DECRETO 80 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 80 DE 1984

(Enero 18)    

     

Por el cual se dictan disposiciones reglamentarias  en materia de declaración de renta y complementarios por el año gravable de  1983, se fijan lugares y plazos para su presentación y para el pago de la  correspondiente liquidación privada.    

     

El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus  atribuciones legales,    

     

DECRETA:    

     

Articulo 1° De conformidad con el Articulo 6° de la Ley 09 de 1983, están  obligados a presentar declaración de renta y complementarios por el año  gravable, los contribuyentes que hayan obtenido ingresos brutos superiores a  doscientos mil pesos ($ 200.000.00) en el año, o que hayan poseído patrimonio  bruto de valor superior a quinientos cuarenta mil pesos ($ 540.000.00) en el  ultimo día del año o periodo gravable.    

     

Articulo 2° La declaración de renta deberá contener:    

     

1. El formulario debidamente diligenciado.    

     

2. Las informaciones señaladas en los Artículos 3°, 4°, 5°  y 7° del presente Decreto.    

     

3. Los certificados de las retenciones en la fuente que  les hubieren sido practicadas en el año.    

     

4. Las pruebas que señala el Articulo 16 del presente  Decreto en cuanto les sean aplicables a cada contribuyente.    

     

5. La firma del contador publico o revisor fiscal, en los  casos señalados en el Articulo 17 del presente Decreto.    

     

6. La liquidación privada de los respectivos impuestos.    

     

7. La dirección del contribuyente, se conformidad con lo  dispuesto en el articulo 23 del presente Decreto.    

     

8. La prueba del pago de la sanción por extemporaneidad  cuando esta fuere procedente.    

     

9. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.    

     

Articulo 3° De conformidad con lo dispuesto en el Articulo  1° del Decreto 3410 de 1983,  los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben  discriminar en los anexos de su declaración de renta y complementarios la  siguiente información tributaria:    

     

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT  de cada una de las personas o entidades que le hubieren practicado retención en  la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada,  cualquiera que fuere su cuantiá.    

     

Cuando se trate de retención en la fuente por concepto de  descuentos provenientes de títulos con descuento, solo deberá informarse el  concepto, monto de la utilidad por descuentos, valor de la retención y clase de  títulos que la generaron.    

     

2. Apellidos y nombre o razón social y NIT  de cada uno de los beneficiarios de pagos que dan derecho a descuentos  tributarios, con indicación del concepto y del valor anual acumulado de los  pagos efectuados a cada beneficiario, cualquiera que fuere su cuantiá.    

     

3. Apellidos y nombre o razón social y NIT  de cada uno de los beneficiarios de pagos que constituyan costo o deducción,  incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el  valor anual acumulado de los pagos efectuados a un mismo beneficiario exceda de  veinte mil pesos ($ 20.000.00), con indicación de dicho valor y del concepto de  los pagos.    

     

4. Apellidos y nombre o razón social y NIT  de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en  los casos en los cuales el valor individual de uno o varios de los pagos que  constituyan ingreso para el contribuyente recibidos de una misma persona o  entidad que exceda de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), con indicación del  concepto y del valor anual acumulado de dichos pagos.    

     

5. Apellidos y nombre o razón social y NIT  de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para  terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, en los  casos en los cuales el valor anual acumulado del ingreso recibido para un mismo  tercero exceda de veinte mil pesos ($ 20.000.00), con indicación de dicho valor  y del concepto del ingreso.    

     

6. Apellidos y nombre o razón social y NIT  de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole cuya cuantía  individual en el ultimo día del año o periodo gravable exceda de veinte mil  pesos ($ 20.000.00), con indicación del valor de la deuda.    

     

7. Apellidos y nombre o razón social y NIT  de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos que en el ultimo  día del año o periodo gravable excedan de cuatrocientos mil pesos ($  400.000.00), con indicación del valor de dichos créditos.    

     

8. Las demás informaciones solicitadas en el Articulo 5°  del presente Decreto en cuanto les sean aplicables a cada contribuyente.    

     

Articulo 4° De conformidad con lo dispuesto en el Articulo  2° del Decreto 3410 de 1983,  los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben discriminar  en los anexos de su declaración de renta y complementarios la siguiente información  tributaria:    

     

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT  de cada una de las personas o entidades que le hubieren practicado retención en  la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada,  cualquier que fuere su cuantía.    

     

Cuando se trate de retención en la fuente por concepto de  descuentos provenientes de títulos con descuento, solo deberá informarse el  concepto, monto de la utilidad por descuentos, valor de la retención y clase de  títulos que la generaron.    

     

2. Apellidos y nombre o razón social y NIT  de cada uno de los beneficiarios de pagos que dan derecho a descuentos  tributarios, con indicación del concepto y del valor anual acumulado de los  pagos efectuados a cada beneficiario, cualquiera que fuere su cuantía.    

     

3. Apellidos y nombre o razón social y NIT  de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos en cuenta que constituyan  costo o deducción, incluida la compra de activos fijos o movibles, cuya cuantía  individual exceda de setenta y tres mil pesos ($ 73.000.00), con indicación del  concepto y del valor anual acumulado de dichos pagos o abonos por beneficiario.    

     

4. Apellidos y nombre o razón social y NIT  de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en  los casos en los cuales el valor individual de uno o varios de los pagos o  abonos en cuenta que constituyan ingreso para el contribuyente, recibidos de  una misma persona o entidad, exceda de trescientos mil pesos ($ 300.000.00),  con indicación del concepto y del valor anual acumulado de dichos pagos o  abonos.    

     

5. Apellidos y nombre o razón social y NIT  de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para  terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, en los  casos en los cuales el valor anual acumulado del ingreso recibido para un mismo  tercero exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), con indicación de dicho  valor y del concepto del ingreso.    

     

6. Apellidos y nombre o razón social y NIT  de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole que en el ultimo  día del año o periodo gravable excedan de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00),  con indicación del valor de la deuda. Cuando se trate de títulos y certificados  de deposito a termino emitidos a nombre de dos o mas personas con la expresión  “y/o” por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia  Bancaria deberá, además de la información anterior, suministrarse la  identificación de cada uno de los beneficiarios. Los pasivos de estas ultimas  entidades con depositantes de cuentas de ahorro y cuentas solo deberán  informarse a partir de setecientos treinta mil pesos ($ 730.000.00).    

     

7. Apellidos y nombre o razón social y NIT  de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos que en el ultimo  día del año o periodo gravable excedan de cuatrocientos mil pesos ($  400.000.00), con indicación del valor de dichos créditos.    

     

8. Las demás informaciones solicitadas en el Articulo 5°  del presente Decreto en cuanto les sean aplicables a cada contribuyente.    

     

PARAGRAFO. Para  los efectos de los numerales 3 y 6 del presente articulo, cuando por razones de  carácter legal no sea posible discriminar con precisión la información allí  solicitada, la Dirección General de Impuestos Nacionales conceptuara sobre  dicha imposibilidad con el fin de que tal información no deba allegarse con la  respectiva declaración.    

     

Articulo 5° De conformidad con lo establecido en el  Articulo 3° del Decreto 3410 de 1983  y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 3° y 4° del presente Decreto,  en cuanto les sean aplicables los hechos de que trata el presente articulo, los  contribuyentes deberán suministrar en los anexos de la respectiva declaración  la siguiente información:    

     

1. La información patrimonial de los siguientes bienes  poseídos en el ultimo día del año o periodo gravable:    

     

a) Nombre de la entidad, número, clase de cuenta y el  valor de los saldos en cuentas de ahorro, cuentas corrientes y depósitos  ordinarios en entidades financieras;    

     

b) Razón social y NIT de las  sociedades en las cuales poseían acciones o derechos sociales, cantidad, costo  fiscal y valor patrimonial de los mismos. Cuando se trate de sociedades de  responsabilidad limitada y asimiladas, deberá informarse, además, la  Administración de Impuestos donde estas declaren;    

     

c) Número de placa o matricula, clase, marca, modelo y  valor de cada uno de los vehículos poseídos;    

     

d) Notaria y número de escritura de adquisición, número de  matricula inmobiliaria o registro, dirección o ubicación, costo fiscal y valor  patrimonial de cada uno de los bienes inmuebles poseídos;    

     

e) La identificación de los bienes depreciables  adquiridos en el año, cuyo valor en libros sea superior a cien mil pesos ($  100.000.00), con indicación del costo y fecha de adquisición, valor de la  depreciación solicitada en el ejercicio y valor de la depreciación acumulada;    

     

f) Adicionalmente deberán suministrase las informaciones a  que se refiere el Articulo 7° del Decreto 2595 de 1979  relacionadas con aquellos activos fijos, muebles e inmuebles, cuyo costo haya  sido reajustado durante el respectivo periodo gravable.    

