DECRETO 823 DE 1987
(mayo 6)
Por el cual se amplia el plazo para la presentacion y pago de unas declaraciones tributarias por el año gravable de 1986 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artículo 2° del Decreto 398 de 1983,
DECRETA:
Articulo 1° Ampliase el plazo para presentar la declaración de renta y complementarios o la declaración simplificada, según el caso, de los nuevos contribuyentes a que se refiere el artículo 32 de la Ley 75 de 1986, y de las entidades no contribuyentes, mientras se establece el procedimiento y el comité previsto en el parágrafo 3° de dicha norma emite la respectiva calificación, hasta las fechas que se indican a continuación:
Ultimo dígito del Nit
hasta el día:
1–2
14 de septiembre de 1987.
3–4
15 de septiembre de 1987.
5–6
16 de septiembre de 1987.
7–8
17 de septiembre de 1987.
9–0
18 de septiembre de 1987.
El plazo para efectuar el pago de la liquidación privada, cuando haya lugar, se extenderá hasta el 29 de octubre de 1987. Si el pago se efectúa en bancos, el plazo será hasta el 4 de noviembre de 1987.
Artículo 2° Ampliase el plazo para presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1986, del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, hasta el 31 de julio de 1987.
Artículo 3° Para los efectos del artículo 34 de la Ley 75 de 1986, los Consorcios y similares deberán llevar libros de contabilidad, debidamente inscritos en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar donde se hayan constituido.
Para la vigencia fiscal de 1986, se admitirá como prueba contable, el registro en los libros de un balance de apertura cortado a 31 de diciembre de 1986, en el que se refleje el resultado financiero del ejercicio, el cual deberá estar certificado por contador público y, en todo caso, los registros contables deberán disponer de los soportes o comprobantes internos y externos que los respalden.
Artículo 4° De conformidad con el artículo 7° de la Ley 52 de 1977, se decretará de oficio la prescripción de la acción de cobro sobre deudas por concepto de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales exigibles a 31 de diciembre de 1981, siempre que no hubiere ocurrido la interrupción ni suspensión de que tratan los artículos 78 del Decreto 3803 de 1982 y 17 del Decreto 398 de 1983.
Las oficinas de Cobranzas de las respectivas Administraciones de Impuestos Nacionales, declararán la prescripción sin necesidad de solicitud previa, ni de cumplimiento de requisitos adicionales, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la fecha del presente Decreto, ordenando acreditar la cuenta corriente del respectivo contribuyente por el valor de la deuda correspondiente, siempre que tal valor hubiere sido previamente debitado.
Igual actuación se cumplirá cuando exista solicitud de prescripción por parte del contribuyente, en relación con las deudas a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 5° Los intereses y demás gastos financieros que cumplan los requisitos exigidos para su deducibilidad, podrán deducirse de la renta del contribuyente o formar parte del costo de los activos.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el contribuyente podrá optar por cualquiera de los siguientes procedimientos:
1. Llevar como mayor valor de los activos, la parte de los intereses y demás gastos financieros, excluyendo la parte no deducible imputable al componente inflacionario de tales gastos.
2. Llevar como mayor valor de los activos la totalidad de los intereses y demás gastos financieros y restar de las deducciones solicitadas en el respectivo año gravable, el valor no deducible del componente inflacionario de los intereses y gastos financieros.
Artículo 6° Por el año, gravable de 1986, los dividendos percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sobre los cuales se haya efectuado retención en la fuente, están sometidos al impuesto sobre la renta, a una tarifa igual a la de la retención efectuada en el momento del respectivo pago o abono en cuenta, de conformidad con los artículos 48 de la Ley 09 de 1983 y 3° de la Ley 75 de 1986.
Artículo 7° Los empleados del sector público distintos de los contemplados en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley 75 de 1986, que por el año gravable de 1986 hubieren recibido gastos de representación, podrán disminuir el valor del anticipo para el año gravable de l987, en un porcentaje equivalente al resultado de dividir los gastos de representación sobre la totalidad de ingresos laborales obtenidos durante el año de 1986.
Artículo 8° Las sumas recibidas por los empleados oficiales cuya vinculación se origine en una relación legal o reglamentaria, por concepto de viáticos destinados a sufragar exclusivamente sus gastos de manutención y alojamiento durante el desempeño de comisiones oficiales, que no correspondan a retribución ordinaria del servicio, no se consideran para los efectos fiscales como ingreso gravable en cabeza del trabajador, sino como gasto directo de la respectiva entidad pagadora.
Artículo 9° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de mayo de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones de Ministro de hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.