional.
Parágrafo 2. Cuando se trate de Oficiales de los Servicios, el curso tendrá una duración mínima de doce (12) semanas y un contenido académico diferente, el Cual será elaborado por la Dirección Docente y aprobado por la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 18. CURSO DE ACADEMIA SUPERIOR. Para ingresar al curso de Academia Superior que trata el artículo 31 del Decreto 2062 de 1984, los aspirantes deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Tener un mínimo de tres (3) años en el grado;
b) No encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo 87 del Decreto 1835 de 1979, o en las normas que lo modifiquen o adicionen;
c) Contar con un promedio de clasificación no inferior a lista tres (3) durante los años de servicio en el grado de Mayor;
d) Aprobar la evaluación de trayectoria profesional, la cual será sometida a consideración de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional;
e) Presentar las pruebas de admisión en el Centro de Estudios Superiores de Policía sobre las materias, en la forma y condiciones establecidas en la directiva elaborada por la Dirección Docente y aprobada por la Dirección General de la Policía Nacional y obtener en los exámenes los siguientes niveles mínimos de calificación:
1. Nota no inferior a sesenta (60) sobre cien (100) en cada una de las materias motivo de examen.
2. Promedio general no inferior a setenta ( 70) sobre cien (100) en el conjunto de los exámenes de admisión.
Para el cómputo de este promedio, se considerará la prueba de comportamiento ejecutivo policial con un valor del setenta por ciento (70%) y para la de aptitud académica del treinta por ciento (30%).
Parágrafo. Las pruebas de admisión no serán susceptibles de examen de habilitación.
Artículo 19. La evaluación de trayectoria profesional que trata el artículo 32 del Decreto 2062 de 1984, se hará teniendo en cuenta los siguientes factores: clasificaciones anuales, competencia profesional en el mando, conducción y empleo de personal en el planeamiento y administrativa, condiciones para el servicio, disciplina y rendimiento académico. Se tendrá en cuenta además: estudios adelantados, trabajos intelectuales de importancia institucional, antecedentes disciplinarios, embargos, suspensiones: estímulos tales como condecoraciones, menciones honoríficas. felicitaciones; fallas éticas; trastornos de la personalidad y del carácter, sanciones disciplinarias en los últimos diez (10) años.
Parágrafo 1. Para aprobar la evaluación de que trata el presente artículo, el Oficial deberá obtener un promedio
de siete (7) sobre diez (10) en las diferentes áreas.
Parágrafo 2. Contra la decisión del Comité de evaluación
de Oficiales Superiores, procede el recurso de reposición,
dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles siguientes a la notificación personal. El recurso deberá fundamentarse y sustentarse en debida forma.
Parágrafo 3. La convocatoria para las pruebas de admisión se hará por la orden administrativa de personal y el llamamiento a curso de Academia Superior por resolución ministerial.
Artículo 20. EMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA DIRECTIVA DE EXÁMENES DE ADMISIÓN. Con un mínimo de seis (6) meses de anticipación a la fecha señalada para las pruebas de admisión, la Dirección Docente elaborará y distribuirá, la directiva sobre las pruebas y los contenidos programáticos, previa autorización de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 21. CURSO DE ACADEMIA SUPERIOR. El curso de Academia Superior de Policía tendrá una duración mínima de diez (10) meses de acuerdo al plan de estudios que para el efecto presentará la Dirección Docente para aprobación de la Dirección General y se desarrollará en el Centro de Estudios Superiores de Policía.
Parágrafo. Mientras entra en funcionamiento el Centro de Estudios Superiores de Policía, el examen de admisión y el curso de Academia Superior se desarrollarán en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander.
Artículo 22. CURSO PARA ASCENSO A TENIENTE CORONEL DE LOS OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Para ascender al grado de Teniente Coronel, los Oficiales de los servicios que no adelantaren el curso de Academia Superior de Policía, deberán aprobar el programado por la Dirección Docente con una duración mínima de doce (12) semanas. Su contenido programático será autorizado por la Dirección General de la policía Nacional.
Parágrafo. En el evento en que el número de Oficiales de los servicios no sobrepase de ocho (8) aspirantes, para cumplir lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2062 de 1984, y sólo para este fin, deberán cursar y aprobar el primer período de la Academia Superior de Policía.
Artículo 23. LLAMAMIENTO A CURSO DE MAYORES DE LOS SERVICIOS. Requisitos:
a) Tener un mínimo de tres (3) años de antigüedad en el grado;
b) No encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo, 87 del Decreto 1835 de 1979, o en las normas que lo modifiquen o adicionan;
c) Ser propuesto a la Dirección General por el Comandante del Departamento, Director de Escuela o Jefe de Organismo correspondiente, previo estudio de las condiciones personales, profesionales, morales e intelectuales del candidato;
d) El llamamiento se efectuará por resolución ministerial.
Artículo 24. ACADEMIA SUPERIOR PARA OFICIALES EXTRANJEROS.
A los Oficiales extranjeros que cursen y aprueben los programas de estudio de Academia Superior u otros determinados para ascenso o especialidad, se les otorgará el mismo título que a los Oficiales colombianos. Este título se concederá ad honorem, con la expedición del diploma correspondiente.
Artículo 25. TESIS PARA ASCENSO A CORONEL. La tesis a que se refiere el artículo 35 del Decreto 2062 de 1984, como requisito especial para ascenso a Coronel de los Tenientes
Coroneles no diplomados en Academia Superior, será impuesta, desarrollada, sustentada y calificada dentro de las siguientes condiciones:
a) El Oficial interesado debe elevar la solicitud a la
Dirección General de la Policía Nacional, con un mínimo de doce (12) meses de anticipación a la fecha en que cumpla antigüedad para ascenso, con el fin de que se señale el tema;
b) La Dirección General de la Policía Nacional, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la solicitud, informará al interesado si la acepta o no. En el primer caso, le propondrá tres (3) ternas relacionados con la especialidad del Oficial, para que escoja uno;
c) Dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de los temas, el interesado debe comunicar a la Dirección General de la Policía Nacional el que haya escogido para el desarrollo de la tesis. Igualmente informará el nombre de la persona que actuará como Presidente de la misma y a partir de este momento el Oficial dispondrá de seis (6) meses para la presentación del correspondiente trabajo escrito;
d) Para su estudio y calificación, la Dirección General de la Policía Nacional, nombrará una Junta compuesta de tres (3) Oficiales de mayor jerarquía que el autor, la cual estará presidida por el más antiguo de sus miembros.
Cuando se trate de temas esencialmente técnicos, la Dirección General de la Policía Nacional designará como peritos adicionales de la Junta, a los profesionales o especialistas que le solicite la misma;
e) La calificación de la tesis debe ser rendida por la Junta dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su presentación.
Esta calificación será el promedio aritmético de las asignadas por cada uno de los miembros de la Junta, quienes actuarán independientemente y sobre copias diferentes;
f) Dentro de los quince (15) días siguientes a la rendición de la calificación, el interesado deberá sustentar oralmente la tesis ante la Junta Calificadora, previamente convocada por su Presidente;
g) La sustentación oral será igualmente calificada por cada uno de los miembros de la Junta. El promedio de estas calificaciones será la calificación de la prueba;
h) Las calificaciones de que tratan los literales e) y g), las rendirán cada uno de los miembros de la Junta, por escrito;
i) La nota definitiva de la tesis, resultará de la calificación del trabajo escrito con la de la sustentación oral para cuyo efecto se fijan los siguientes valores relativos: trabajo escrito setenta por ciento (70%), sustentación oral, treinta por ciento (30%);
j) Para la aprobación de la tesis, el Oficial debe Obtener una calificación definitiva, mínima de setenta (70) sobre cien (100);
k) Impuesta la calificación definitiva, el presidente de la Junta levantará un acta, que firmada Por todos los calificadores se tramitará a la Dirección General de la Policía Nacional, acompañada de los documentos utilizados en el procedimiento;
i) La Dirección General por intermedio de la Dirección de Personal notificará por escrito al interesado la calificación final.
Parágrafo. Cuando la tesis no sea aprobada, no habrá lugar a la imposición de una nueva.
Artículo 26. INGRESO AL CURSO DE ALTOS ESTUDIOS. ingresar al curso de Altos Estudios de que trata el artículo 36 del Decreto 2062 de 1984, los Coroneles que sean propuestos por la Dirección General de la Policía, deben llenar los siguientes requisitos:
a) Estar clasificado en lista uno (1) o dos (2) para ascenso al grado de Coronel y haber mantenido esta clasificación durante los años de permanencia en dicho grado;
b) Haber cumplido los requisitos de tiempo de servicio que establece el artículo 29 del Decreto 2062 da 1984 y de mando que determina este Decreto;
c) Obtener concepto favorable del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores con base en las condiciones profesionales, morales e intelectuales del Oficial;
d) Ser llamado al curso por resolución ministerial.
Parágrafo. Será válido para ascenso a Brigadier General el curso que se adelante en la Escuela Superior de Guerra.
