DECRETO 811 DE 1988
(abril 29)
Por el cual se corrige un yerro mecanográfico en la Ley 43 de 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 2° del artículo 120 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal), y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 50 de la Ley 43 de 1987 “por la cual se regulan varios, aspectos de la Hacienda Pública en materia de presupuesto, crédito público interno y externo, impuestos directos e indirectos, se conceden y precisan unas facultades extraordinarias, se establece una inversión forzosa y se dictan otras disposiciones”, dispuso que la Nación podrá garantizar los empréstitos internos que las entidades financieras del sector eléctrico otorguen, con recursos provenientes de empréstitos externos a sus empresas socias de los órdenes departamentales y municipales;
Que el parágrafo del artículo 50 de la mencionada ley señaló que “cuando estos créditos se otorguen con recursos provenientes de empréstitos externos garantizados por la Nación, la garantía de que trata el presente artículo no afectará el cupo autorizado en el artículo 7° de esta Ley”,
Que el artículo 7° de la Ley 43 de 1987 trata del cupo de endeudamiento externo autorizado al Gobierno Nacional, mientras que el parágrafo del artículo 50 de la misma ley se refiere a la garantía de la Nación a empréstitos internos;
Que la garantía de la Nación a los empréstitos internos tratados en el parágrafo del artículo 50 no podría afectar el cupo de endeudamiento externo sino el cupo de endeudamiento interno, razón por la cual en el parágrafo del mencionado artículo ha debido citarse el artículo 5° que trata de la autorización de endeudamiento interno y no el 7° que trata del endeudamiento externo;
Que según lo expuesto en los considerandos anteriores no existe duda alguna en cuanto a que la voluntad del legislador era la de citar y hacer referencia en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 43 de 1987 al cupo autorizado en el artículo 5° y no al artículo 7° de la misma ley;
Que el artículo 45 de la Ley 4a de 1913 Código de Régimen Político y Municipal, preceptúa que los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador;
Que el ordinal 2° del artículo 120 de la Constitución Política dispone que es atribución del Presidente de la República velar por el exacto cumplimiento de las leyes sancionadas y promulgadas,
DECRETA:
Artículo 1° Corrígese el parágrafo del artículo 50 de la Ley 43 de 1987, en cuanto que la cita y referencia que se hace corresponde al artículo 5° y no al 7° de la citada Ley.
Artículo 2° Este Decreto deberá entenderse incorporado a la Ley 43 de 1987 y rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de abril de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.