DECRETO 823 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 823 DE 1987    

(mayo 6)    

Por el cual se amplia el plazo para la presentacion  y pago de unas declaraciones tributarias por el año gravable de 1986 y se  dictan otras disposiciones.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y  legales, y en especial de las que le confiere el artículo 2° del Decreto 398 de 1983,    

DECRETA:    

Articulo 1°  Ampliase el plazo para presentar la declaración de renta y complementarios o la  declaración simplificada, según el caso, de los nuevos contribuyentes a que se  refiere el artículo 32 de la Ley 75 de 1986, y de  las entidades no contribuyentes, mientras se establece el procedimiento y el  comité previsto en el parágrafo 3° de dicha norma emite la respectiva  calificación, hasta las fechas que se indican a continuación:       

Ultimo dígito del Nit                    

hasta el día:   

1–2                    

14 de septiembre de    1987.   

3–4                    

15 de septiembre de    1987.   

5–6                    

16 de septiembre de    1987.   

7–8                    

17 de septiembre de    1987.   

9–0                    

18 de septiembre de    1987.      

El plazo para  efectuar el pago de la liquidación privada, cuando haya lugar, se extenderá  hasta el 29 de octubre de 1987. Si el pago se efectúa en bancos, el plazo será  hasta el 4 de noviembre de 1987.    

Artículo 2°  Ampliase el plazo para presentar la declaración de renta y complementarios por  el año gravable de 1986, del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, hasta el  31 de julio de 1987.    

Artículo 3° Para  los efectos del artículo 34 de la Ley 75 de 1986, los  Consorcios y similares deberán llevar libros de contabilidad, debidamente  inscritos en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar donde se  hayan constituido.    

Para la vigencia  fiscal de 1986, se admitirá como prueba contable, el registro en los libros de  un balance de apertura cortado a 31 de diciembre de 1986, en el que se refleje  el resultado financiero del ejercicio, el cual deberá estar certificado por  contador público y, en todo caso, los registros contables deberán disponer de  los soportes o comprobantes internos y externos que los respalden.    

Artículo 4° De  conformidad con el artículo 7° de la Ley 52 de 1977, se  decretará de oficio la prescripción de la acción de cobro sobre deudas por  concepto de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos  Nacionales exigibles a 31 de diciembre de 1981, siempre que no hubiere ocurrido  la interrupción ni suspensión de que tratan los artículos 78 del Decreto 3803 de 1982  y 17 del Decreto 398 de 1983.    

Las oficinas de  Cobranzas de las respectivas Administraciones de Impuestos Nacionales,  declararán la prescripción sin necesidad de solicitud previa, ni de  cumplimiento de requisitos adicionales, dentro del término de seis (6) meses  contados a partir de la fecha del presente Decreto, ordenando acreditar la  cuenta corriente del respectivo contribuyente por el valor de la deuda  correspondiente, siempre que tal valor hubiere sido previamente debitado.    

Igual actuación  se cumplirá cuando exista solicitud de prescripción por parte del  contribuyente, en relación con las deudas a que hace referencia el presente  artículo.    

Artículo 5° Los  intereses y demás gastos financieros que cumplan los requisitos exigidos para  su deducibilidad, podrán deducirse de la renta del contribuyente o formar parte  del costo de los activos.    

Para efectos de  lo dispuesto en este artículo, el contribuyente podrá optar por cualquiera de  los siguientes procedimientos:    

1. Llevar como  mayor valor de los activos, la parte de los intereses y demás gastos  financieros, excluyendo la parte no deducible imputable al componente  inflacionario de tales gastos.    

2. Llevar como  mayor valor de los activos la totalidad de los intereses y demás gastos  financieros y restar de las deducciones solicitadas en el respectivo año  gravable, el valor no deducible del componente inflacionario de los intereses y  gastos financieros.    

Artículo 6° Por  el año, gravable de 1986, los dividendos percibidos por sociedades u otras entidades  extranjeras sobre los cuales se haya efectuado retención en la fuente, están  sometidos al impuesto sobre la renta, a una tarifa igual a la de la retención  efectuada en el momento del respectivo pago o abono en cuenta, de conformidad  con los artículos 48 de la Ley 09 de 1983 y 3° de  la Ley 75 de 1986.    

Artículo 7° Los  empleados del sector público distintos de los contemplados en el numeral 7° del  artículo 35 de la Ley 75 de 1986, que por  el año gravable de 1986 hubieren recibido gastos de representación, podrán  disminuir el valor del anticipo para el año gravable de l987, en un porcentaje  equivalente al resultado de dividir los gastos de representación sobre la  totalidad de ingresos laborales obtenidos durante el año de 1986.    

Artículo 8° Las  sumas recibidas por los empleados oficiales cuya vinculación se origine en una  relación legal o reglamentaria, por concepto de viáticos destinados a sufragar  exclusivamente sus gastos de manutención y alojamiento durante el desempeño de  comisiones oficiales, que no correspondan a retribución ordinaria del servicio,  no se consideran para los efectos fiscales como ingreso gravable en cabeza del  trabajador, sino como gasto directo de la respectiva entidad pagadora.    

Artículo 9° El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. E., a 6 de mayo de 1987.    

VIRGILIO BARCO    

El Viceministro  de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones de Ministro de  hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.          

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