Artículo 27. CURSO Y EXÁMENES PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. De conformidad con lo dispuesto en los artículo 38, 39 y 40 del Decreto 2062 de 1984, para ascender dentro del Escalafón de Suboficiales, los interesados deberán adelantar curso de capacitación o presentar exámenes de competencia profesional con base en programas y diretivas preparados por la Dirección Docente y aprobados por la Dirección General de la Policía Nacional, los cuales tendrán como objetivos:
a) Preparar al Cabo Primero y Sargento Segundo para desempeñarse como Comandante de Subestación o Subcomandante de Estación en los Departamentos de Policía, con conocimientos sólidos en las áreas Operativa, Técnica y Administrativa;
b) Preparar al Sargento Viceprimero, Sargento Primero y Sargento Mayor para desempeñarse como Comandante de Estación o Auxiliar de Plana Mayor de Comando de Distrito, en los Departamentos de Policía, con énfasis en las áreas Técnica y Administrativa.
Parágrafo. Las directivas de instrucción para la realización de los cursos y para presentación de los exámenes de competencia a que se refiere el presente artículo, además de las asignaturas policiales y técnicas propia; de cada especialidad, deberán contemplar las tendiente; al mejoramiento constante de la cultura general del Suboficial, de manera que para ascender al grado de Sargento Mayor todos los Suboficiales hayan adquirido los conocimientos equivalentes a técnico, tecnólogo o profesional de carrera intermedia.
Artículo 28. CURSO DE ESPECIALIZACIÓN PARA SUBOFICIALES DE VIGILANCIA. El curso de especialización de que trata el artículo 39 del Decreto 2062 de 1984, como requisito para ascenso al grado de Cabo Primero y Sargento Viceprimero de vigilancia, tendrá una duración mínima de dieciséis (16) semanas y se llevará a cabo en la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, debiendo reunir los candidatos los siguientes requisitos:
a) Tener un mínimo de tres (3) años en el grado;
b) Estar clasificado en lista uno (1), dos (2) o tres (3), en el año anterior al llamamiento a curso;
c) No encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo 87 del Decreto 1835 de 1979, o en las normas que lo modifiquen o adicionen;
d) El llamamiento se hará por la Orden Administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 29. VALIDEZ DE CURSOS EN EL EXTERIOR. Los cursos que realicen en el exterior los Oficiales o Suboficiales serán válidos para ascenso, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que correspondan a su grado y mejoren su formación profesional;
b) Que se realicen dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha en que se cumpla antigüedad para ascenso;
c) Que se acredite mediante certificado del Instituto policial extranjero la duración del curso, materias, intensidad horaria y validez del mismo para ascender;
d) Que se acredite la aprobación del mismo mediante certificados de notas y diploma debidamente autenticados por las autoridades del país extranjero;
e) Que la Dirección Docente estudie los documentos y emita concepto dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de éstos y la Dirección General por resolución, apruebe el curso realizado por el Oficial o Suboficial, como válido para ascenso.
Parágrafo. Cuando se trate de Suboficiales para ascender a los grados de Cabo Primero y Sargento Viceprimero y éstos realizaren un curso de especialización en área o servicio de aplicación en la Institución, con duración superior a tres (3) meses, se le considerará como válido para ascenso, previo el lleno de los requisitos fijados en los literales a), b) y c) del presente artículo.
CAPITULO IV
SISTEMA DE CALIFICACIÓN
Artículo 30. RETIRO Y APROBACIÓN DE REPITENTES. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 44 del Decreto 2062 de 1984, cuando un Oficial o Suboficial se encuentre repitiendo un curso se procederá de la siguiente manera;
si al terminar el curso dejare de aprobar más de una materia, se considerará que lo ha perdido; si reprobara solamente una materia, podrá habilitarla por una sola vez;
si perdiere la habilitación, también se considerará perdido. En estos casos, será retirado por incapacidad profesional.
Artículo 31. NEGACIÓN DE PASAJES Y VIÁTICOS POR HABILITACIÓN. Cuando un Oficial o Suboficial tenga que presentar exámenes de habilitación y se encuentre en una guarnición distinta de la sede de la Escuela o Unidad donde deban realizarse las pruebas, no tendrá derecho a pasajes ni viáticos.
Artículo 32. JUNTAS CALIFICADORAS DE HABILITACIONES. Para calificación de todo tipo de examen de habilitación, se designará una Junta Calificadora integrada por tres 3) profesores uno de ellos de la materia, quienes calificarán separadamente. Lo nota definitiva de la prueba, será el promedio aritmético de las asignadas por los tres (3) calificadores. Idéntico procedimiento se seguirá en el caso de reclamación por pérdida de materias.
Artículo 33. EXÁMENES DE HABILITACIÓN. El Oficial o Suboficial que al finalizar un curso de capacitación, de especialización o de cultura policial y general, perdiere hasta dos (2) materias, podrá habilitarlas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual tuvo conocimiento del resultado final. El día y hora para la habilitación, serán determinados por el director de la respectiva escuela o centro de instrucción y en ningún caso la repetición de la prueba podrá realizarse después de transcurridos cuarenta y cinco (45) días de la fecha en que se presentó la última verificación académica.
Artículo 34. PRELACIÓN EN ASCENSOS POR LISTAS DE CLASIFICACIÓN. Para los efectos del artículo 46 del Decreto 2062 de 1984 y en concordancia con el Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional, determinase el orden de prelación para los ascensos, así:
a) Siempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades y conveniencias institucionales lo permitan, quienes sean clasificados pura ascenso en listas uno (1), dos (2) y tres (3) serán ascendidos dentro del mes de junio o diciembre (Oficiales) y marzo y septiembre (Suboficiales) en que cumplan antigüedad para tal fin. En todo caso el ascenso de los clasificados en lista uno (1) debe producirse antes que el de los clasificados en lista dos (2) y el de éstos, antes que el de los clasificados en lista tres (3), siguiendo uno cualquiera de los siguientes procedimientos:
1) Ascendiendo a los clasificados en lista dos (2) con fecha posterior a la de los clasificados en lista uno (1) y a los clasificados en lista tres (3), con fecha posterior a los clasificados en lista dos (2). En ambos casos, la diferencia de fechas puede ir desde uno hasta quince (15) días, a juicio del respectivo Comité de Evaluación de Oficiales o del Comité de Evaluación de Suboficiales con aprobación de la Dirección General de la Policía Nacional.
2) Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la aplicación del procedimiento anterior, la prelación para ascenso de que trata este artículo, se obtendrá mediante la expedición de tres (3) disposiciones diferentes, aunque todas produzcan la novedad de ascenso con la misma fecha, la primera de las cuales incluirá a los clasificados en lista uno (1), la segunda a los clasificados en lista dos (2) y la tercera a los clasificados en lista tres (3), respetando dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior.
b) Quienes sean clasificados Para ascenso en lista cuatro (4) no podrán ser ascendidos dentro del año en que cumplen antigüedad para tal fin y quedarán sometidos a un período de observación mínimo de doce (12) meses, en la forma y condiciones establecidas en el Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de la Policía Nacional.
Artículo 35. COMITÉS DE EVALUACIÓN. Los Comités de Evaluación de que tratan los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2062 de 1984, estarán integrados en la forma dispuesta y tendrán las siguientes funciones:
a) Comité de Evaluación de Oficiales Superiores:
-Revisar los antecedentes del personal de Oficiales Superiores y evaluar sus condiciones morales, personales, profesionales e intelectuales.
-Realizar la evaluación de trayectoria profesional de los Mayores aspirantes a exámenes de admisión para curso de Academia Superior de Policía.
-Seleccionar los Tenientes Coroneles que por sus condiciones profesionales, morales e intelectuales, merezcan ser ascendidos al grado de Coronel.
-Recomendar a la Junta Asesora de la Policía Nacional, las fechas de ascenso de los Oficiales con fundamento en las disposiciones legales sobre el particular.
-Seleccionar y evaluar la trayectoria profesional de los Coroneles que deban ser llamados a curso de Altos Estudios.
Para la evaluación, analizará detenidamente las condiciones personales, profesionales, morales e intelectuales de los candidatos a lo largo de su carrera policial, teniendo como base las clasificaciones anuales, la competencia profesional, el comportamiento en el mando, conducción empleo de personal, las condiciones para el servicio, la disciplina y comportamiento, el rendimiento académico, la competencia administrativa, la competencia en el planeamiento, los estímulos, las sanciones, los antecedentes Penales y judiciales, los cargos desempeñados, los estudios universitarios y los trabajos escritos.
Las decisiones del Comité, se adoptarán por mayoría de votos y la votación será secreta.
-El Comité se reunirá ordinariamente cuando sea convocado por el Director General o las necesidades del servicio así lo exijan.
b) COMITÉ DE EVALUACIÓN DE OFICIALES SUBALTERNOS.
-Revisar los antecedentes del personal de Oficiales Sulbalternos y evaluar sus condiciones personales, morales profesionales e intelectuales.
-Recomendar las fechas de ascenso con base en la antigüedad y listas de clasificación.
-Proponer los retiros por incapacidad profesional.
-Emitir el concepto final sobre la continuidad en la Institución, de los Oficiales Subtenientes que se encuentren en período de prueba.