     

2. Cuando dentro de la actividad económica este incluida  la de ganadería, se deberá acompañar el inventario de ganado mayor que contenga  la información a que se refiere el Articulo 13 del Decreto 2595 de 1979.  Esta información se hace extensiva respecto de los ganados de cuentas en  participación.    

     

3. Cuando dentro de la actividad económica estén incluidas  las de ganadería y/o agricultura, las personas jurídicas y sociedades de hecho  deberán discriminar los factores que han intervenido en la depuración de su  renta ganadera y/o agrícola.    

     

4. Para los efectos de los incisos 3° y 4° del literal a)  del Articulo 2° del Decreto 2579 de 1983,  las sucursales en Colombia de sociedades u otras entidades extranjeras deberán  identificar las cuentas del balance donde aparezca relacionada la retención de  utilidades.    

     

5. Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias de  sociedades extranjeras deberán acompañar el detalle de las cuentas por  utilidades y por otros conceptos con sus casas matrices u oficinas principales  del exterior, indicando en cada caso, la fecha, valor y concepto de los cargos  o abonos realizados sobre tales cuentas.    

     

6. Las sociedades de responsabilidad limitada y  asimiladas, en cuyo capital participe la inversión extranjera, deberán  acompañar a su declaración de renta y complementarios un detalle del movimiento  de las cuentas con sus socios o participes que tengan el carácter de  inversionistas extranjeros, con indicación de la fecha, valor y concepto de los  cargos y abonos realizados sobre tales cuentas.    

     

7. Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas  deberán informar los apellidos y nombre o razón social y NIT,  de los respectivos socios, comuneros o asociados, con indicación de los valores  distribuidos a titulo de renta, ganancia ocasional, ingreso no constitutivo de  renta ni de ganancia ocasional, descuentos tributarios y aportes patrimoniales,  así como la Administración de Impuestos donde declaran los socios, comuneros o  asociados.    

     

8. Las sociedades o entidades que tengan el carácter de  matrices deberán informar la razón social, NIT y  dirección de cada una de las subsidiarias y filiales.    

     

9. Cuando se enajenen activos fijos deberá suministrarse  la siguiente información:    

     

a) Descripción del activo:    

     

b) Costo y fecha de adquisición;    

     

c) Avaluó catastral cuando se trate de bienes raíces;    

     

d) Costo fiscal en el momento de la enajenación;    

     

e) Valor de la depreciación acumulada;    

     

f) Precio de venta.    

     

Articulo 6° Cuando la información discriminada de que  tratan los Artículos 3°, 4° y 5° del presente Decreto se suministre en los  cuadros que figuran en el formulario de declaración de renta y complementarios,  no será necesario acompañarla en los anexos de la misma.    

     

Articulo 7° De conformidad con lo dispuesto en el Articulo  5° del Decreto 3410 de 1983,  los fondos mutuos de inversión, las corporaciones o asociaciones sin animo de  lucro, las instituciones de utilidad común o fundaciones de interés publico o  social y las demás entidades que por ley no son contribuyentes o no están  sujetas a los impuestos de renta y complementarios, deberán discriminar en los  anexos de su declaración simplificada en la siguiente información:    

     

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT  de cada una de las personas o entidades de las cuales se recibieron ingresos  por concepto de donaciones, en los casos en los cuales el valor individual de  uno o varios de los pagos que constituyan ingreso para el donatario, recibidos  de una misma persona o entidad, exceda de trescientos mil pesos ($ 300.000.00),  con indicación del valor anual acumulado de dichos pagos.    

     

2. Apellidos y nombre o razón social y NIT  de cada uno de los beneficiarios de pagos, en los casos en los cuales el valor  anual acumulado de los pagos efectuados a un mismo beneficiario exceda de  veinte mil pesos ($ 20.000.00), con indicación de dicho valor y del concepto de  los pagos.    

     

3. Un balance general a 31 de diciembre del año gravable  correspondiente y un estado de pedidas y ganancias del ejercicio.    

     

PARAGRAFO. Las  entidades oficiales que no tengan la calidad de contribuyentes, solamente  deberán presentar la informaciones a que se refiere el numeral 2° de este  articulo, sobre aquellos pagos no sometidos a retención en la fuente cuya  cuantía individual exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).    

     

Articulo 8° Las informaciones a que hacen referencia los  Artículos 3°, 4°, 5° y 7° inclusive, del presente Decreto, deberán presentarse  en los formatos que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos  Nacionales.    

     

Cuando esta información se presente en medios magnéticos  deberán cumplirse las especificaciones técnicas que señale la mencionada  Dirección.    

     

En todos los casos, junto con la información solicitada en  dichos artículos, deberán informarse los apellidos y nombre o razón social, el  nombre tributario y el NIT del declarante que  presenta dicha información y la administración donde se presenta.    

     

Articulo 9° De conformidad con lo dispuesto en el Articulo  7° del Decreto 3410 de 1983,  entiéndese por NIT el  número que asigna la Dirección General de Impuestos Nacionales para efectos de  identificación tributaria.    

     

Articulo 10. Para dar cumplimiento a las exigencias de  este Decreto en materia de información tributaria, el pagador de la empresa o  el contribuyente, según el caso, podrá exigir al beneficiario del pago o a la  persona de quien se recibe el ingreso, la exhibición del documento donde conste  el número de identificación tributaria (NIT).    

     

Articulo 11. En los membretes de la correspondencia,  facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural  o entidad de cualquier naturaleza que reciba pagos en razón de su objeto,  actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del  empresario o profesional, el correspondiente número de identificación  tributaria. El incumplimiento de este deber hará presumir la omisión de pagos  declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos.    

     

Articulo 12. La información que deba suministrarse en los  anexos de la declaración de renta, se acompañara al formulario dentro del plazo  legal para declarar, o dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de  dicho plazo. Cuando esta información se presente dentro de los dos (2) meses  siguientes al vencimiento del plazo legal para declarar y modifique los datos  consignados en el formulario, deberá simultáneamente acompañarse un nuevo  formulario completamente diligenciado que reemplazara la totalidad de la  información suministrada en el formulario anterior.    

     

Articulo 13. De conformidad con lo dispuesto en el  Articulo 10 del Decreto 3410 de 1983,  los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en su  liquidación bruta se autoliquiden un impuesto a cargo  por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, que supere por lo  menos en un 23% el impuesto a cargo por los mismos conceptos que figure en su  liquidación privada del año gravable 1982, estarán exonerados de presentar la  información tributaria exigida en el presente Decreto, con excepción de la  contenida en los siguientes artículos del mismo:    

     

1. La solicitada en el numeral 1° del Articulo 3°.    

     

2. La solicitada en el numeral 3° del Articulo 3°, en  cuanto se refiera a pagos que constituyan costo o deducción efectuados a un  mismo beneficiario sobre los cuales no se hubiere practicado retención en la  fuente y cuyo valor anual acumulado exceda de doscientos mil pesos ($  200.000.00).    

     

3. La solicitada en el numeral 1° del Articulo 4°.    

     

4. La solicitada en el numeral 3° del Articulo 4°, en  cuanto se refiera a pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción  efectuados a un mismo beneficiario sobre los cuales no se hubiere practicado  retención en la fuente y cuya cuantía individual exceda de trescientos mil  pesos ($ 300.000.00).    

     

5. La solicitada en los literales b) y f) del numeral 1° y  en los numerales 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Articulo 5o  En el caso de personas jurídicas y sociedades de hecho, para que opere el  beneficio consagrado en este articulo, el impuesto a cargo por concepto de  renta, ganancias ocasionales y patrimonio que se autoliquiden  tales contribuyentes no podrá ser en ningún caso inferior a:    

     

¾ El 1% de los ingresos  netos obtenidos por el contribuyente cuando se Trate de sociedades anónimas y  asimiladas.    

     

¾ El 0.5% de los ingresos  netos obtenidos por el contribuyente cuando se trate de sociedades limitadas y  asimiladas.    

     

En el caso de personas naturales y sucesiones iliquidas, para que opere el beneficio consagrado en este  articulo, el impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y  patrimonio que se autoliquiden tales contribuyentes  no podrá ser en ningún caso inferior a:    

     

     

El dos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidos por  el contribuyente cuando estos se encuentren entre doscientos mil pesos ($  200.000.00) y un millón de pesos ($ 1.000.000.00).    

     

El tres por ciento (3%) de los ingresos netos obtenidos  por el contribuyente cuando estos se encuentren entre un millón de pesos ($  1.000.000.00) y dos millones de pesos ($ 2000.000.00).    

     

El cuatro por ciento (4%) de los ingresos netos obtenidos  por el contribuyente cuando estos se encuentren entre dos millones un pesos ($  2000.001.00) y tres millones de pesos ($ 3.000.000.00).    

