DECRETO 815 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 815 DE 1984

(abril 5)    

     

por el cual se reglamenta el literal k) del artículo 42  del   Decreto 1817 de 1964.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades legales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º El Director General de Prisiones, podrá  conceder permisos especiales hasta por setenta y dos (72) horas, para salir del  establecimiento, a los condenados mediante sentencia ejecutoriada, siempre que  se reúnan los siguientes requisitos:    

     

a) Haber descontado como mínimo una tercera parte de la  pena impuesta;    

     

b) No tener condenas pendientes, ni estar requerido por  una autoridad;    

     

c) No registrar fuga ni tentativa de fuga, durante el  desarrollo del proceso ni durante la ejecución de la sentencia, en los términos  del artículo 210 del   Decreto 1817 de 1964;    

     

d) No estar condenado por secuestro, extorsión, rebelión  sedición, asonada o por los delitos de que trata el   Decreto 1188 de 1974;    

     

e) No estar condenado a menos de un (1) año de prisión;    

     

1) Haber estudiado o trabajado durante su reclusión.    

     

Artículo 2º. Para la concesión del permiso especial, se  requiere la solicitud del interno, con el concepto favorable del Consejo de  Disciplina, acompañando las copias de sentencia de la, resolución de fijación y  fecha de detención, como también constancia en el sentido de no tener condenas  pendientes ni estar requerido por ninguna autoridad.    

     

Artículo 3º El permiso de, que trata el presente Decreto,  se podrá conceder cada cuatro (4) meses durante el primer año, en el que se  hubiese hecho acreedor al beneficio concedido; cada tres (3) meses durante el  segundo y cada mes durante los años siguientes, hasta cuando obtenga la  libertad.    

     

Artículo cuarto. Obtenido el beneficio, podrá ser  suspendido o revocado cuando se incumpla alguna de las obligaciones impuestas  dentro de la resolución que lo concede. Una vez revocado, el permiso no se  volverá a conceder.    

     

Artículo quinto. El presente Decreto, rige a partir de la  fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de abril de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Justicia,    

Rodrigo Lara Bonilla.          

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