DECRETO 819 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 819 DE 1989    

(abril  21)    

por  el cual se reglamentan parcialmente el Decreto  extraordinario 3135 de 1968 y la Ley 71 de 1988.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la  Constitución Política.    

DECRETA:    

Artículo 1° Cuando la incapacidad ocasionada por  enfermedad profesional o accidente de trabajo exceda de ciento ochenta (180)  días, el auxilio económico que venía percibiendo el incapacitado seguirá siendo  reconocido en la misma cuantía por la entidad de previsión social, hasta cuando  sea incluido en la nómina de pensionados o se le cancele la correspondiente  indemnización, si a ella hubiere lugar.    

En caso de enfermedad no profesional, el empleado  tendrá el mismo derecho señalado en el inciso anterior, hasta cuando sea  incluido en la nómina de pensionados o haya quedado en firme la calificación  del grado de incapacidad, si ella no es suficiente para tener derecho a la  pensión correspondiente.    

Artículo 2° Para los efectos del inciso 2° del  artículo anterior, el beneficiario deberá constituir una póliza a favor de la  entidad de previsión social obligada a efectuar el pago, que garantice el  reintegro de los valores pagados en caso de no tener derecho al reconocimiento  de la respectiva pensión. La garantía deberá ser constituida por una cuantía  equivalente a tres (3) mesadas del auxilio económico que viene recibiendo el  empleado y con una vigencia de ocho (8) meses.    

Artículo 3° Los derechos señalados en los artículos  anteriores se aplicarán al empleado oficial incapacitado o a sus beneficiarios,  según el caso.    

Artículo 4° La diferencia que pueda llegar a  existir entre el auxilio económico percibido con posterioridad a los primeros  ciento ochenta (180) días de incapacidad y la pensión de invalidez, o la  indemnización, según el caso se pagará al pensionado o beneficiarios dentro de  un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha del acto  administrativo que reconoce la pensión o la indemnización correspondiente.    

Artículo 5° Quien haya cumplido veinte (20) o más  años de servicio al Estado, podrá solicitar a la entidad de previsión a la que  se encuentre afiliado, que en caso de fallecimiento, sea reconocida la pensión  por habilitación de edad, a favor del cónyuge e hijos menores o incapacitados  por estudio o invalidez. El procedimiento y demás derechos para el pago  oportuno de la pensión serán los dispuestos en la Ley 44 de 1980, que  regula el trámite de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales.    

Los beneficiarios del empleado oficial que no  hubieren formulado la solicitud de que trata el inciso anterior y quieran  acogerse a lo previsto en la Ley 44 de 1980, podrán  hacerlo, mediante la constitución de una póliza que garantice los derechos de  terceros.    

Artículo 6° Los pensionados del sector oficial  tendrán derecho a disfrutar de los planes y programas que para los empleados  oficiales tienen establecido el Fondo Nacional de Bienestar Social y la  Promotora de Vacaciones y Recreación Social–Prosocial–, en los mismos  términos y condiciones en que se otorgan a los empleados oficiales. Para tener  derecho a estos servicios, los pensionados no deberán cancelar valor alguno por  concepto de afiliación.    

Se exceptúan de este derecho, los pensionados que  por disposiciones especiales disfruten de servicios similares a cargo de otras  entidades, diferentes a las cajas de compensación, salvo que dichas entidades  presten servicios similares a los beneficiarios del Fondo y Prosocial.    

Artículo 7° El Fondo Nacional de Bienestar Social,  según contrato que celebre para el efecto con las entidades de previsión  social, adelantará programas de asesoría jurídica y de preparación a la  jubilación para los empleados que estén próximos a pensionarse.    

Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de abril de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

MARIA  TERESA FORERO DE SAADE.    

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio  Civil,    

JOAQUIN  BARRETO RUIZ.

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