     

El cinco por ciento (5%) de los ingresos netos obtenidos  por el contribuyente cuando estos sean superiores a tres millones de pesos ($  3.000.000.00).    

     

Articulo 14. La exoneración prevista en el articulo  anterior, se entenderá sin perjuicio de la facultad de fiscalización e  investigación que tiene la Administración Tributaria para asegurar el  cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, y de la  obligación de mantener a disposición de la Administración Tributaria los  documentos y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos  declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad  exigen las normas vigentes.    

     

Articulo 15 Los contribuyentes del impuesto sobre la renta  y complementarios que hayan obtenido ingresos sobre los cuales se hubiere practicado  retención en la fuente, deberán adjuntar a la declaración de renta los  certificados de retención expedidos por el agente retenedor en los cuales se  indique:    

     

1. Año gravable y ciudad donde se practico la retención;    

     

2. Apellidos y nombre o razón social y NIT  del retenedor;    

     

3. Apellidos y nombre o razón social y NIT  del contribuyente a quien se hizo la retención;    

     

4. Monto total y concepto del pago sujeto a retención;    

     

5. Concepto de la retención;    

     

6. Cuantía de la retención;    

     

Cuando se trate de retención en la fuente por concepto de  servicios, dicho certificado podrá ser sustituido por el original, copia o  fotocopia autentica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y  cuando en el aparezcan identificados los conceptos antes señalados.    

     

Los contribuyentes que declaren utilidades provenientes de  descuentos que hayan sido sometidas a retención en la fuente, sobre títulos  cuya colocación o recolección por parte de la entidad emisora o por cuenta de  ella, se haya efectuado a partir del 1° de agosto de 1983 inclusive, tendrán  derecho a restar del impuesto de renta a su cargo, por concepto de retención en  la fuente, el tres punto siete por ciento (3.7%) de dicha utilidad. Cuando se  trate de títulos cuyo periodo de redención sea superior a un año se aplicaran  los porcentajes contemplados en la tabla prevista en el Articulo 2° del Decreto 2026 de 1983.    

     

Cuando dichas utilidades sean declaradas por  establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, el descuento automático por retención en la fuente,  de que trata el inciso anterior, operara únicamente con relación a descuentos  provenientes de títulos emitidos por entidades a que hacen referencia los  numerales 1° y 2° del Articulo 11 del Decreto 2775 de 1983.    

     

Para los fines de los dos incisos anteriores, no será  necesario acompañar a la declaración de renta certificado de retención en la  fuente.    

     

Articulo 16. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo  anterior, las pruebas, certificados y relaciones que se deben presentar con la  declaración de renta y complementarios, son las siguientes:    

     

1. Para efectos de la aceptación de las inversiones  exentas del impuesto de patrimonio, se deberá anexar certificado de las  entidades en las cuales se hubieren efectuado las inversiones, en el cual  conste el monto de la inversión y su calidad de exenta.    

     

2. Para efectos de la aceptación de los ingresos exentos  del impuesto sobre la renta originados en una relación laboral o legal y  reglamentaria, se deberá adjuntar certificado expedido por el patrono con  indicación del concepto de los mismos y valor de cada pago.    

     

Cuando se trate de ciudadanos colombianos que integran las  reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea y que  ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas  aéreas nacionales de transporte publico y de trabajos aéreos especiales, se  deberá adjuntar, además de la certificación exigida en el inciso anterior,  certificado expedido por el Comando de la Fuerza Aérea, en el cual conste su  inscripción en el escalafón de la reserva aérea militar.    

     

Cuando se trate de marinos colombianos que integran las  reservas de primera y segunda clase de la Armada Nacional y que ejerzan  actividades de oficiales o tripulantes en la Flota Mercante Gran colombiana u  otras empresas nacionales de navegación, además de la certificación exigida en  el primer inciso de este numeral, deberán adjuntar constancia expedida por el  Comando de la Armada Nacional sobre su inscripción en el escalafón de la  reserva naval.    

     

Cuando se trate de trabajadores que reciban ingresos en  razón de pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, además  de la certificación exigida en el inciso primero de este numeral, se deberá  adjuntar copia del respectivo pacto y del calculo actuarial correspondiente,  este ultimo aprobado por el Instituto de Seguros Sociales o por el Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social, en el cual se discrimine la parte correspondiente  al valor presente de los pagos mensuales no superiores a setenta mil pesos ($  70.000.00), así como el valor presente de los pagos mensuales que excedan de  setenta mil pesos ($ 70.000.00) hasta ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00).    

     

3. Para efectos del reconocimiento de la parte que no  constituye renta ni ganancia ocasional, las personas naturales y sucesiones iliquidas que hubieren obtenido ingresos por concepto de  los siguientes rendimientos financieros, deberán adjuntar certificación expedida  por la entidad pagadora de tales rendimientos, en la cual consta la cuantía y  el beneficiario de los mismos;    

     

a) Intereses y/o corrección monetaria de entidades que  estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria,  tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros;    

     

b) Intereses de títulos de deuda publica;    

     

c) Intereses de bonos de sociedades anónimas;    

     

d) Intereses de papeles comerciales de sociedades anónimas  cuya emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.    

     

La certificación de que trata este numeral, no se  acompañara cuando los mismos datos consten en el certificado que se anexe para  acreditar la retención en la fuente.    

     

4. Para efectos del reconocimiento de la parte de la  corrección monetaria que no constituye renta ni ganancia ocasional, las  sociedades ahorradoras en el sistema UPAC diferentes  de las corporaciones de ahorro y vivienda, deberán adjuntar certificación de la  respectiva corporación de ahorro y vivienda en la cual conste el valor de la  corrección monetaria pagada y el beneficiario de la misma.    

     

5. Las personas jurídicas y sociedades de hecho que hayan  percibido durante el año o periodo gravable ingresos provenientes de intereses  sobre bonos de deuda interna o externa de la Republica de Colombia, de los  departamentos, de las intendencias y comisarías, del Distrito Especial de  Bogota, de los municipios o de otras entidades gubernamentales del país, o  sobre bonos o cedulas hipotecarias de cualquier banco colombiano hipotecario,  cuando dichos bonos o cedulas se hubieren emitido con anterioridad al 30 de  septiembre de 1974 y vivieren gozando de exención, para que proceda su  reconocimiento deberán acompañar a su declaración de renta y complementarios  copia de la certificación expedida por la entidad emisora de los bonos o  cedulas en la cual conste la cuantía de los intereses reconocidos durante el  año o periodo gravable y su condición de exentos, o copia de la liquidación de  los intereses reconocidos, expedida por la entidad emisora de los títulos o por  la fideicomisaria o por sus agentes, siempre que en ella se identifique al  beneficiario y aparezca la fecha de emisión del correspondiente titulo.    

     

6. Para efectos de la exención del impuesto de renta y  patrimonio prevista en el Articulo 81 del Decreto 2247 de 1974,  los contribuyentes que realicen nuevas explotaciones agropecuarias en zonas de  colonización de la Orinoquia, la Amazonia, el Choco,  La Guajira y las tierras no colonizadas que aun existen en la actual frontera  agrícola que determine el Gobierno Nacional, deberán adjuntar concepto del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el cual conste que las nuevas  explotaciones están ubicadas en áreas que tiene aptitud agrícola y pecuaria;  que tales explotaciones se ejecutan siguiendo normas que tienden a conservar el  equilibrio de los ecosistemas, de acuerdo con las instrucciones impartidas por  el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), y la fecha de iniciación de la respectiva  explotación.    

     

7. Para efectos de la extensión del impuesto sobre la  renta de que trata el parágrafo del Articulo 33 de la Ley 09 de 1983, los  fondos ganaderos que reúnan la calidad de sociedades anónimas abiertas deberán  adjuntar:    

     

a) Certificado de la Comisión Nacional de Valores en el  cual se acredite su calidad de sociedad anónima abierta.    

     

b) Certificado del revisor fiscal en el cual conste que el  valor equivalente al impuesto sobre la renta se contabilizo en una cuenta  especial cuya destinación exclusiva es la de atender las actividades de  extensión agropecuaria.    

     

8. Para efectos del no gravamen de las ganancias  ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos, a que se refiere el  Articulo 24 de la Ley 09 de 1983, se  deberá comprobar la inversión del costo fiscal de los bienes enajenados y de la  ganancia ocasional obtenida, adjuntando los siguientes documentos:    

     

a) En el caso de adquisición de bienes inmuebles que  tengan la condición de activos fijos, la fotocopia de la escritura publica  correspondiente y del registro de matricula inmobiliaria.    

     

b) En el caso de realización de ensanches industriales o  mejoras agropecuarias, una relación de las obras que conforman el ensanche o  mejora con sus respectivos costos, debidamente certificada por contador publico  o revisor fiscal.    