-Reunirse ordinariamente cuando sea convocado por el Subdirector General o las necesidades del servicio así lo exijan.
c) COMITÉ DE EVALUACIÓN DE SUBOFICIALES.
-Revisar los antecedentes del personal de Suboficiales y evaluar sus condiciones personales, morales, profesionales e intelectuales.
-Recomendar las fechas de ascenso con base en la antigüedad y listas de clasificación.
-Proponer los retiros por incapacidad profesional.
-Emitir el concepto final sobre continuidad en la institución, de los Suboficiales Cabos Segundos que se encuentren en período de prueba. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2062 de 1984.
Articulo 36. PARÁMETROS DE EVALUACIÓN. El Comité de evaluación de Oficiales Superiores, tendrá en cuenta los siguientes parámetros para calificar las condiciones de ascenso a Coronel:
a) Al promedio general de las calificaciones obtenidas por el Oficial durante el grado, se le asignará el siguiente puntaje:
Superior a 4.500
10 puntos
Superior a 4.000
9 puntos
Superior a 3.500
8 puntos
b) Las clasificaciones recibirán el siguiente puntaje por cada año:
Lista 1
10 puntos
Lista 2
9 puntos
Lista 3
8 puntos
c) Las condecoraciones en el grado tendrán el siguiente puntaje:
Concedidas por disposición presidencial
10 puntos
Concedidas por disposición ministerial, departamental o municipal
5 puntos
Otras entidades del Estado
4 puntos
d) Por cada felicitación privada o pública de carácter individual
1 punto
e) Por cada trabajo intelectual publicado
5 puntos
Parágrafo 1. El Oficial que obtenga un puntaje mínimo de setenta y cinco (75), llenará el requisito por este concepto para ascender al grado de Coronel.
Parágrafo 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo los Tenientes Coroneles que a la expedición de este Decreto, tengan más de tres (3) años de antigüedad en el grado.
TITULO II
DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, LICENCIAS, COMISIONES, PASAJES, VIÁTICOS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y PRIMAS
CAPITULO I
DE LAS DESTINACIONES TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS
Artículo 37. DESTINACIONES, TRASLADOS Y TÉRMINOS PARA SU CUMPLIMIENTO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, sólo podrán ser asignados en una nueva unidad o dependencia mediante la expedición de la disposición correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Decreto 2062 de 1984. Una vez comunicada oficialmente al interesado, éste deberá cumplir lo ordenado en la disposición dentro de los siguientes términos máximos:
a) En el transcurso de los quince (15) días siguientes a la fecha de su comunicación.
-Directores de dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional.
-Jefes de Organismo Especial.
-Comandantes de Departamento.
-Directores de Escuela.
-Comandantes de Servicio Especializado.
b) En el transcurso de los diez (10) días siguientes a la fecha de su comunicación:
-Jefes de División.
-Subcomandante de Departamento, Subdirector de Escuela y Subjefe de Servicio Especializado u organismo especial.
-Comandantes Operativos.
-Comandantes de Distrito en las ciudades capitales.
-Jefes de comisiones administrativas.
-Suboficiales encargados de comisiones administrativas.
c) En el transcurso de los ocho (8) días siguientes a la fecha de su comunicación
-Comandantes de Distrito.
-Comandantes de Estación del Departamento de Policía
Bogotá.
-Jefes de Sección de la Dirección General.
d) En el transcurso de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su comunicación:
-Comandantes de Estación
-Comandantes de Subestación.
-Otros cargos.
e) Almacenistas generales de Intendencia armamento, transporte y comunicaciones, hasta sesenta (60) días siguientes a la fecha de su comunicación.
Parágrafo 1. Siempre que las necesidades del servicio lo permitan, la Dirección General deberá informar con la máxima anticipación posible su próxima destinación al personal trasladado.
Parágrafo 2. No obstante los términos fijados en este artículo, por necesidades del servicio u otras razones de conveniencia institucional la autoridad superior podrá exigir el cumplimiento de los traslados en forma inmediata o dentro del plazo perentorio señalado por ella.
Artículo 38. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINO. El Oficial o Suboficial que sin justa causa dejare de cumplir un traslado dentro de los términos establecidos en el artículo precedente incurrirá en falta sancionable por el Comandante de la Unidad de destino. Así mismo incurrirá en falta disciplinaria el Comandante o Jefe de repartición que en iguales circunstancias impidiere o retardare la ejecución del traslado por el subalterno.
Artículo 39. REQUISITOS PARA COMISIÓN DE ESTUDIOS. Para ser destinados en comisión de estudios los Oficiales y Suboficiales de vigilancia deben reunir los siguientes requisitos:
a) Estar clasificado en lista uno (1), o dos (2) en cada uno de los últimos tres (3) años de servicio;
b) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla presentado dentro de los dos ( 2 ) años anteriores a la selección;
c) Haber sobresalido entre los compañeros, por el desempeño académico en los cursos adelantados;
d) Haber sobresalido en el desempeño profesional o en operaciones para restablecer el orden público;
e) No encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo 87 del Decreto 1834 de 1979, o en las normas que lo modifiquen o adicionen;
f) Cuando la comisión de estudios sea en el exterior aprobar el examen sobre el idioma correspondiente al país en el cual se va a cumplir aquélla.
Parágrafo 1. En igualdad de condiciones, tendrá prelación quien no haya sido enviado anteriormente.
Parágrafo 2. En la selección de candidatos para comisiones de estudios se debe tener en cuenta que la especialidad del Oficial o Suboficial guarde relación con el curso que va a adelantar.
Artículo 40. COMISIÓN DE ESTUDIOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los Oficiales y Suboficiales de los Servicios para ser destinados en comisión de estudios deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar clasificado en lista uno (1) o dos (2) en los últimos tres (3) años;
b) Tener un tiempo mínimo de servicio como Oficial o Suboficial de cinco (5) años;
c) Cuando la comisión de estudios sea en el exterior aprobar el examen sobre el idioma correspondiente al país en el cual se va a cumplir aquélla;
d) En la selección de candidatos para comisiones de estudios, se debe tener en cuenta que la especialidad del Oficial o Suboficial guarde relación con el curso que va a adelantar;
e) No encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo 87 del Decreto 1834 de 1979, o en las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 41. Comisiones Diplomáticas. Para ser destinado en comisión diplomática además de los requisitos del artículo 64 del Decreto 2062 de 1984, se exigen los siguientes:
a) Estar clasificado en lista uno (1) o dos (2) de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional, los tres últimos años de servicio;
b) Si el Oficial es casado su cónyuge no puede tener la nacionalidad del país ante el cual va a ser acreditado como miembro de la representación diplomática colombiana;
c) No encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo 87 del Decreto 1834 de 1979, o en las normas que lo modifiquen o adicionen;
d) Concepto favorable del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores.
Parágrafo. Las comisiones diplomáticas de los Oficiales de la Policía Nacional podrán tener una duración hasta de veinticuatro (24) meses.
Artículo 42. CONDICIONES PARA SECRETARIO DE COMISIÓN DIPLOMÁTICA. Para ser designado como Secretario de los Agregados y Adjuntos de Policía los Suboficiales deben reunir las siguientes condiciones:
a) Haber aprobado los cursos o concursos reglamentarios con buenos resultados;
b) Presentar y aprobar examen de conocimientos generales ante la Dirección Docente;
c) Estar clasificado en lista uno (1) o dos (2) durante los tres (3) últimos años de servicio;
d) Si fuere casado que la esposa no tenga la nacionalidad del país ante el cual va a cumplir la comisión;
e) No encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo 87 del Decreto 1834 de 1979, o en las normas que lo modifiquen o adicionen;
f) Concepto favorable del Comité de Evaluación de suboficiales.
Parágrafo. Las comisiones diplomáticas de los Suboficiales de la Policía Nacional podrán tener una duración hasta de veinticuatro meses.
CAPITULO II
DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y PRIMAS
Artículo 43. REMUNERACIONES ESPECIALES. Los ingresos totales de los Oficiales y Suboficiales de que trata el articulo 74 del Decreto 2062 de 1984, en ningún caso podrán exceder la asignación correspondiente a un Ministro del Despacho Ejecutivo.
Cuando la suma resultante del sueldo Y las primas excedan la asignación de un Ministro y el interesado no renunciare al excedente. quedará obligado al reintegro al presupueste de la Policía Nacional de las sumas recibidas y liquidadas de demás, sin perjuicio de la acción disciplinaria respectiva.
Artículo 44. SUBSIDIO FAMILIAR. Para efectos del reconocimiento del Subsidio Familiar de que trata el artículo 82 del Decreto 2062 de 1984, el interesado formulará por escrito la solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional, acompañada de las actas de registro civil debidamente autenticadas, en que conste el matrimonio válido en Colombia o el nacimiento de cada uno de los hijos.
