DECRETO 815 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 815 DE 1989    

(abril 19)     

por el cual se suspenden algunas normas incompatibles  con el estado de sitio.     

Nota: Ver Decreto 2269 de 1991,  artículo 1º.     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

CONSIDERANDO    

Que mediante Decreto 1038 de 1984,  se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio  nacional;    

Que una de las causas que dieron origen a la  declaratoria de estado de sitio, fue la acción de grupos armados en contra de  las instituciones legítimamente constituidas y de la paz nacional;    

Que bandas de sicarios, escuadrones de la muerte,  grupos de autodefensa o de justicia privada, equivocadamente denominados  paramilitares son responsables de actos perturbadores del orden público;    

Que mediante Decreto  legislativo 3398 de 1965, adoptado como legislación permanente por el  artículo 1° de la Ley 48 de 1968, se  autorizó la utilización de personal civil en actividades y trabajos para el  restablecimiento de la normalidad;    

Que la interpretación de estas normas por algunos  sectores de la opinión pública ha causado confusión sobre su alcance y  finalidades en el sentido de que se puedan llegar a tomar como una autorización  legal para organizar grupos civiles armados que resultan actuando al margen de la  Constitución y las leyes;    

Que los operativos para el restablecimiento del orden  público son función exclusiva del Ejército, de la Policía Nacional y de los  organismos de seguridad del Estado;    

Que el Gobierno Nacional considera, en ejercicio de las  responsabilidades constitucionales que le son propias, que en las  circunstancias actuales la vigencia de las normas mencionadas dificulta el  restablecimiento del orden público;    

Que es necesario suspender la vigencia de dichas  normas, puesto que su interpretación por algunos sectores, de la opinión  pública contribuye a crear un ambiente de confusión que impide que se aúnen  esfuerzos para alcanzar la reconciliación y afectan negativamente la capacidad  de acción del Ejército, la Policía Nacional y organismos de seguridad, en la  medida en que erosionan la necesaria solidaridad de todos los sectores de la  Nación;    

Que el Gobierno Nacional siempre ha combatido la  existencia de grupos armados que operan al margen de la Constitución y la ley y  que por ello considera necesario suspender las normas mencionadas, con el fin  de que no exista ambigüedad alguna acerca de la voluntad del Gobierno y del  Ejército, la Policía Nacional y organismos de seguridad, de enfrentar a quienes  forman parte de dichos grupos, los organizan, financian, promueven o de  cualquier manera les prestan colaboración;    

Que es necesario suspender la vigencia de una de  dichas normas y aclarar el alcance de otras para contribuir a unificar  esfuerzos en procura de la reconciliación y para que ellas no afecten la  capacidad de acción de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que siempre  han cumplido sus funciones acatando los principios del Estado de Derecho y de  la democracia, garantizados en la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público  y en estado de sitio el territorio nacional, suspéndese la vigencia del  parágrafo tercero del artículo 33 del Decreto  legislativo 3398 de 1965, adoptado como legislación permanente por el  parágrafo del artículo 1° de la Ley 48 de 1968, que es  del siguiente tenor:    

“Artículo 33, parágrafo 3° El Ministerio de  Defensa Nacional, por conducto de los Comandos autorizados, podrá amparar,  cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén  consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas”.    

Artículo 2° Mientras subsista turbado el orden público  y en estado de sitio el territorio nacional, la utilización a que se refiere el  artículo 25 del Decreto  legislativo 3398 de 1965, sólo será procedente mediante |decreto del  Presidente de la República, refrendado y comunicado por los Ministros de  Gobierno y de Defensa Nacional.    

Dicha utilización sólo podrá tener por finalidad la  colaboración de la población civil en actividades no agresivas y en ningún  momento implicarán la entrega de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas  ni la autorización de su porte o utilización.    

Las órdenes y las sanciones contempladas en el  artículo 31 del Decreto 3398 de 1965,  sólo podrán ser impartidas e impuestas, respectivamente, cuando la utilización sea  efectuada conforme a lo establecido en este |Decreto.    

Artículo 3° El presente |Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 19 de abril de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Gobierno,    

RAUL OREJUELA BUENO    

El  Ministro de Relaciones Exteriores,    

JULIO LONDOÑO PAREDES.    

El  Ministro de Justicia,    

GUILLERMO PLAZAS ALCID.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

General MANUEL JAIME GUERRERO PAZ.    

El  Ministro de Agricultura,    

GABRIEL ROSAS VEGA    

La  Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.    

El  Ministro de Minas y Energía,    

OSCAR MEJIA VALLEJO.    

El  Ministro de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Salud,    

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.    

El  Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Desarrollo Económico,    

CARLOS LEMOS SIMMONDS.    

La  Ministra de Obras Públicas y Transporte,    

LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.              

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