     

Cuando el contribuyente haya solicitado a la Dirección  General de Impuestos Nacionales un plazo adicional para la terminación del  ensanche o mejora, deberá adjuntar fotocopia del acto mediante el cual se haya  concedido dicho plazo.    

     

c) En el caso de adquisición de nuevas cuotas o partes de  interés social, una certificación del contador publico o revisor fiscal de la  entidad donde se haya realizado la inversión en la cual conste la fecha y valor  de la misma y su calidad de nueva.    

     

d) En el caso de suscripción de nuevas emisiones de  acciones, una certificación del revisor fiscal de la entidad emisora en la cual  conste la fecha y valor de la misma y su calidad de nueva emisión.    

     

e) En el caso de capitalización mediante la emisión de  accione o cuotas de interés social, un certificado suscrito por el Revisor  Fiscal o contador publico de la respectiva entidad en el cual conste la  cantidad y cuantía de las acciones o cuotas de interés social que conforman la  capitalización.    

     

9. Para efectos de la exención de que trata el Articulo 9°  de la Ley 11 de 1983, los  contribuyentes afectados por el sismo acaecido en el Departamento del Cauca el  día 31 de marzo de 1983, deberán demostrar mediante los medios probatorios  previstos en la ley los siguientes hechos:    

     

a) Que los bienes afectados por el sismo se encontraban  ubicados en dicha área.    

     

b) Que poseían tales bienes a 31 de marzo de 1983.    

     

c) Que las rentas objeto de la exención se obtuvieron de  dichos bienes durante el lapso comprendido entre el 1° de enero y el 31 de  marzo de 1983.    

     

10. Para efectos de la exención del impuesto sobre la  renta y complementarios de que trata el articulo 10 de la Ley 11 y el Decreto 2350 de 1983,  los contribuyentes que obtengan rentas provenientes de nuevas empresas  industriales, comerciales, agropecuarias y mineras que se establecieren  físicamente y cumplieren su objeto social en las zonas de desastre del  Departamento del Cauca, deberán adjuntar copia o fotocopia autentica de la  respectiva resolución de autorización expedida por el Administrador de  Impuestos Nacionales de Popayán.    

     

11. Para efectos del tratamiento de ingreso no  constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, a que tienen derecho los socios  o accionistas, de conformidad con lo previsto en el Articulo 27 de la Ley 09 de 1983, se  deberá adjuntar certificación del contador publico o revisor fiscal de la  sociedad que haya capitalizado la ganancia ocasional en la cual conste:    

     

a) Monto y concepto de la ganancia ocasional obtenida por  la sociedad en la enajenación de activos fijos.    

     

b) Valor de la ganancia ocasional capitalizada por la  sociedad.    

     

c) Valor de las acciones o derechos sociales recibidos por  el accionista o socio en virtud del respectivo aumento de capital.    

     

12. Para efectos del tratamiento de ingreso no  constitutivo de renta ni de ganancia ocasional de la utilidad obtenida por la  transferencia de bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades publicas,  de que trata el articulo 25 de la Ley 09 de 1983, se  deberá adjuntar certificación del representante legal de la entidad publica en  la cual conste que la transferencia se efectuó de conformidad con lo previsto  en la citada norma.    

     

13. Para efectos del tratamiento previsto en el Articulo  32 de la Ley 20 de 1979, los  contribuyentes que reciban indemnizaciones en dinero o en especie en virtud de  seguros de daño, deberán adjuntar certificación de revisor fiscal o contador  publico en la cual conste que dentro del termino que tienen para presentar la  declaración de renta y complementarios, la totalidad de la indemnización  recibida se reinvirtió en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que  eran objeto del seguro, o en su defecto, que con ella se constituyo un fondo  destinado exclusivamente a la adquisición de dichos bienes.    

     

14. Para efectos del tratamiento previsto en el Articulo  44 de la Ley 09 de 1983, los  beneficiarios de premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes  nacionales o internacionales de carácter científico, literario, periodístico,  artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional, deberán adjuntar  certificación expedida por la persona o entidad otorgante del premio o  distinción en la cual conste la clase y monto de los mismos y fotocopia del  correspondiente acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. (Nota: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 11 de abril de 1988. Expediente: 1450. Actor: Carlos Alfredo  Ramírez. Ponente: Hernán Guillermo Aldana Duque. Esta Providencia declaró nulos  apartes de este numeral.).    

     

15. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 11 de abril de 1988. Expediente: 1450. Actor: Carlos Alfredo  Ramírez. Ponente: Hernán Guillermo Aldana Duque. Los contribuyentes que declaren rentas o ingresos exentos sobre los  cuales el presente decreto no exige prueba especifica, deberán probar las  circunstancias que los hacen acreedores a la exención respectiva.    

     

16. Para efectos del reconocimiento de los costos y  deducciones que correspondan a los conceptos objeto de retención en la fuente,  se deberá adjuntar copia o fotocopia autentica de los recibos de consignación  de tales retenciones.    

     

17. Para efectos de la deducción por concepto de salarios  a que se refieren los artículos 55 del Decreto 2053 de 1974  y 45 de la Ley 7a  de 1979, los contribuyentes obligados a pagar subsidio familiar, y a hacer  aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, al Instituto de los Seguros  Sociales ISS y al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar ICBF, deberán adjuntar los certificados de  paz y salvo que por estos conceptos expidan las respectivas entidades, salvo  que se trae de aportes, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cuyo  caso bastara con los certificados de consignación de tales aportes.    

     

18. Para efectos de la aceptación de los costos o  deducciones por concepto de viáticos a que se refiere el Articulo 29 de la Ley 09 de 1983, se  deberá adjuntar una certificación suscrita por el contribuyente o su  representante legal, y el revisor fiscal o contador, en la cual conste que las  sumas pagadas por concepto de viáticos corresponden a los gastos de  manutención, alojamiento y transporte necesarios para que el trabajador  desempeñe a cabalidad sus funciones durante sus desplazamientos fuera de la  sede de su trabajo. Dicha certificación deberá hacerse con referencia a los  pagos por concepto de viáticos se hayan efectuado a partir del 15 de junio de  1983.    

     

19. Para efectos de la deducción de la provisión anual por  concepto de pensiones futuras de jubilación e invalidez, a que se refiere el  Articulo 7° del Decreto 2348 de 1974,  se deberá adjuntar:    

     

a) Certificado de la solicitud de aprobación del calculo  actuarial expedido por la Superintendencia respectiva.    

     

b) El calculo de la suma deducible efectuado por el  contribuyente.    

     

     

c) Certificado del revisor fiscal o contador publico en el  cual conste que en la contabilidad del contribuyente se registro una provisión  por valor igual o superior al comunicado a la Superintendencia respectiva. La  contabilización deberá hacerse previamente a la solicitud de aprobación del  calculo actuarial.    

     

20. Para efectos de la deducibilidad  de los pagos efectuados por el patrono a los trabajadores en razón de pactos  únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, se deberán acompañar  los siguientes documentos:    

     

a) Copia del respectivo pacto.    

     

b) Copia del correspondiente calculo actuarial efectuado  de acuerdo con lo establecido en el Decreto 331 de 1976.    

     

c) Copia del certificado expedido al trabajador sobre el  valor actual de la pensión que no causa impuesto de renta ni de ganancia  ocasional, según el Articulo 78 del Decreto 2247 de 1974,  debidamente aprobada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por el  Instituto de Seguros Sociales.    

     

21. Para efectos de la deducción de los gastos efectuados  en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro  del país, de que trata el Articulo 64 del Decreto 2053 de 1974,  se deberán adjuntar los siguientes documentos:    

     

a) Relación discriminada de los gastos, y del concepto de  los pagos, certificada por revisor fiscal o contador publico, en donde conste  que los gastos relacionados están debidamente contabilizados y respaldados por  comprobantes externos.    

     

b) Comprobantes de consignación de lo retenido a titulo de  los impuestos de renta y remesas cuando las normas legales exijan la retención.    

     

c) Tratándose de regalías, asistencia técnica u otros  beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y  sobre patentes y marcas, se deberá adjuntar además:    

     

Copia debidamente autenticada del contrato respectivo y de  su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con  el articulo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y  sobre marcas, patentes, licencias y regalías, aprobado por la Comisión del  Acuerdo de Cartagena puesto en vigencia mediante el Decreto ley 1900  de 1973.    

     

Copia de los asientos contables mediante los cuales se  contabilizo el pago o abono, debidamente autenticados por revisor fiscal o  contador publico.    