Artículo 45. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. Para aplicar el descuento previsto en el artículo 85 del Decreto 2062 de 1984, se ordenará previamente por el superior inmediato o por cualquier otro dentro de la línea de mando, que el infractor rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión. Este informe una vez conocido y conceptuado por el superior inmediato del inculpado sobre su responsabilidad, debe remitirse a la Dirección General de la Policía Nacional, en donde se elaborarán las disposiciones del descuento correspondiente. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Parágrafo 1. La División de Sistemas suspenderá automáticamente en los porcentajes de ley el subsidio familiar que se devengue por el hijo que cumpla la mayoría de edad.
Parágrafo 2. Para comprobar las excepciones de que trata el Parágrafo 1º del artículo 84 del Decreto 2062 de 1984, el beneficiario deberá acreditar ante la Dirección de Personal anualmente, la condición de hija célibe, estudiante o inválido para continuar percibiendo el subsidio correspondiente.
Artículo 46. PROHIBICIÓN PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto 2062 de 1984, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional deberá acreditar mediante declaración jurada, rendida ante el respectivo Comandante de Departamento, Director de Instituto o Jefe de Organismo Especial que su cónyuge no tiene relación laboral con entidades de derecho público. En caso de existir deberá allegarse constancia de que éste no percibe subsidio familiar.
Artículo 47. PRIMA DE NAVIDAD. La prima de navidad de que trata el parágrafo 2 del artículo 88 del Decreto 2062 de 1984, se liquidará y pagará en la forma establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo cuando el Oficial o Suboficial que cumple la comisión permanente en el exterior se encuentre en desempeño de ella el treinta (30) de noviembre del respectivo año.
Artículo 48. PRIMA DE ORDEN PÚBLICO. La prima de Orden Público de que trata el artículo 90 del Decreto 2062 de 1984, se pagará igualmente a los Oficiales y Suboficiales que salgan con personal de sus sedes habituales hacia áreas en las que no exista guarnición policial permanente, para participar en operaciones tendientes al mantenimiento y restablecimiento del orden público.
Parágrafo. Para tener derecho a la prima mensual de orden público se requiere que el Oficial o Suboficial haya permanecido en cualquiera de las situaciones previstas en el presente artículo por un tiempo no inferior de quince (15) días dentro de cada mes.
Artículo 49. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto 2062 de 1984, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que sean destinados fuera de sus guarniciones sedes, a áreas en las que sea necesario su empleo para mantener o restablecer el orden público, tendrán derecho a que se le suministre durante el tiempo que permanezcan en el cumplimiento de dicha misión una partida de alimentación por un valor igual al de la partida diaria establecida para los miembros de las Fuerzas Militares.
Parágrafo. Los comandantes de Departamento de Policía reportarán por intermedio de la Sección Sistemas de su unidad mensualmente como novedad, la relación del personal de Oficiales y Suboficiales que tengan derecho a este beneficio, indicando los lugares y días de permanencia en tales áreas. Artículo 50. PRIMA DE CLIMA. tendrán derecho a percibir esta prima, los oficiales y Suboficiales que presten sus servicios en aquellos lugares específicamente determinados por el Ministerio de Defensa, siempre y cuando acrediten una permanencia mínima de quince (15) días dentro de cada mes.
Artículo 51 . RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMAS DE ORDEN PÚBLICO Y CLIMA. Para el reconocimiento y pago de estas primas, los Comandantes de las Unidades a que pertenezcan los beneficiarios, pasarán mensualmente a la División de Sistemas los reportes de Oficiales y Suboficiales que tengan derecho a ellas.
Artículo 52. PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Para el reconocimiento y pago de la Prima para Oficiales de los Servicios, consagrada en el artículo 95 del Decreto 2062 de 1984, los interesados deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitud al Director General de la Policía Nacional;
b) Certificación del Comandante o Jefe de repartición en la que conste que el Oficial labora en su especialidad profesional. un tiempo mínimo igual al que rige para los demás Oficiales.
Parágrafo. No se considerarán especialidades profesionales, aquellas labores que Pueden ser apropiadamente desempeñadas por Oficiales desprovistos del título de formación universitaria.
Artículo 53. SUSPENSIÓN DE LA PRIMA DE OFICIAL DE LOS SERVICIOS. Los Oficiales de los Servicios a quienes se reconozca la prima, están obligados a solicitar la suspensión de la misma a partir del momento en que dejen de reunir cualquiera de los requisitos establecidos para el efecto. Quienes no cumplieren oportunamente esta obligación, deberán pagar con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, una suma equivalente a los haberes liquidados de demás, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso. Dicha suma será descontable de los haberes o Prestaciones sociales del Oficial mediante resolución del Ministerio de Defensa.
Los Comandantes de los Oficiales que disfrutan de esta prima deben velar por el Permanente cumplimiento de los requisitos establecidos. Comprobado su incumplimiento deben solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional la suspensión inmediata del pago de la prima, el descuento correspondiente y aplicar el correctivo disciplinario a que hubiere lugar.
Artículo 54. PRIMA DE ESPECIALISTA. Tienen derecho a devengar la prima de Especialista establecida en el artículo 96 del Decreto 2062 de 1984, además de los Suboficiales allí señalados los que acrediten título de técnico profesional intermedio especializado, tecnólogo especializado o de carrera profesional intermedia siempre y cuando se desempeñen en la especialidad.
Artículo 55. RECONOCIMIENTO Y SUSPENSIÓN DE LA PRIMA DE ESPECIALISTA. El reconocimiento de la prima de especialista, se hará por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional a solicitud del respectivo comandante, director de escuela o jefe de organismo acompañada de los documentos que comprueben el lleno de los requisitos establecidos Para el disfrute de este beneficio.
Cuando un Suboficial que esté disfrutando de la prima de especialista pase a desempeñar cargo o función ajeno a la especialidad técnica que dio lugar a su reconocimiento, a solicitud del interesado la Dirección General de la Policía Nacional procederá a suspender el goce de dicho beneficio. Si el Suboficial no lo comunicare la Dirección General mediante el informe del respectivo superior ordenará con destino a la Caja de Sueldos de Retiro el descuento de una suma equivalente a los haberes liquidados de demás, sin perjuicio de la respectiva acción disciplinaria.
Articulo 56. PRIMA DE VUELO. La prima de vuelo a que hace relación el artículo 97 del Decreto 2062 de 1984, se reconocerá a partir de la vigencia del citado Decreto, a los Oficiales y Suboficiales que desde entonces comprueben llenar los requisitos y condiciones allí establecidas.
Parágrafo 1. Para el reconocimiento y pago de la mencionada prima es necesario:
a) Solicitud del interesado;
b) Certificación de la Jefatura del Servicio Aéreo en el que haga constar el número de horas voladas mensualmente por el interesado como tripulante, ya sea en aeronaves de la institución o de otras al servicio de la misma;
c) Reconocimiento por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 2. Para la continuidad del Pago e incremento de la prima de vuelo, la Jefatura del Servicio Aéreo mensualmente y con la debida anticipación reportará a la División de Sistemas el listado de Oficiales o Suboficiales que hayan causado derecho a ello.
Artículo 57. PRIMA DE RIESGO. Los Oficiales o Suboficiales que integren en sus unidades los grupos de operaciones especiales (GOES) y antiexplosivos tendrán derecho al reconocimiento de la prima de riesgo consagrada en el artículo 99 del Decreto 2062 de 1984, siempre y cuando llenen los siguientes requisitos:
a) Que su destinación a estos grupos se haya hecho por la Orden del Día de la Unidad;
b) Que tengan reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la especialidad correspondiente;
c) Que hayan laborado como integrantes de dichos grupos un mínimo de quince (15) días por mes.
Parágrafo. Los Comandantes de Departamento y los Jefes de Organismos reportarán a la División de Sistemas la relación mensual del personal que tenga derecho al reconocimiento y pago de la mencionada prima.
Artículo 58. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. Para el reconocimiento de la prima de aloja miento a que se refiere el artículo 101 del Decreto 2062 de 1984, el interesado debe elevar la correspondiente solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional, anexando la constancia expedida por el Agente consular colombiano acreditado ante el respectivo país sobre el traslado e instalación de su familia en la nueva sede.
Artículo 59. REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE INSTALACIÓN. Para el reconocimiento de la prima de instalación que trata el artículo 102 del Decreto 2062 de 1984. los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que sean trasladados dentro del país, deben elevar solicitud al Director General de la Policía Nacional acompañándola cuando fueren casados o viudos de la constancia de instalación de la familia expedida por la oficina de personal de la repartición de destino.
En el caso que por exigencias especiales del servicio, el Oficial o Suboficial no pueda llevar su familia a la nueva guarnición, debe comprobarlo a través de un certificado expedido por el respectivo comandante de unidad
o guarnición.
Parágrafo 1. Cuando el traslado sea del exterior al país la prima de instalación se cancelará con los haberes correspondientes al último mes de comisión.
Parágrafo 2. Si por razones ajenas al servicio, el Oficial o Suboficial no traslada su familia a la nueva sede o guarnición la prima de instalación se reconocerá en la cuantía establecida para los solteros.
Parágrafo 3. Si el Oficial o Suboficial es soltero la División
de Sistemas automáticamente reconocerá el derecho tomando la novedad de la orden administrativa de personal.
