DECRETO 800 DE 1986
(marzo 10)
Por el cual se modifica el artículo 2º del Decreto número 621 del 25 de febrero de 1986.
Nota: Derogado por el Decreto 1696 de 1986, artículo 1.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 2° del Decreto número 621 del 25 de febrero de 1986 quedará así:
Desde el veinte (20) de mayo hasta el primero (1°) de junio de 1986, las estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión, sin perjuicio de la difusión de información estrictamente electoral, no podrán transmitir conferencias, discursos, mesas redondas o comentarios de carácter político.
Tampoco podrán efectuarse estas transmisiones mediante el uso de altoparlantes.
Durante los mismos períodos a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, por las estaciones de radiodifusión sonora y por medio de altoparlantes podrán transmitirse avisos publicitados de índole política que sólo contengan invitaciones a sufragar por determinados partidos, movimientos o candidatos. Las transmisiones autorizadas en este inciso no podrán realizarse los días de elecciones.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de marzo de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO.
El Ministro de Defensa Nacional,
General MIGUEL VEGA URIBE.
La Ministra de Comunicaciones,
NOEMÍ SANÍN POSADA.