     

22. Para los efectos de la deducción por concepto de  regalías en el aprovechamiento, uso o explotación de intangibles, o de  beneficios pagados por asistencia técnica o servicios técnicos, se deberá  adjuntar:    

     

a) Certificación expedida por la entidad competente en que  conste el registro de los intangibles cuyo uso, explotación o aprovechamiento  se solicita como costo o deducción, en los casos en los cuales este fuere  procedente.    

     

b) Copia debidamente autenticada del contrato referente al  uso o aprovechamiento de los intangibles o a la prestación de los servicios de  asistencia técnica.    

     

c) Copia de los asientos contables mediante los cuales se  contabilizo el pago o abono, debidamente autenticados por el revisor fiscal o  contador publico.    

     

23. Para efectos de la aceptación del sistema de  depreciación a que se refiere el Articulo 1° del Decreto 1649 de 1976,  se deberá adjuntar una certificación de contador publico o revisor fiscal en la  cual conste que los bienes, sobre los cuales se solicita la depreciación,  ingresaron al activo del contribuyente con posterioridad al 31 de diciembre de  1975 y que en el momento de ser adquiridos no habían tenido uso en el país.    

     

24. Para efectos de la deducción de las deudas  manifiestamente perdidas o sin valor, de que trata el Articulo 61 del Decreto 2053 de 1974,  se deberán adjuntar los siguientes documentos:    

     

a) Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad  por el sistema de causación, copia de los asientos  contables mediante los cuales se efectuaron los descargos de dichas deudas en  el año o periodo gravable de que se trate, debidamente autenticados por  contador publico o revisor fiscal.    

     

b) Los contribuyentes no obligados a llevar libros de  contabilidad, copia autentica del documento en que conste la deuda y su  anulación. Si tal documento no existieren, se suplirá con un acto notarial en  donde se declare la existencia de la deuda por parte del acreedor y del deudor.    

     

c) Las entidades sometidas a la vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, copia autentica de la autorización expedida por dicha  entidad.    

     

25. Numeral  declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de abril de 1988.  Expediente: 1450. Actor: Carlos Alfredo Ramírez. Ponente: Hernán Guillermo  Aldana Duque. Para efectos de la deducción por  concepto de compensación de perdidas de años anteriores, se deberá adjuntar:    

     

a) Los contribuyentes sometidos a la vigilancia del  Estado, copia autentica del balance certificado que se haya presentado a la  Superintendencia respectiva, correspondiente al ejercicio en que se haya obtenido  la perdida.    

     

b) Los contribuyentes no sometidos a la vigilancia del  Estado, copia de los asientos de contabilidad en los cuales se haya registrado  la amortización de la perdida, debidamente autenticados por revisor fiscal o  contador publico.    

     

26. Para efectos de la deducibilidad  de las perdidas de bienes, sufridas durante el año o periodo gravable,  concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta  y ocurridas por fuerza mayor, a que se refiere el Articulo 62 del Decreto 2053 de 1974,  se deberá adjuntar:    

     

a) Prueba del hecho constitutivo de fuerza mayor que haya  producido la perdida y de la fecha de su ocurrencia.    

     

b) Copia de los asientos contables en que se haya  registrado la perdida, autenticados por contador publico o revisor fiscal, si  el contribuyente esta obligado a llevar libros de contabilidad.    

     

27. Para efectos de la aceptación de la perdida de  mercancías de fácil destrucción o perdida, en un porcentaje superior al  establecido en el Articulo 2° del Decreto 2348 de 1974,  se deberá adjuntar:    

     

a) Prueba del hecho constitutivo de fuerza mayor o caso  fortuito que haya producido la perdida y de la fecha de su ocurrencia.    

     

b) Copia de los asientos contables en que se haya registrado  la perdida, autenticados por contador publico o revisor fiscal, si el  contribuyente esta obligado a llevar los libros de contabilidad.    

     

28. Para efectos de la aceptación de los costos y  deducciones por concepto de ajustes por diferencia en cambio, a que se refieren  los artículos 30 y 54 del Decreto 2053 de 1974,  se deberá adjuntar una relación de los asientos de 1974, se deberá adjuntar una  relación de los asientos de contabilidad referentes a los ajustes por cambio  debidamente certificada por contador publico o revisor fiscal.    

     

29. Para efectos de la deducibilidad  de las inversiones realizadas por las sociedades anónimas que se creen para  cumplir nuevos desarrollos empresariales o en la suscripción de nuevas  emisiones de acciones de sociedades anónimas ya existentes que incrementen  capital para la realización de ensanches, de que trata el Articulo 13 de la Ley 20 de 1979, se  deberán adjuntar:    

     

a) Certificado expedido por el revisor fiscal de la  sociedad anónima en la cual se haya efectuado la inversión, donde conste el  valor invertido en el año gravable correspondiente.    

     

b) Certificado de la Cámara de Comercio en la cual conste  la fecha de constitución de la sociedad anónima receptora de la inversión y su  objeto social.    

     

c) Certificación de la respectiva bolsa de valores sobre  la inscripción de las acciones de la sociedad anónima receptora de la  inversión.    

     

d) Informe sobre el acto administrativo de la Dirección  General de Impuestos en el cual se haya incluido la sociedad dentro de las que  reúnen los requisitos previstos en el articulo 10 de la Ley 54 de 1977. Si la  sociedad no estuviere incluida en el acto administrativo de la Dirección  General de Impuestos, el contribuyente deberá demostrar el cumplimiento de  tales requisitos en el momento de la inversión.    

     

e) Certificación expedida por el revisor fiscal de la  sociedad anónima receptora de la inversión en la cual conste que la misma se  encuentra comprendida en alguna de las áreas señaladas por el Consejo Nacional  de Política Económica y Social CONPES, y si fuere el  caso sobre el incremento de capital para la realización de ensanches.    

     

30. Para efectos de la deducción de que trata el inciso 1°  del articulo 33 de la Ley 09 de 1983, las  personas jurídicas o naturales que realicen directamente inversiones en nuevas  plantaciones de reforestación, de coco, de palmas productoras de aceite, de  caucho, de olivo, de cacao, de árboles frutales, de obras de riego y  avenamiento, de pozos profundos y silos para tratamiento y beneficio primario  de los productos agrícolas, deberán, a opción del contribuyente, una de las  siguientes pruebas:    

     

a) Certificado del revisor fiscal o contador publico en el  cual conste, el monto de la nueva inversión efectuada en la respectiva área.    

     

b) Certificado expedido por el Ministerio de Agricultura,  o la entidad que este señale, en el cual conste el monto de la nueva inversión  y el área en la cual se efectuó.    

     

31. Para efectos de la deducción de que trata el inciso 2°  del articulo 33 de la Ley 09 de 1983, las  personas naturales que efectúen inversiones en empresas especializadas que  realicen directamente inversiones en nuevas plantaciones de reforestación, de  coco, de palmas productoras de aceite, de caucho, de olivo, de cacao, de  árboles frutales, de obras de riego de avenamiento, de pozos profundos y silos  para tratamiento y beneficio primario de los productos agrícolas, deberán  adjuntar:    

     

a) Copia de la resolución del Ministerio de Agricultura  que reconoce la empresa en la cual se efectuó la inversión, como especialidad  en la respectiva área.    

     

b) Certificado del revisor fiscal o contador publico de la  empresa especializada en el cual conste;    

     

Valor de la nueva inversión efectuada por la empresa  especializada.    

     

Valor del capital aportado en el año o del incremento de  capital que proporcionalmente le corresponda al socio o accionista, persona  natural que solicita la deducción, según se trate de una empresa nueva o de una  ya existente.    

     

32. Numeral  declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de abril de 1988.  Expediente: 1450. Actor: Carlos Alfredo Ramírez. Ponente: Hernán Guillermo  Aldana Duque. Para efectos de la deducción  correspondiente, los contribuyentes que efectúan pagos por concepto de  intereses a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia  Bancaria, deberán adjuntar certificado expedido por la entidad beneficiaria del  pago en el cual conste su monto y la identificación de la persona de quien lo  recibe.    

     

En el evento de que los intereses correspondan a  prestamos para adquisición de vivienda que hayan sido otorgados por las  personas o entidades no sometidas a la vigilancia del Estado, además de una  certificación expedida por el beneficiario de los intereses en la cual conste  su monto y la identificación de la persona de quien los recibe, deberán  adjuntar fotocopia autentica de la escritura donde conste la hipoteca con la  cual se garantice el préstamo.    

     

33. Para efectos de la deducción de las donaciones  efectuadas a favor de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del  Cauca a partir del 31 de marzo de 1983, a que se refiere el articulo 8° de la Ley 11 de 1983, se  deberá adjuntar certificación de dicha entidad en la cual conste el monto de la  donación.    