Parágrafo 4. La prima a que se refiere el presente artículo solamente se reconocerá cuando el traslado se efectúe de un departamento a otro o dentro del mismo departamento de Policía a las Intendencias y Comisarías que lo integren, excepto cuando la sede de los comandos o direcciones de escuela funcionen en la misma guarnición.
Parágrafo 5. Para el reconocimiento y pago de la presente prima, se tendrán en cuenta los haberes para la época en que se cause la novedad fiscal en la respectiva disposición sin incluir las primas de navidad, de servicio anual y vacacional.
Artículo 60. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE VACACIONES. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones que trata el artículo 104 del Decreto 2062 de 1984, se efectuará a través de las nóminas mensuales de acuerdo a la fecha en que adquiera este beneficio.
Parágrafo. El reconocimiento y pago de la prima vacacional de los Oficiales y Suboficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en el Ministerio Público, se regirán por las disposiciones vigentes sobre la materia
Artículo 61. DOTACIÓN ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. El Ministerio de Defensa Nacional fijará anualmente la dotación de vestuario y equipo a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales en servicio activo.
Esta partida es acumulable de un (1) año para otro pero no es reconocible en dinero. El derecho a hacer uso de ella se pierde a Partir de la fecha de la disposición que cause el retiro del servicio activo o la separación del Oficial o Suboficial.
Artículo 62. DOTACIÓN INICIAL. Para efectos de la dotación inicial a que se refiere el artículo 106 del Decreto 2062 de 1984. fijase como límite el doble de la partida anual asignada para Oficiales subalternos y Suboficiales por el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 63. DOTACIÓN ESPECIAL. La dotación especial a que se refiere el artículo 107 del Decreto 2062 de 1984, será por un valor máximo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la partida anual fijada para el Oficial o Suboficial por el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 64. SUMINISTRO EVENTUAL DE ELEMENTOS. La Dirección General de la Policía Nacional además de los elementos a que se refieren los artículos precedentes de este Decreto, con cargo al presupuesto de gastos, podrá adquirir y suministrar a los Oficiales y Suboficiales aquellos elementos, reglamentarios o no, que se requieren para el cumplimiento de ciertas funciones o actividades, tales como operaciones policiales, comisiones al exterior y visitas especiales o ara el desempeño de cargos que impongan el desgaste acelerado de componentes reglamentarios del uniforme, o por cualquiera otra circunstancia del servicio que exija el suministro, individual o colectivo de tales elementos.
La Dirección General de la Policía Nacional, determinará las prendas de vestuario y los elementos de equipo que se consideren necesarios en cada uno de los casos especiales a que se contrae este artículo.
TITULO III
DE LA SUSPENSIÓN, RETIRO Y SEPARACIÓN
CAPITULO I
DE LA SUSPENSIÓN
Artículo 65. SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA. Para efectos de la suspensión disciplinaria provisional, de que trata el artículo 113 del Decreto 2062 de 1984, ésta deberá solicitarse mediante oficio o poligrama, en el cual se anotan los nombres y apellidos y el documento de identificación del inculpado, indicando en forma suscinta los motivos de tal determinación.
Parágrafo 1. La solicitud de suspensión disciplinaria provisional, deberá efectuarse en el momento de proferirse la providencia de convocatoria de la audiencia, salvo los casos en que la trascendencia o la gravedad de la falta comprometa el prestigio institucional y por tanto, la permanencia del Oficial o Suboficial en la Institución se torne en motivo de indisciplina. En presencia de tales circunstancias la suspensión podrá solicitarse una vez oído en descargos al inculpado.
Parágrafo 2. Recibida la petición y si ella es procedente, se dispondrá la suspensión por resolución ministerial o de la Dirección General de la Policía Nacional según el caso.
La providencia de suspensión se publicará en la orden del día y contra ella no cabe recurso alguno.
Copia de esta disposición y sus antecedentes se agregarán a la respectiva investigación.
Parágrafo 3. Transcurridos sesenta (60) días sin que se haya producido fallo definitivo, el suspendido quedará reintegrado al servicio, activo, sin necesidad de nueva disposición, pero los haberes correspondientes al tiempo o de la suspensión quedarán pendientes hasta que se ejecutoríe el fallo de segunda instancia.
Artículo 66. CONCURRENCIA SUSPENSIONES. Si se presenta concurrencia de suspensión disciplinaria y suspensión penal ésta prevalecerá sobre aquélla. En este evento la autoridad administrativa correspondiente procederá a modificar la resolución por medio de la cual se dispuso o la suspensión disciplinaria.
Artículo 67. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO. Para aplicación del artículo 123 del Decreto 2062 de 1984, y procederá de la siguiente manera:
a) Detectada la inasistencia al servicio del Oficial, Suboficial, el superior inmediato ordenará las averiguaciones tendientes a la localización del inculpado;
b) Localizado el inculpado o habiéndose presentado éste después de los diez días, se le exigirá que explique.
los motivos de la inasistencia al servicio;
c) Si no fuere hallado se evaluará el informe suscrito por la autoridad encargada de la búsqueda y el superior procederá a emplazar al inculpado para que se presente a la unidad en el término de diez (10) días;
d) Estudiados por el Comandante de la Unidad los descargos del inculpado o transcurridos los diez (10) días del emplazamiento sin obtener su presencia, remitirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes lo actuado, con su concepto, a la Dirección General para que la Junta Asesora de la Policía Nacional o de la Dirección General decida de acuerdo a su competencia.
Artículo 68. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO ACTIVO. Los Oficiales y Suboficiales que reingresen a la Institución por llamamiento especial al servicio activo, preferencialmente serán destinados a cumplir actividades de apoyo científico, administrativo o técnico.
Parágrafo. Para la selección de los Oficiales y Suboficiales a ocupar estos cargos, se escogerán aquellos que hayan adelantado carreras científicas, administrativas o técnicas.
Artículo 69. Sanciones por la no presentación al servicio
activo. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto 2062 de 1984, los Oficiales y Suboficiales llamados al servicio en las condiciones allí previstas tendrán un plazo máximo para presentarse de diez (10) días hábiles a partir de la fecha en que se produzca el llamamiento.
Transcurrido este termino y si no lo hicieren se aplicarán las multas establecidas.
TITULO IV
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD. EN RETIRO, POR SEPARACIÓN, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICIÓN Y CAUTIVERIO
CAPITULO I
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD
Artículo 70. SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES. Para tener derecho a la prestación de los servicios médico-asistenciales señalados en el artículo 135 del Decreto 2062 de 1984, se requiere presentar la respectiva tarjeta de identificación policial, la cual será expedida por la Sección e Identificación de la Dirección de Personal, tanto al Oficial como al Suboficial, su cónyuge e hijos legítimos con derecho a este servicio; igualmente a los padres si dependen económicamente de él.
Parágrafo. Para la comprobación del estado de hija célibe, inválido absoluto o estudiante hasta la edad de veinticuatro (24) años, el interesado deberá presentar los siguientes documentos:
a) Copia autenticada de la declaración de renta del último año;
b) Partida eclesiástica de bautismo con la constancia marginal no ha contraído matrimonio o declaración jurada, cuya expedición no sea mayor de seis (6) meses c) Constancia de Sanidad de la Policía Nacional sobre la invalidez absoluta;
d) Certificación expedida por la Secretaría del Plantel Educativo, indicando la condición de alumno del beneficiario y la intensidad horaria no inferior a cuatro (4) horas diarias.
Artículo 71. TARIFAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICO‑ASISTENCIALES. Las tarifas para la prestación de los servicios médico‑asistenciales a que se refieren los artículos 135 y 159 del Decreto 2062 de 1984, se cobrarán por concepto de consulta médica general, odontológica, de control, de especialista y de urgencias que se presten a los beneficiarios de los Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión.
Parágrafo 1. El valor de las consultas de que trata de presente artículo será de cien (100) pesos cada una, valor que se incrementará anualmente por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 2. La recaudación de los dineros por concepto de tarifas provenientes de la prestación de los servicios médicos‑asistenciales se hará por intermedio de la División de Sistemas de la Policía Nacional y sujeto al control fiscal de ley.
Parágrafo 3. El monto de los recaudos se destinará exclusivamente para adicionar las partidas presupuestales correspondientes a compra y mantenimiento de equipo de sanidad; su manejo contable debe ejecutarse de acuerdo con la reglamentación vigente para los fondos internos de la Policía Nacional.
Artículo 72. NO UTILIZACIÓN DE SERVICIOS. Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial sin mediar autorización deben de utilizar los servicios asistenciales de la sanidad le la Policía Nacional, relevarán a la institución de toda responsabilidad por tal concepto.
Artículo 73. INTERRUPCIÓN DEL TRATAMIENTO. Cuando el Oficial, Suboficial o sus beneficiarios sin causa justificada interrumpan el tratamiento médico‑asistencial a que están sometidos, se entenderá que exoneran a la Policía de toda responsabilidad pecuniaria, y los gastos que por dicha interrupción se ocasionen serán de cargo del causante del derecho. Su valor se deducirá del salario mensual, asignación de retiro pensión o prestaciones sociales suma que ingresará al Presupuesto de Sanidad de la Policía Nacional.
