DECRETO 814 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 814 DE 1989    

(abril  19)    

por  el cual se crea el Cuerpo Especial Armado contra los escuadrones de la muerte,  bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada,  equivocadamente denominados paramilitares.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución  Política en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 1038 de 1984  declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;    

Que la declaratoria de estado de sitio obedeció,  entre otras razones, a la acción de grupos armados que atentan contra la paz  pública y pretenden desestabilizar las instituciones legítimamente  constituidas;    

Que entre los grupos armados que subvierten el  orden público existen diversas modalidades criminales, entre ellas la de los  escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de  justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, cuya acción se ha  intensificado por su conocida dependencia o vinculación con los agentes del  narcotráfico atentando gravemente contra la seguridad ciudadana y creando un  ambiente de incertidumbre y zozobra;    

Que la alteración del orden público que han  generado estos grupos criminales es de tal magnitud que para su  restablecimiento se hace necesario acudir a procedimientos y organismos que  permitan aunar esfuerzos con el fin de conjurar las acciones perturbadoras de  la paz nacional;    

Que para este efecto se hace indispensable crear un  Cuerpo Armado Especial para combatir dichos grupos,    

DECRETA:    

Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden  público y en estado de sitio el territorio nacional, créase un Cuerpo Especial  Armado encargado de cumplir misiones de orden público contra los escuadrones de  la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada,  equivocadamente denominados paramilitares, integrado hasta por mil efectivos  armados, tomados del personal activo de Policía Nacional.    

Artículo 2° Los efectivos especialmente calificados  que integrarán el Cuerpo Especial Armado serán escogidos por el Director de la  Policía Nacional.    

Parágrafo. Los integrantes de este Cuerpo Especial  operarán con los elementos que les han sido destinados para el desempeño de sus  funciones ordinarias.    

La dotación adicional que se considere necesaria  para el cumplimiento de los objetivos de este Decreto, podrá ser adquirida en  la forma prevista en las disposiciones vigentes y conforme a lo dispuesto por  el Decreto  legislativo 1314 de 1988.    

Artículo 3° El Cuerpo Especial Armado tendrá la  función de combatir los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos  de autodefensa o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares  y realizar los demás operativos necesarios para erradicarlos e impedir sus  actividades.    

Las funciones atribuidas a este Cuerpo Especial, no  excluyen el desarrollo de aquellas similares que corresponden a los cuerpos  armados y de inteligencia permanentes del Estado.    

Artículo 4° Las Fuerzas Militares darán en forma  prioritaria la asistencia requerida para el cumplimiento de lo preceptuado en  este Decreto.    

Artículo 5° El Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, así como los demás organismos de inteligencia, a través de sus  respectivas centrales, prestarán toda la colaboración que en materia de  investigación se requiera, para el desempeño de las funciones atribuidas en  este Decreto al Cuerpo Especial Armado.    

Artículo 6° El Cuerpo Especial Armado estará bajo  el mando del Director General de la Policía Nacional, quien para efectos de  dirigir sus acciones contará con la asesoría de la Comisión creada por el Decreto número  813 de 1989.    

Artículo 7° El Gobierno Nacional hará las  operaciones presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de este Decreto.    

Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de abril de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Gobierno,    

RAUL  OREJUELA BUENO.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

JULIO  LONDOÑO PAREDES.    

El Ministro de Justicia,    

GUILLERMO PLAZAS ALCID.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

General  MANUEL JAIME GUERRERO PAZ.    

El Ministro de Agricultura,    

GABRIEL  ROSAS VEGA.    

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

MARIA  TERESA FORERO DE SAADE.    

El Ministro de Minas y Energía,    

OSCAR  MEJIA VALLEJO.    

El Ministro de Educación Nacional, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Salud,    

MANUEL  FRANCISCO BECERRA BARNEY.    

El Ministro de Comunicaciones, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,    

CARLOS  LEMOS SIMMONDS.    

La Ministra de Obras Públicas y Transporte,    

LUZ  PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.              

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