     

34. Para efectos de la deducción de las inversiones  realizadas directamente por personas jurídicas de derecho privado en la  construcción o reconstrucción de monumentos y bienes públicos situados en el  Centro Histórico de Popayán, a que se refiere el Articulo 8° de la Ley 11 de 1983, se  deberá adjuntar certificación expedida por la Alcaldía de Popayán, en la cual  conste el monto de la inversión.    

     

35. Para efectos de la aceptación de costos y deducciones  y para tener derecho a efectuar las valorizaciones de inventarios, a que se  refiere el articulo 5° de la Ley 4a  de 1980, las personas obligadas a efectuar la inversión forzosa en el Banco  Ganadero y en el Fondo Ganadero, deberán adjuntar certificado expedido por el  Banco Ganadero o por el Fondo Ganadero en el cual conste el monto de la  respectiva inversión.    

     

36. Las compañías de seguros o de capitalización deberán  adjuntar copia de la tabla numérica prescrita por la Superintendencia Bancaria  y la explicación concreta de la forma como se aplico para computar la reserva  matemática y técnica del respectivo año o periodo gravable.    

     

37. Los contribuyentes que obtengan ingresos por  explotación del carbón, deberán adjuntar certificado de paz y salvo expedido  por la entidad competente.    

     

38. Para efectos de la determinación de la renta liquida  obtenida en los contratos de servicios autónomos de que tratan los numerales 1°  y 2° del Articulo 69 del Decreto 2053 de 1974,  se deberá adjuntar:    

     

a) Copia autentica del presupuesto del contrato, el cual  deberá estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado  en la materia, con licencia para ejercer.    

     

b) Un cuadro contentivo de la contabilización de los  ingresos, costos y deducciones durante el termino de la ejecución del contrato.    

     

39. Para efectos del articulo 15 de la Ley 09 de 1983, cuando  se trate de patrimonio liquido o ingresos netos excluidos del régimen de renta  presuntiva, se deberán acompañar, según corresponda a cada contribuyente, los  siguientes documentos:    

     

a) Certificado del revisor fiscal o contador publico sobre  la fecha en la cual termina la etapa de preexpectación de la empresa en periodo  improductivo.    

     

b) Los contribuyentes que posean cultivos de mediano y  tardío rendimiento, en periodo inductivo, deberán adjuntar certificación  expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, la Caja de Crédito  Agrario, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora,  o el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, la cual deberá contener los datos referentes a  las áreas cultivadas, fecha de la siembra e información relativa a la  identificación catastral del predio respectivo.    

     

En los Municipios donde no hubiere oficinas de las  entidades antes mencionadas, la certificación será expedida por la entidad que  haya prestado la asistencia técnica al cultivo de que trata, siempre que se  encuentre autorizada para prestar ese servicio por el Ministerio de  Agricultura.    

     

Así mismo, para efectos de la determinación del valor de  dichos cultivos, de que trata el Articulo 100 del Decreto 187 de 1975,  se deberá adjuntar copia del avaluó jurídico fiscal practicado por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, o certificado expedido por dicho Instituto en el  cual conste que este no se ha practicado, en cuyo caso se adjuntara copia del  avaluó catastral vigente a 31 de diciembre del respectivo ejercicio. En el  evento de que este ultimo avaluó no comprenda el valor de los cultivos de la  naturaleza indicada, se acompañara certificación expedida por la oficina  competente sobre tal circunstancia, caso en el cual el valor podrá demostrarse  mediante certificación expedida por la entidad que haya prestado asistencia  técnica al cultivo, siempre que se encuentre autorizada por el Ministerio de  Agricultura.    

     

c) En lo referente al patrimonio o ingresos afectados por  fuerza mayor o caso fortuito.    

     

¾ Si los hechos afectan la  productividad de activos dedicados a la agricultura o ganadería, se deberá  adjuntar certificado del Ministerio de Agricultura sobre ocurrencia, duración  de tales hechos y delimitaciones de la zona de influencia. En este caso, se  debe acompañar certificado expedido por el Ministerio Geográfico Agustín  Codazzi o por la Oficina de catastro sobre la localización geográfica del lugar  donde se encuentre ubicado el patrimonio afectado.    

     

¾ Si se trata de  alteraciones del orden publico, se debe adjuntar certificado sobre ocurrencia,  duración de los hechos y delimitaciones de la zona de influencia, expedido por  el Ministerio de Defensa.    

     

d) Cuando se trate de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones  de urbanizar o por congelación de arrendamientos se debe adjuntar certificación  de la entidad municipal correspondiente, en donde consten dichas prohibiciones  o congelaciones y la ubicación del precio respectivo en tales áreas.    

     

e) Cuando la actividad económica del contribuyente se  encuentre afectada por disposiciones legales o administrativas relativas a  control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos  naturales, se deberá adjuntar certificación expedida por la Superintendencia de  Industria y Comercio, el Instituto Colombiano de Cultura o el Instituto  Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en la cual conste que su actividad económica se  encuentra afectada por tales hechos.    

     

40. Numeral  declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de abril de 1988.  Expediente: 1450. Actor: Carlos Alfredo Ramírez. Ponente: Hernán Guillermo  Aldana Duque. Para efectos de la determinación de  las utilidades o perdidas provenientes de cuentas en participación, se deberá  adjuntar copia autentica del documento de fecha cierta mediante el cual se haya  pactado el respectivo negocio.    

     

41. Las sociedades extranjeras o las personas naturales no  residentes en Colombia que presten en forma regular el servicio de transporte  aéreo, marítimo, terrestre o fluvial, entre lugares colombianos y extranjeros,  deberán adjuntar los siguientes documentos debidamente certificados de acuerdo  con la legislación del respectivo país.    

     

a) Copia del balance general;    

     

b) Copia del estado de perdidas y ganancias;    

     

c) Relación de entradas brutas totales y de entradas  brutas en Colombia por servicio de transporte.    

     

42. Para efectos de la determinación de la renta bruta de  las compañías de seguros de vida y de seguros generales, de que tratan los  artículos 37 y 38 del Decreto 2053 de 1974,  se deberá adjuntar certificación de revisor fiscal, en la cual conste el valor  de los siniestros avisados hasta la concurrencia de la parte reasegurada.    

     

43. Para efectos del descuento tributario previsto en los  artículos 67 del Decreto 3803 de 1982  y 19 del Decreto 398 de 1983,  a que tienen derecho las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las  personas naturales por concepto de las retenciones en la fuente practicadas y  consignadas oportunamente, se deberá adjuntar una certificación del revisor  fiscal contador publico en la cual conste:    

     

a) Que fueron practicadas la totalidad de retenciones en  la fuente que durante el año gravable exigían las normas legales y su  respectivo valor.    

     

b) Que tales retenciones fueron consignadas dentro de los  términos legales.    

     

44. Para efectos de los descuentos correspondientes, los  accionistas de sociedades anónimas deberán adjuntar certificado expedido por la  respectiva sociedad en el cual conste el valor patrimonial de las acciones, su  valor en libros, el valor de los dividendos que les hubieren sido pagados o  abonados en cuenta y la calidad de sociedad anónima abierta cuando fuere del  caso.    

     

45. Para efectos del descuento tributario por concepto de  inversiones en nuevos cultivos de árboles de las especies y en las áreas de  reforestación autorizadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente, Inderena, a que se refiere  el Articulo 98 del Decreto 2053 de 1974,  deberá adjuntarse certificación de dicho Instituto o de las corporaciones  regionales o de entidades especializadas en reforestación, en la cual conste el  monto de la inversión realizada durante 1983.    

     

46. Para efectos del descuento tributario por concepto de  donaciones efectuadas a la Nación, a los departamentos, a las intendencias, a  las comisarías, al Distrito Especial de Bogota, a los municipios, a los  establecimientos públicos descentralizados, a las corporaciones o asociaciones  sin fines de lucro; a las fundaciones de interés publico o social y a las  instituciones de utilidad común, los contribuyentes que hayan realizado tales  donaciones durante 1983, deberán adjuntar una certificación firmada por el  revisor fiscal o contador publico de la entidad donataria, en la cual conste la  forma y el monto de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones  señaladas en los artículos 95 y 96 del Decreto 2053 de 1974  y 37 de la Ley 09 de 1983, según  el caso.    

     

47. Para efectos del descuento tributario respectivo,  certificación del Banco de la Republica sobre los Certificados de Abono  Tributario, CAT, recibidos por el contribuyente.    

     

48. Para efectos del descuento tributario por concepto de  impuestos pagados en el exterior, de que trata el Articulo 100 del Decreto 2053 de 1974,  los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas  al impuesto sobre la renta en el país de origen, deberán adjuntar la prueba  sobre el pago, liquidación y bases gravables del impuesto extranjero.    

     

49. Para efectos del descuento tributario a que se refiere  el Articulo 9° de la Ley 09 de 1983, las  sociedades anónimas deberán adjuntar certificado del revisor fiscal en el cual  conste:    

     

a) Valor del aumento de capital suscrito por la emisión de  nuevas acciones.    