Artículo 74. PAGO DE SERVICIOS INDEBIDOS. El Oficial o suboficial que obtuviere carné para la prestación de servicios asistenciales a personas sin derecho a ellos o que le hiciere prestar a sus familiares los que no le correspondan legalmente, pagará con destino al Presupuesto de Sanidad de la Policía una suma equivalente al valor fijado para tales servicios en la institución hospitalaria o en la escala de tarifas establecidas por el Ministerio de Defensa Nacional sin perjuicio de la acción disciplinaria respectiva, suma que será descontable de la asignación mensual de actividad, de retiro o pensión del causante a solicitud del Comandante de la Unidad.
Artículo 75. VACACIONES. Las vacaciones a que se refiere el artículo 137 del Decreto 2062 de 1984, serán concedidas por superior inmediato con facultad para ello, previa liquidación y certificación de las que tenga pendientes por disfrutar, de acuerdo al listado que procesa la División de Sistemas.
Artículo 76. OBLIGATORIEDAD DE LAS VACACIONES. El disfrute de vacaciones anuales tiene carácter obligatorio para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, quienes deben hacer uso de ellas dentro del año inmediatamente siguiente al de la fecha en que se cause el derecho. En todo caso y por circunstancias especiales podrán acumularse vacaciones hasta por sesenta (60) días, por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 77. AÑO DE SERVICIO CUMPLIDO O CONTINUO. Se entiende por año cumplido de servicio el contado a partir de la fecha de ingreso de la persona al escalafón de Oficial o Suboficial hasta el día anterior a la misma fecha del año siguiente.
Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, se computarán sin solución de continuidad los lapsos servidos como empleado civil en el ramo de defensa con anterioridad al escalafonamiento.
Parágrafo 2. Se considera como tiempo no servido las licencias sin derecho a sueldo superior a sesenta (60) días, las licencias especiales, la separación temporal y las suspensiones del cargo.
Artículo 78. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN OTRAS ENTIDADES. Los Oficiales y Suboficiales de la Política Nacional en actividad, cuando presten sus servicios en comisiones en otras dependencias del Estado, disfrutarán de sus vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual debe expedir con destino a la Dirección de Personal una certificación sobre la época y circunstancia en que el comisionado hizo uso del citado beneficio.
Artículo 79. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN EL EXTERIOR. Las vacaciones del personal de Oficiales y Suboficiales que se encuentren en comisión en el exterior, serán autorizadas por la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 80. ANTICIPO DE CESANTÍA. El anticipo de cesantía consagrado en el artículo 138 del Decreto 2062 de 1984, sólo se liquidará y pagará al Oficial o Suboficial, cuando así lo autorice el Director General de la Policía con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales.
La solicitud puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.
Artículo 81. SOLICITUD DIRECTA DEL ANTICIPO. Cuando el Oficial o Suboficial solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía, debe presentar los siguientes documentos:
a) Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cuantía y el fin a que quedará destinado;
b) Cuando se trate de compra de lote, casa o apartamento:
-Copia del contrato de compraventa debidamente autenticado.
-Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del contrato.
c) Cuando se trate de construcción de vivienda:
-Certificado de libertad y tradición del lote, expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Público y Privados.
-Planos de construcción y presupuesto de la misma, elaborados por una institución oficial de vivienda o por una cooperativa o banco, o por un ingeniero o arquitecto debidamente autorizado para el ejercicio profesional.
d) Cuando se trate de ampliación, reparación o reconstrucción de la vivienda:
-Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria.
-Acta de Inspección Ocular, practicada por un ingeniero o arquitecto designado por el Comandante de la unidad o por el director administrativo para la guarnición de Bogotá, en la cual se demuestre la necesidad y conveniencia de la ampliación, reparación o reconstrucción del inmueble.
e) Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el inmueble propio o del cónyuge:
-Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se constituyó el gravamen hipotecario.
-Certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Documentos Públicos y Privados, en la cual se incluya la información relacionada con el gravamen del Crédito Hipotecario.
f) En todos los casos a que se refieren los literales anteriores se requerirá, además, la presentación de los siguientes certificados:
-Tiempo de servicio en la Policía Nacional liquidado hasta la fecha de la solicitud.
-Últimos haberes mensuales percibidos.
-Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
Artículo 82. SOLICITUD POR CONDUCTO DE LA CAJA DE VIVIENDA MILITAR. Cuando la solicitud del anticipo de cesantía se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar, el interesado deberá presentar los documentos que esta entidad exija para tramitarla a la Dirección General, acompañada de los siguientes documentos:
a) Memorial petitorio de anticipo de cesantía, con indicación de su cuantía y del fin al cual será destinado;
b) Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado;
c) Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes;
d) Certificación sobre el tiempo de servicio en la Policía Nacional;
e) Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para solicitar y obtener el pago del anticipo;
f) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía.
Artículo 83. COMPROBACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS PARA FINES DE INDEMNIZACIÓN. Para los fines determinados en los artículos 139 y 161 del Decreto 2062 de 1984, deberán comprobarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la lesión mediante investigación administrativa ordenada por el respectivo Comandante o Jefe.
Parágrafo 1. Cuando el accidente pase desapercibido para el Comandante o Jefe del lesionado, éste tiene la obligación de informarlo dentro de los treinta (30) días siguientes al hecho, para que se delante la investigación administrativa; si no lo hiciere la lesión por indemnizar se considerará adquirida en el servicio pero no por causa y razón del mismo.
Parágrafo 2. Cuando la incapacidad absoluta y Permanente de que trata el artículo 162 del Decreto 2062 de 1984, consista en demencia del Oficial o Suboficial para el pago de la pensión y demás prestaciones sociales se exigirá copia de la sentencia judicial que declare la interdicción y designación del curador. Este proceso deberán promoverlo los interesados. Las prestaciones periódicas, mientras se produce la providencia referida, se pagarán a la persona que indique o haya indicado el Oficial o Suboficial siempre que se encuentre entre los beneficiarios establecidos en el artículo 175 del Decreto 2062 de 1984.
CAPITULO II
PRESTACIONES POR RETIRO
Artículo 84. EXÁMENES PARA RETIRO. De conformidad con el artículo 149 del Decreto 2062 de 1984, los sesenta (60) días serán calendario y comenzarán a contarse desde la fecha de disposición que produjo la novedad.
Artículo 85. COMPROBACIÓN SOSTENIMIENTO DEL HOGAR. Para tener derecho a la inclusión de la Partida de subsidio familiar que trata el artículo 152 del Decreto 2062 de 1984, en la liquidación de la asignación de retiro o pensión, el interesado debe presentar los siguientes documentos:
a) Copia auténtica de la última declaración de renta con junta del causante y de su cónyuge o de la de cada uno de ellos si hubiesen declarado por separado, en la que necesariamente debe aparecer el hijo como persona a cargo de sus padres o de uno cualquiera de ellos;
b) Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declara renta ni patrimonio;
c) Demostración de la condición de hija célibe mediante partida de nacimiento, con nota marginal de no haber contraído matrimonio; declaración juramentada ante un Juez de su permanencia en este estado. Estas pruebas no deben tener más de seis (6) meses de expedidas;
d) La invalidez absoluta de los hijos legítimos se comprobará con certificación expedida por la Sanidad de la Policía Nacional;
e) La calidad de estudiante se acreditará mediante certificación expedida por la Secretaría del plantel, indicando la intensidad horaria que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias.
CAPITULO III
PRESTACIONES POR MUERTE
Artículo 86. INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA POR MUERTE. La investigación administrativa a que se refiere el artículo 168 del Decreto 2062 de 1984, se adelantará mediante informativo levantado en la unidad o repartición en que tuvieron ocurrencia los hechos que la motivaron, el cual debe incorporarse al expediente de prestaciones sociales.
Parágrafo. En todos los casos de muerte de un Oficial o Suboficial el Comandante o Jefe del fallecido debe ordenar la investigación administrativa para determinar con la máxima exactitud posible las circunstancias en que se produjo el deceso y emitir concepto sobre si el hecho ocurrió en una de las siguientes situaciones:
a) Muerte simplemente en actividad;
b) Muerte en actos del servicio;
c) Muerte en actos meritorios del servicio;
d) Muerte por violación de reglamentos.
Artículo 87. SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DE FALLECIDOS EN ACTIVIDAD. Para la prestación de los servicios médico‑asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 170 del Decreto número 2062 de 1984, regirán las mismas normas consignadas en los artículos 70 a 74 del presente Decreto, con la salvedad de que los servicios especiales y la expedición de carnes de identificación estarán a cargo de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 88. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo 172 del Decreto 2062 de 1984, así como los haberes de actividad, asignación de retiro o pensión, dejados de cobrar por el causante, se ordenarán por las autoridades correspondientes, a favor de los beneficiarios, dentro del orden preferencial establecido en el artículo 175 del Decreto citado y de acuerdo con los datos aportados por la respectiva Hoja de Vida o antecedentes prestacionales.
