DECRETO 818 DE 1984
(abril 5)
por el cual se fija la proporción en que debe distribuirse entre los municipios afectados, el Impuesto de Industria y comercio que corresponde pagar a la Central Termoeléctrica Ballenas.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de la conferida por el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 preceptuó que las entidades propietarias de-obras para generación de energía eléctrica pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferente del impuesto predial, a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento;
Que el literal a) del mismo artículo dispone que tales entidades podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio sobre cada kilovatio instalado y con el limite que allí mismo se señala;
Que el mismo artículo faculta al Gobierno Nacional para fijar mediante Decreto, la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios en cuyas jurisdicciones se real-icen las obras;
Que el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la citada ley, dispone que la proporción que de la capacidad Instalada de la Central corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras dé generación eléctrica se determinará por medio-de decreto >en cada caso;
Que en jurisdicción del Municipio de Manaure, Departamento de la Guajira, está situada la Central Termoeléctrica denominada Ballenas, de propiedad de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica-Corelca-;
Que con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 863 de mayo de 1983, mediante la cual fijó la capacidad instalada de la Central Termoeléctrica Ballenas en 32.000 KW;
Que la Resolución número 558 de febrero 27 de 1984 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, señaló la fecha de entrada en operación comercial de la Central Termoeléctrica Ballenas en agosto de 1978.
Que por lo tanto, se hace necesario expedir la providencia de que trata el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, para la mencionada planta,
DECRETA:
Artículo primero. Fíjase la siguiente proporción en que debe distribuirse el impuesto de industria y comercio a la capacidad eléctrica instalada en la Central Termoeléctrica Ballenas, entre los municipios afectados por esta obra así:
Municipio
Factor de proporcionalidad %.
Equivalente en KW
Manaure
100
32.
Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de, la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado—en Bogotá, a 5 de abril de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía.
Carlos Martínez Simahán.