     

b) Que el cincuenta y uno por ciento (51%) o mas del  capital suscrito pertenece conjunta o separadamente a entidades colombianas de  derecho publico, empresas industriales y comerciales del Estado, a personas  naturales colombianas y a sociedades en donde al menos un cincuenta y uno por  ciento (51%) de su capital sea de personas naturales colombianas o de entidades  o empresas oficiales.    

     

50. Para gozar del beneficio previsto en el Articulo 99  del Decreto 2053 de 1974,  las empresas colombianas de transporte aéreo deberán adjuntar certificación del  revisor fiscal o contador publico, en la cual conste que el ciento por ciento  (100%) del impuesto sobre la renta se destino a la renovación, adición o  mantenimiento de sus propios equipos de vuelo, o a efectuar aportes anuales  hasta de un cincuenta por ciento (50%) del valor del descuento de que trata  dicho articulo, en empresas latinoamericanas de transporte aéreo internacional.    

     

51. Para efectos del descuento tributario establecido en  los Artículos 13 y 14 de la Ley 54 de 1977, la  Empresa Colombiana de Petróleos, los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la  Empresa Puertos de Colombia, la Compañía Nacional de Navegación y las empresas  de desarrollo urbano organizadas como empresas industriales o comerciales del  Estado del orden nacional vinculadas al Ministerio de Desarrollo Económico,  deberán adjunta constancia expedida por el Ministerio al cual se encuentre  adscrita la respectiva entidad, en la cual conste el valor de la inversión  realizada durante el respectivo ejercicio.    

     

52. De conformidad con el Articulo 6° del Decreto 3803 de 1982,  las entidades de crédito deberán acompañar certificación del revisor fiscal, en  la cual conste que los prestamos concedidos durante el respectivo año gravable  se fundamentaron en la declaración de renta y patrimonio de los solicitantes de  dichos créditos.    

     

53. Para efectos de la aceptación de pasivos con  acreedores que sean personas naturales extranjeras residentes en el exterior, o  sucesiones iliquidas de causantes extranjeros no  residentes en Colombia en el momento de su muerte, se deberá adjuntar copia o  fotocopia autentica del recibo de consignación correspondiente a la retención  por concepto de impuesto de patrimonio.    

     

54. Para efectos de la determinación del impuesto de  remesas que se deben liquidar las sucursales en Colombia de sociedades o  entidades extranjeras, se deberá adjuntar copia de los estados financieros del  respectivo ejercicio, debidamente certificada por revisor fiscal.    

     

55. Para efectos del Articulo 29 del Decreto 2579 de 1983,  los contribuyentes que declaren ingresos provenientes de contratos celebrados  en Colombia que impliquen situación de recursos en el exterior, deberán  acompañar copias debidamente autenticadas de los respectivos contratos.    

     

Cuando en los contratos no se estipulen en forma clara los  trabajos o servicios a ser desarrollados en territorio nacional y el valor que  corresponde a los mismos dentro del precio total pactado, deberán acompañar una  certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal o  contador publico de la entidad contratante, en la cual conste la clase de  trabajos o servicios inherentes al contrato que deben ser prestados en el  exterior y el valor que les corresponde dentro del precio acordado.    

     

56. Las sociedades de responsabilidad limitada y  asimiladas, en cuyo capital participe la inversión extranjera, deben acompañar  un detalle del movimiento de las cuentas con sus socios o participes que tengan  el carácter de inversionistas extranjeros, con indicación de la fecha, valor y  concepto de los cargos y abonos realizados sobre tales cuentas, detalle que  debe estar certificado por un contador publico.    

     

57. Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias de  sociedades extranjeras, deberán adjuntar un detalle del movimiento de las cuentas  que por utilidades y por otros conceptos lleven en su contabilidad con sus  casas matrices u oficinas principales del exterior, con indicación, en cada  caso, de la fecha, valor y concepto de los cargos y abonos realizados sobre  tales cuentas, detalle que debe estar certificado por revisor fiscal o contador  publico.    

     

58. Las corporaciones o asociaciones sin animo de lucro y  las fundaciones de interés publico o social, deberán acompañar:    

     

a) Certificación de la entidad oficial que las vigila,  sobre su existencia, representación legal y vigencia de sus estatutos.    

     

b) Copia actualizada y autentica de sus estatutos.    

     

59. Cuando las sociedades de responsabilidad limitada o  asimiladas contabilicen como pasivo externo la totalidad o parte de las  utilidades obtenidas en el año, deberán adjuntar copia del acta expedida por la  junta de socios que así lo disponga.    

     

60. De acuerdo con lo previsto en el Articulo 14 de la Ley 14 de 1983, los  propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras, que hayan presentado ante  la correspondiente Oficina de Catastro o ante la Tesorería Municipal la  estimación de los respectivos avalúos catastrales, deberán adjuntar copia de la  misma, sellada por la oficina ante la cual se haya presentado.    

     

61. Los contribuyentes que se hubieren acogido a la amnistiá patrimonial en los términos previstos por la Ley 13 de 1983, deberán  adjuntar constancia de la Superintendencia respectiva sobre la existencia de la  obligación y el monto de la misma a 31 de diciembre de 1983.    

     

62. Las empresas editoriales constituidas como personas  jurídicas cuya actividad económica u objeto social sea exclusivamente la  edición de libros, revistas o folletos de carácter científico o cultural, para  gozar de la exención de los impuestos de renta y complementarios de que trata  el articulo 9° de la Ley 34 de 1973, deberán  adjuntar copia o fotocopia autentica de la escritura de constitución y  certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual  conste que la actividad u objeto social corresponde exclusivamente a la edición  de libros, revistas o folletos de carácter científico o cultural.    

     

63. Las personas naturales o jurídicas que realicen  inversión totalmente nueva en empresas dedicadas exclusivamente a la industria  editorial de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural,  para gozar de la exención del impuesto complementario de patrimonio  correspondiente a los primeros treinta millones de pesos ($ 30.000.000.00) de  la inversión totalmente nueva, de que trata el Articulo 2° de la Ley 32 de 1983, deberán  adjuntar certificación expedida por el representante legal y contador publico o  revisor fiscal, según el caso, de la empresa editorial, en la cual conste  respecto de la inversión totalmente nueva:    

     

a) El año en el cual se realizo.    

     

b) El monto total de la inversión, con especificación de  que dicha inversión implica un aumento de capital social en el evento de que la  empresa ya existiere, o un aporte directo de capital si esta se constituyo en  el año gravable en el cual se solicita la exención.    

     

c) Apellidos y nombre o razón social y NIT  del titular de la inversión.    

     

64.Las personas naturales o jurídicas que reciban  utilidades, dividendos o participaciones de empresas dedicadas exclusivamente a  la industria editorial de libros, revistas o folletos de carácter científico o  cultural, para gozar de la exención del impuesto de renta y complementarios  correspondiente a los primeros trescientos mil pesos ($ 300.000) recibidos por  tales conceptos, de que trata el Articulo 2° de la Ley 32 de 1983, deberán  adjuntar:    

     

a) En el caso de socios de sociedades limitadas y  asimiladas, copia o fotocopia autentica de la escritura publica donde consten  la fecha y valor de la capitalización realizada.    

     

b) En el caso de accionistas de sociedades anónimas o  asimiladas, certificado del revisor fiscal en el cual conste el valor de la  emisión objeto de la capitalización correspondiente, con indicación del valor  de los dividendos en acciones, distribuidos al accionista.    

     

c) Cuando se trata de inversión de las utilidades  recibidas a titulo de participación o dividendo en otras empresas que se  dediquen a la producción editorial, certificado del representante legal y  contador o revisor fiscal de la sociedad receptora de la inversión, donde  conste la fecha y monto invertido por el respectivo socio o accionista.    

     

65. Para efectos de la exención del impuesto de renta y  complementarios, a que tienen derecho las personas naturales colombianas sobre  los ingresos que reciban por concepto de derechos de autor, de que trata el  Articulo 3° de la Ley 32 de 1983, se  deberán adjuntar copia y fotocopia autentica del correspondiente contrato de  edición y el registro de propiedad del respectivo titulo derecho de autor.    

     

Articulo 17. Para efectos de cumplir con el deber formal  de declarar, los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad  deberán presentar la declaración de renta y complementarios firmada por el  revisor fiscal, cuando de acuerdo con el Código de Comercio y demás normas  vigentes sobre la materia, están obligados a tener revisor fiscal.    

     

Para los mismos efectos, los demás contribuyentes  obligados llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de renta  y complementarios firmada por contador publico, vinculado o no laboralmente a  la empresa, cuando el patrimonio bruto en el ultimo día del año o periodo  gravable sea superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) o cuando los  ingresos brutos anuales sean superiores a treinta millones de pesos ($  30.000.000.00).    