Artículo 89. GASTOS DE INHUMACIÓN. La partida para los gastos de inhumación señalados en el artículo 173 del Decreto 2062 de 1984, se pagará a quienes demuestren haberlos cancelado, previo presentación de la copia del Registro Civil de defunción y los comprobantes correspondientes.
Artículo 90. DEPENDENCIA ECONÓMICA DE BENEFICIARIOS. La carencia de medios de subsistencia y la dependencia económica de que trata el artículo 175 del Decreto 2062 de 1984, como condición para reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial, deberá comprobarse mediante la presentación de copia autenticado de la última declaración de renta del Oficial o Suboficial fallecido y copia autenticada de la última declaración de renta de la persona o personas que pretenden la prestación, o certificación de la administración de hacienda en el sentido de que no declaran renta ni patrimonio.
Artículo 91. SERVICIO MÉDICO-ASISTENCIAL PARA FAMILIARES DE FALLECIDOS EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. Para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de que trata el inciso segundo del artículo 174 del Decreto 2062 de 1984 regirán las mismas normas consagradas en los artículos 70 a 74 del presente Decreto.
La expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o de la Dirección General de la Policía, según se trate de pensiones pagaderas por la citada Caja o por el Tesoro Público.
Artículo 92. COMPROBACIÓN DE SITUACIONES PARA GOCE DE PENSIÓN. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la entidad pagadora, que no han incurrido en las causales de extinción, previstas en el artículo 176 del Decreto 2062 de 1984, mediante declaración semestral juramentada y rendida ante Juez competente o con las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.
Artículo 93 . AVISO SOBRE CAUSALES DE EXTINCIÓN. SANCIÓN. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión de que disfrutan o de cualesquiera de sus cuotas partes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho.
Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la Caja de Sueldos de Retiro una suma equivalente a lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será descontada de la pensión remanente cuando fuere posible, o exigible por vía coactiva. La anterior medida se aplicará sin perjuicio de la acción penal, la cual debe ser promovida por la entidad pagadora inmediatamente tenga conocimiento de la irregularidad.
CAPITULO IV
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS
Artículo 94. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESAPARECIMIENTO. Cuando un Oficial a Suboficial de la Policía Nacional, en servicio activo, desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 181 del Decreto número 2062 de 1984, se procederá de la siguiente manera:
a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante o Jefe de la respectiva Unidad o repartición, designará un funcionario para que adelante la investigación;
b) El funcionario instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles, practicará las diligencias que considere pertinentes, para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;
c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el instructor remitirá el Informativo al Superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias.
Artículo 95. APARECIMIENTO. Si el presunto desaparecido, apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:
a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza, mediante la utilización de medios técnicos apropiados de identificación;
b) Las actividades desarrolladas por el individuo durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición.
Parágrafo. Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo, a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.
Artículo 96. FALLO Y SANCIONES. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiará la causal de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 181 del Decreto 2062 de 1984, por la que resulte del respectivo fallo, y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 183 del mismo Decreto.
Si el fallo es absolutorio, la Dirección de la Policía declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los beneficiarios, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Decreto 2062 de 1984.
Parágrafo. Cuando el reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor correspondiente se descontará de los haberes y prestaciones sociales del causante, en la forma que determine la Dirección de la policía Nacional.
TITULO V
NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN
Artículo 97. INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA Y POR MUERTE. Para los fines determinados en los artículos 191, 192 y 193 del Decreto 2062 de 1984, deberán comprobarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la lesión o muerte del alumno, mediante la investigación administrativa ordenada por el director de la respectiva escuela.
TITULO VI
TRÁMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES
Artículo 98. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se tramitarán de manera oficiosa; las oficinas de personal y el archivo General, aportarán los documentos y pruebas que se requieran para el reconocimiento de las mismas.
Parágrafo. Cuando no se puedan producir de oficio las pruebas relacionadas en este artículo, corresponderá allegarlas al interesado.
Artículo 99. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE DEDUCIBLES. Las deudas deducibles que trata el artículo 204 del Decreto 2062 de 1984, serán:
a) Obligaciones por juicio de alimentos;
b) Obligaciones con el Ramo de Defensa Nacional.
Artículo 100. EXPEDIENTES PARA PRESTACIONES SOCIALES. Los expedientes administrativos de prueba, para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Tesoro Nacional o de la Caja de Sueldos de Retiro, que trata el artículo 205 del Decreto 2062 de 1984, tendrán los siguientes documentos:
a) Cese expedido por la División de Sistematización, el cual contendrá el número del expediente, últimos haberes y deudas pendientes;
b) Cese policial de la Unidad;
c) Hoja de Servicios, elaborada por el Archivo General en original v copia;
d) Dos (2) fotocopias autenticadas de la cédula de ciudadanía;
e) Fotocopia de la declaración de renta del último año;
f) Demostración de la condición de hija célibe, hijos estudiantes e inválidos absolutos.
Parágrafo. Recibida del Archivo General la hoja de servicios la Sección de Prestaciones Sociales dispondrá de un término de veinte (20) días hábiles para la conformación y remisión del expediente a la Caja de Sueldos de Retiro.
TITULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 101. DISTINTIVOS DE BUENA CONDUCTA PARA SUBOFICIALES. El distintivo de buena conducta a que se refiere el artículo 214 del Decreto 2062 de 1984, será otorgado por la Dirección General de la Policía Nacional con motivo de celebrarse cada año el aniversario de la Institución.
Para el pago de la bonificación a que alude el referido artículo, la División de Sistemas incluirá oficiosamente el porcentaje establecido tomando la novedad de la orden administrativa de personal.
Artículo 102. PROFESORES POLICIALES. Son profesores policiales, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que sin perder su clasificación y previo lleno de los requisitos exigidos por la ley, sean reconocidos y escalafonados por la Dirección General de la Policía Nacional para ejercer la docencia y/o la investigación en las escuelas de formación, capacitación y especialización de la Institución.
Artículo 103. CLASIFICACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 222 del Decreto 2062 de 1984, los profesores policiales se clasifican así:
a) Profesor policial de quinta categoría;
b) Profesor policial de cuarta categoría;
c) Profesor policial de tercera categoría;
d) Profesor policial de segunda categoría;
e) Profesor policial de primera categoría.
Artículo 104. PROFESORES DE QUINTA CATEGORÍA. Para ser escalafonado como profesor de quinta categoría, se requiere:
a) Haber dictado un mínimo de quinientas (600) horas de clase en Institutos de la Policía Nacional o haberse desempeñado por un tiempo no inferior a un (1) año como instructor;
b) Haber adelantado un curso de capacitación docente con una intensidad de noventa ( 90 ) horas, dictado por Instituto reconocido por el Gobierno o acreditar la participación en seminarios programados por la Dirección Docente, con una intensidad no inferior a ciento ochenta (180) horas;
c) Constancia de la Sección Docente del centro de formación, especialización o capacitación, sobre su desempeño como profesor en el área docente.
Artículo 105. PROFESORES DE CUARTA CATEGORÍA. Para escalafonarse como Profesor de cuarta categoría, se requiere:
a) Haber dictado un mínimo de quinientas (500) horas como profesor escalafonado de quinta categoría;
b) Adelantar y aprobar un curso de materias pedagógicas con duración no inferior a noventa (90) horas; c) Haber hecho programación y parcelación de una asignatura de su especialidad para un período académico, aprobadas por la dirección del Instituto respectivo;
d) Concepto favorable del director del Instituto sobre su desempeño docente, de acuerdo al formato de evaluación del manual de procedimiento docente.
Artículo 106. PROFESORES DE TERCERA CATEGORÍA. Son requisitos para obtener el escalafonamiento en tercera categoría:
a) Como profesor de cuarta categoría haber dictado mínimo quinientas (500) horas de clase, en Institutos la Policía Nacional, con concepto favorable del Director del Centro Docente;
b) Haber adelantado y aprobado un curso de psicopedagogía o metodología de la enseñanza de ciento veinte (120) horas como mínimo o certificado de tecnólogo policial;
c) Tener aprobado por la Dirección Docente, un trabajo o conferencia, relacionados con las materias de su especialidad.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto anteriormente, podrán escalafonarse en tercera categoría, los Oficiales diplomados en la Academia Superior de Policía, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que tengan titulo de formación universitaria, o los técnicos especializados o tecnólogos conforme a las normas de educación superior vigente en todo tiempo, con el sólo requisito de satisfacer las exigencias del literal b) de este artículo.
Artículo 107. PROFESORES DE SEGUNDA CATEGORÍA. Para ser escalafonado como profesor de segunda categoría, se requiere:
a) Haber sido profesor de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, de la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada o de los Institutos de capacitación o especialización policial;
b) Haber sido profesor escalafonado en tercera categoría durante un (1) año en la materia de su especialidad en institutos de formación, capacitación o especialización policial;
c) Tener aprobado por la Dirección Docente un trabajo o conferencia sobre materias de su especialidad;
d) Haber adelantado y aprobado un curso de capacitación docente con una intensidad no inferior a ciento ochenta (180) horas;
e) Concepto favorable del director de uno de los institutos señalados en el literal a).
