DECRETO 80 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 80 DE 1987    

(enero 15)    

     

por el cual se asignan unas funciones a los  municipios en relación con el transporte urbano.    

     

Nota 1: Reglamentado por el Decreto 1066 de 1988  y por el Decreto 265 de 1988.    

     

Nota 2: Este Decreto fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 82 del 23 de julio  de 1987. Exp. 1584. Providencia confirmada en Sentencia No. 101 del 13 de  agosto de 1987. Exp. 101.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 13 de la Ley 12 de 1986,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Corresponde a los municipios y al  Distrito Especial de Bogotá, a partir de un año de la vigencia del presente  Decreto, el ejercicio de las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellas  que le hayan sido atribuidas por anteriores disposiciones:    

     

a) Otorgar, negar, modificar, revocar,  cancelar y declarar la caducidad de licencias sobre asignación de rutas y  horarios para la prestación del servicio de transporte terrestre urbano,  suburbano, de pasajeros y mixtos. Las actuaciones administrativas que se  adelanten con el objeto de conceder los permisos a que hace referencia este  artículo, se regirán conforme a lo establecido por las disposiciones vigentes.    

     

b) Otorgar, negar, modificar, revocar y  cancelar las licencias de funcionamiento a las empresas de transporte público  urbano y suburbano, de pasajeros y mixto.    

     

c) Fijar con sujeción a las normas contenidas  en el Decreto 588 de 1978,  las tarifas del transporte terrestre urbano y suburbano, de pasajeros y mixto,  cuando no sea subsidiado por el Estado.    

     

d) Racionalizar el uso de las vías municipales  en los respectivos municipios y en el Distrito Especial de Bogotá, y como  consecuencia: i) Otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar las autorizaciones  para los recorridos urbanos que deben cumplir las empresas que prestan  servicios intermunicipales de transporte de pasajeros en cada municipio y en el  Distrito Especial de Bogotá; ii) Propender por la  adecuación y reestablecimiento de vías de acceso y salida de los terminales de  transporte terrestre y adoptar las medidas necesarias para asignar la  localización adecuada de las empresas transportadoras, y iii)  adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro  urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal.    

     

e) Sancionar a quienes infrinjan el Estatuto  Nacional del Transporte Terrestre Automotor.    

     

f) Expedir la tarjeta de operación para los  vehículos de servicio público en las modalidades de urbano y suburbano de  pasajeros y mixto.    

     

g) Señalar el número de vehículos tipo taxi  que pueden ingresar anualmente al servicio público del transporte en el  territorio de su jurisdicción y expedir las autorizaciones de que tratan las  distintas normas fijadas al respecto por la junta directiva del Intra y el Gobierno    

     

h) Fijar la capacidad transportadora de las  empresas de transporte público, urbano y suburbano, de pasajeros y mixtos, en  el territorio de su jurisdicción.    

     

i) Autorizar la constitución de personas jurídicas  que tengan por objeto la prestación de servicio de transporte público, urbano y  suburbano, de pasajeros y mixto, en el territorio de su jurisdicción de acuerdo  a lo establecido en el parágrafo del artículo 983 del Código de Comercio.    

     

j) Fijar los derechos por los servicios de que  trata este Decreto    

     

Artículo 2º. Suprímense  en el Instituto Nacional del Transporte a partir de un año de la vigencia del  presente decreto, las funciones a que se hace referencia en el artículo 1º de  este Decreto.    

     

Artículo 3º. Como consecuencia de lo previsto  en el artículo 1º del presente Decreto el Instituto Nacional del Transporte  reducirá gradualmente su planta de personal en lo referente a las funciones de  las cuales se desprende.    

     

Artículo 4º. Por la implantación de sistemas  relacionados con las funciones que se reasignan en el presente Decreto, se  requiere el concepto previo favorable de la Oficina de Planeación del Instituto  Nacional de Transporte, con el fin de que las estructuras de información sean  compatibles con las que utilizan las oficinas centrales del mencionado  Instituto.    

     

Artículo 5º. Este Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de enero de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Gobierno,    

FERNANDO CEPEDA ULLOA.    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

     

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

LUIS FERNANDO JARAMILLO.    

           

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