Artículo 108. PROFESORES DE PRIMERA CATEGORÍA. Para ser escalafonado como Profesor de primera categoría, se requiere:
a) Ser diplomado en la Academia Superior de Policía o graduado en facultad de formación universitaria, oficialmente reconocida;
b) Haber dictado un mínimo de cuatrocientas (400) horas de clase en la materia de su especialidad como profesor escalafonado en segunda categoría y haber obtenido evaluación de buen catedrático en esta actividad, por la dirección del Instituto docente;
c) Haber elaborado un trabajo de investigación de comprobada originalidad y calificado como meritorio por la Dirección Docente sobre ciencias policiales o de su especialidad;
d) Haber adelantado un curso de actualización en disciplinas pedagógicas de cincuenta (50) horas o más dentro del período de permanencia en la categoría inmediatamente anterior.
Artículo 109. PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO Y CÁTEDRA. Los Profesores policiales son de tiempo completo y de cátedra:
a) Se considera profesor de tiempo completo, el Oficial o Suboficial que preste sus servicios de planta en los Institutos policiales que tenga carga académica superior a veinte (20) horas semanales y se encuentre en permanente disponibilidad para labores docentes;
b) Son profesores de cátedra quienes siendo titulares de alguna o algunas asignaturas, no reúnen los requisitos de que trata el literal anterior.
Artículo 110. ACTIVIDADES DOCENTES EN EL EXTRANJERO Y EN INSTITUTOS MILITARES O PARTICULARES EN EL PAÍS. Los Oficiales y Suboficiales que desempeñen funciones docentes como profesores o instructores invitados en institutos o escuelas extranjeras, militares o particulares en el país tendrán derecho a que se les abonen las horas de clase que en ellos dicten para efectos de promoción a la categoría inmediatamente superior, previa certificación y concepto de sus comandantes o directores.
Artículo 111. ESPECIALIZACIONES. El profesorado policial se escalafonará según las siguientes áreas de especialización:
a) Ciencias Jurídicas;
b) Ciencias Sociales;
c) Ciencias de la comunicación y el comportamiento;
d) Ciencias naturales;
e) Ciencias matemáticas, estadísticas y de administración;
f) Ciencias de la Salud;
g) Ciencias Policiales;
h) Educación física, deportes y actividades complementarias;
i) Ramas técnicas e idiomas.
Parágrafo. Dentro de los anteriores grandes ramos que admiten un amplia variedad de especialización deberán determinarse en el nombramiento, la materia o materias que el profesor va a dictar, las cuales deben corresponder a la especialidad en que se halla escalafonado o aspira a escalafonarse.
Artículo 112. SOLICITUD Y DECISIÓN. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que crean reunir los requisitos señalados en los artículos anteriores para ingresar o ascender en el escalafón docente, elevarán solicitud a la Dirección General, para que la Dirección Docente adelante el estudio y proyecte la resolución respectiva.
Artículo 113. NOMBRAMIENTO. El nombramiento de profesores policiales para ejercer la cátedra en institutos de formación, especialización y capacitación se hará por resolución de la Dirección General con base en solicitud de los centros docentes.
Artículo 114. CERTIFICADO Y DISTINTIVO. A los Oficiales y Suboficiales escalafonados como profesores policiales se les expedirá un certificado en que se acredite la categoría y especialidad, dejando constancia en la hoja de vida del docente, y se le otorgará un distintivo con las siguientes características: escudo de forma española en metal dorado de treinta (30) milímetros de largo por veinte (20) milímetros en su parte más ancha, dividido en dos (2) fajas horizontales iguales, esmaltadas de arriba hacia abajo, con los colores blanco y verde oliva separados por cero punto doble cero tres (0.003) milímetros por paralelas horizontales de fondo color púrpura, con la inscripción Profesor, en letras doradas. En la parte superior y unida al cuerpo del escudo, llevará pequeñas estrellas de cinco (5) puntas, de cinco (5) milímetros de diámetro que indicarán la categoría del profesor, así: Una al centro, profesor de quinta categoría;
dos (2) para cuarta categoría; tres (3) para tercera categoría; cuatro (4) para segunda categoría y cinco (5) para primera categoría. Este distintivo se usará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Uniformes para la Policía Nacional.
Artículo 115. REMUNERACIÓN PROFESORES TIEMPO COMPLETO. A los profesores de tiempo completo se les reconocerá mensualmente el valor de veinticuatro (24) horas de clase dictadas según su categoría. A los profesores de cátedra, la suma que corresponda al número de horas dictadas, sin sobrepasar de veinticuatro (24) horas.
Artículo 116. REMUNERACIÓN. La remuneración de los profesores policiales en cada una de las categorías previstas en este Decreto, será fijada por resolución del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 117. EQUIVALENCIAS. Los Oficiales y Suboficiales sin escalafón, que fueren nombrados para asumir cátedra en los Institutos de la Policía Nacional, se considerarán para efectos de remuneración como escalafonados en quinta categoría. Los profesores de la Academia Superior de Policía, se considerarán como escalafonados en tercera categoría.
Artículo 118. PROGRAMACIÓN CURSOS. Para efectos de adelantar los cursos de Sicopedagogía y Didáctica que exige este Decreto a los profesores policiales, las escuelas de policía en todo el territorio nacional, deberán programar como mínimo un curso anual sobre estas materias.
Se considerarán válidos con igual propósito los cursos adelantados en universidades o institutos de educación superior dentro o fuera del país.
Artículo 119. EVALUACIÓN DE LOS PROFESORES. La evaluación docente a que hacen alusión los artículos anteriores, se efectuarán mediante el Sistema establecido en el Manual de Procedimiento Docente, complementado con la que del profesor hacen los alumnos a través de la aplicación de los instrumentos señalados en el citado manual.
Artículo 120. ESCALAFONAMIENTO COMO PROFESOR. Los aspirantes policiales, serán escalafonados por resolución de la Dirección General, previo concepto favorable de la junta de escalafón de que trata este Decreto.
Parágrafo. El Oficial o Suboficial podrá ser inscrito en una o varias especialidades o cambiarla cuando acredite idoneidad, mediante la presentación de los certificados de estudios, en la nueva especialidad.
Artículo 121. JUNTA DE ESCALAFÓN DE PROFESORES. La Junta de escalafón de profesores estará integrada por:
a) Director Docente, quien la preside;
b) Jefe de la División de Procedimientos de Personal;
c) Jefe División Escuelas de Formación;
d) Jefe División de Programación Académica;
e) Ayudante de la Dirección Docente, quien actuará como Secretario.
Artículo 122. FUNCIONES DE LA JUNTA. Son funciones de la junta de escalafón:
a) Estudiar las solicitudes de ingreso y cambio de categoría que les sean presentadas y conceptuar al respecto;
b) Determinar la especialidad o especialidades docentes del profesor;
c) Proponer a la Dirección General, el escalafonamiento;
d) Llevar el registro del escalafón docente.
Artículo 123. PROFESORES POLICIALES HONORARIOS. La Dirección General de la Policía Nacional, podrá nombrar como profesores honorarios a las personalidades propuestas por el Director del Centro de Altos Estudios Policiales y Escuela de Cadetes de Policía General Santander, quienes deberán sustentar debidamente su propuesta.
Artículo 124. ESTÍMULOS PROFESORADO. La Dirección General de la Policía Nacional estimulará la tecnificación de los profesores policiales en los conocimientos que les sean propios procurando la asignación de los recursos necesarios para su especialización.
Artículo 125. PRELACIÓN DE CATEGORÍAS PARA EL EJERCICIO DOCENTE. El personal escalafonado como profesor, tendrá prelación para la destinación como Oficiales y Suboficiales de planta en las escuelas de formación.
Artículo 126. VALIDEZ DE TÍTULOS ANTERIORES. Los títulos de profesores policiales conferidos de acuerdo a normas anteriores, conservarán toda su validez, para el cambio de categoría deben llenar los requisitos establecidos en este Decreto.
Artículo 127. GRADOS HONORARIOS. Para el otorgamiento de los grados policiales honorarios a que se refiere el artículo 223 del Decreto 2062 de 1984, se observarán las siguientes normas:
a) Los grados honorarios son una distinción excepcional, que sólo podrán concederse a quienes exhiban ejecutorias sobresalientes en beneficio de la sociedad o de la Policía Nacional;
b) La máxima jerarquía honoraria que pueda conferirse es la de Brigadier General, la cual debe reservarse para los mas altos dignatarios del Estado, de la Iglesia, y de las policías que naciones amigas o de Oficiales retirados en el grado de Coronel que hayan continuado vinculados a la institución y cuyos servicios sean sobresalientes y meritorios;
c) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Oficial, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o merecimiento de los candidatos, deben ser sometidos a consideración de la Junta Asesora para la Policía Nacional, cuyo concepto favorable es requisito indispensable para conceder la distinción;
d) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial, deben ser resueltas por la Dirección General de la Policía Nacional, previo estudio de la documentación allegada para tal fin.
Artículo 128. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de marzo de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJÍA.
El Ministro de Defensa Nacional,
General MIGUEL VEGA URIBE.