     

Los contribuyentes no contemplados en los incisos  anteriores que estén obligados a llevar libros de contabilidad, podrán  presentar su declaración de renta y complementarios suscrita por contador  publico, adquiriendo los mismos derechos y obligaciones derivados de dicha  firma.    

     

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en este  articulo, deberá informarse en la declaración de renta, el nombre completo y  número de matricula del contador publico o revisor fiscal que firma la  declaración y acompañarse a la misma, fotocopia autentica de la certificación  de la Junta Central de Contadores donde conste la inscripción ante dicha Junta.    

     

Articulo 18. Los contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, cuya  declaración de renta e impuesto a cargo cumplan los requisitos de que tratan  los artículos 13 y 17 del presente Decreto, solamente podrán ser objeto de  liquidación o revisión, cuando la investigación que sirvió de fundamento al  requerimiento especial provenga de una selección basada en programas de  computador, elaborados mediante la aplicación de índices de tributación y  siempre y cuando el contribuyente se encuentre por debajo del promedio del respectivo  índice.    

     

Articulo 19. Los contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementarios no obligados a presentar su declaración de renta  suscrita por contador publico o revisor fiscal, cuyo impuesto a cargo autoliquidado por concepto de renta, ganancias ocasionales  y patrimonio por el año gravable de 1983, crezca por lo menos en un veintisiete  por ciento (27%) con relación al mismo impuesto autoliquidado  por el año gravable de 1982, solamente podrán ser objeto de liquidación de  revisión, cuando la investigación que sirvió de fundamento al requerimiento  especial provenga de una selección basada en programas de computador,  elaborados mediante la aplicación de índices de tributación y siempre y cuando  el contribuyente se encuentre por debajo del respectivo índice.    

     

Para los efectos de este articulo, el porcentaje que  represente el impuesto a cargo liquidado por el contribuyente por concepto de  renta, ganancias ocasiones y patrimonio, dentro de los ingresos netos obtenidos  por el mismo, no podrá ser inferior a los porcentajes que se indican en el  Articulo 13 del presente Decreto.    

     

Articulo 20. Lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del  presente Decreto, no se aplicara cuando los rechazos de costos y deducciones  provengan del no pago de la retención en la fuente, de acuerdo con lo previsto  en los artículos 68 y 72 del Decreto 3803 de 1982  y demás normas concordantes.    

     

Articulo 21. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización  e investigación que tiene la Administración Tributaria para asegurar el  cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y de la  obligación de mantener a disposición de la Administración Tributaria los  documentos y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos  declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad  exigen las normas vigentes, la firma del contador publico o revisor fiscal en  el formulario de declaración de renta y complementarios de los contribuyentes  obligados a llevar libros de contabilidad, tiene los siguientes efectos:    

     

A. Certifica los hechos que se enuncian a continuación:    

     

1. Que los libros de contabilidad se encuentren llevados  en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad general  aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.    

     

2. Que los libros de contabilidad reflejan de manera  razonable la situación financiera de la empresa y que en ellos se han  registrado todas las operaciones realizadas por la misma durante el respectivo  periodo gravable.    

     

3. Que las cifras consignadas en el estado de perdidas y  ganancias y en el balance general, que se encuentran incorporados en el  formulario de declaración de renta han sido fielmente tomadas de lis libros de  contabilidad.    

     

B. Reemplaza las pruebas, certificaciones y relaciones que  se deben acompañar a la declaración de renta y complementarios a que se  refieren los siguientes numerales del articulo 16 del presente Decreto:    

     

7, literal b); 8, primer inciso literal b) y literal e);  13; 19, literales y c); 20; 21, literal a) e inciso 3° literal c); 22, literal  c); 23; 24, literal a); 25; 26; 27; 28; 30, literal a); 31, literal b); 36; 39,  literal a); 42; 43; 48; 49; 50; 52 y 54.    

     

Articulo 22. El revisor fiscal o contador publico que  encuentre hechos irregulares en la contabilidad, podrá firmar la declaración de  renta y complementarios sin que en tal evento dicha firma certifique la  totalidad de los hechos a que hace referencia el Articulo 16 del presente  Decreto.    

     

Para tal efecto, el revisor fiscal o contador publico  deberá consignar en el espacio destinado para su firma en el formulario de  declaración de renta la frase “con salvedades”, así como su firma y  demás datos solicitados, y hacer entrega al representante legal o contribuyente  de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido  certificados y la explotación completa de las razones por las cuales no se  certificaron. Dicha constancia deberá presentarse junto con el formulario de  declaración de renta y formara parte integral del mismo.    

     

Articulo 23. la dirección informada por el contribuyente  en su declaración de renta y complementarios deberá corresponder:    

     

a) En el caso de las personas jurídicas, al domicilio  social principal según la escritura vigente.    

     

b) En el caso de contribuyentes que tengan la calidad de  comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar que corresponda al asiento  principal de sus negocios.    

     

c) En el caso de las sucesiones liquidadas, las  comunidades organizadas y los bienes y asignaciones modales cuyos donatarios no  los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien  debe cumplir el deber formal de declarar.    

     

d) En el caso de los fondos públicos sin personería  jurídica, al lugar donde este situada su administración.    

     

e) En el caso de los demás contribuyentes, al lugar donde  ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.    

     

PARAGRAFO 1° La  información sobre el número del apartado nacional o aéreo, no suplirá la  dirección de que trata el presente articulo, pero podrá suministrarse como dato  adicional.    

     

PARAGRAFO 2° La  dirección informada en la declaración tributaria por los declarantes que sean  simultáneamente contribuyentes del impuesto sobre la renta y responsables del  impuesto sobre las ventas, deberá coincidir.    

     

Articulo 24. Los contribuyentes que presenten la relación  de retenciones en la fuente antes del primero (1°) de marzo de 1984, no estarán  obligados a acompañar dicha relación con su declaración de renta y  complementarios.    

     

Articulo 25. De conformidad con el Articulo 90 de la Ley 09 de 1983, cuando  en la providencia que agote la vía gubernativa se determine un mayor valor por  impuesto del veinte por ciento (20%) o mas, en relación con el impuesto  determinado en la liquidación privada, sin que en ningún caso sea inferior a  trescientos mil pesos ($ 300.000.00) y dicho mayor valor se origine en la  inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria, se  suspenderá la facultad al contador o revisor fiscal, según el caso, para firmar  declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas  con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez,  hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad.    

     

Esta sanción será impuesta por un comité integrado por el  respectivo administrador de impuestos o su delegado, el funcionario que dicto  la providencia y un delegado de la Junta Central de Contadores.    

     

Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las  sanciones penales a que haya lugar. La aplicación de dicha sanción se hará  previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Articulo 91 de la Ley 09 de 1983.    

     

Articulo 26. De conformidad con lo dispuesto en el  Articulo 157 del Código de Comercio, los administradores, contadores y  revisores fiscales que ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades cometidas  en los balances, incurrirán en las sanciones previstas en el Código Penal para  el delito de falsedad en documentos privados, y responderán solidariamente de  los perjuicios causados.    

     

Articulo 27. De conformidad con  el parágrafo 1° del Articulo 1° del Decreto 3803 de 1982,  el artículo 59 del mismo Decreto y el artículo 16 del Decreto 398 de 1983,  los contribuyentes que no suministren en su declaración tributaria o dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento  del plazo legal para declarar, la identificación de las personas  de quienes se devengan los ingresos y de los beneficiados de los pagos, pasivos  y créditos, incurrirán en las siguientes sanciones: (Nota: Las expresiones resaltadas fueron declaradas nulas por el  Consejo de Estado en Sentencia 717 de mayo 12 de 1989. Expediente: 1720. Actor:         Emilio Wills  Cervantes. Ponente:    Jaime Abella  Zárate.).    

     

1. Cuando no se identifiquen las personas de quienes se  devengan los ingresos en una sanción equivalente al dos por ciento (2%) del valor  de los ingresos respecto de los cuales no se hubiere suministrado tal  información.    

     

2. Cuando no se identifiquen los beneficiarios de los  pagos, pasivos y créditos, en el desconocimiento de los respectivos costos,  deducciones, pasivos y créditos y en una sanción equivalente al uno por ciento  (1%) del valor respecto del cual no se suministro tal información, cuando se  trate de pasivos y créditos, y del dos por ciento (2%) en los demás casos.    

     

Lo previsto en este articulo se aplicara teniendo en  cuenta las condiciones y cuantías respecto de las cuales existe la obligación  de presentar información tributaria, señaladas en el presente Decreto.    

     

Articulo 28. Para fines de la declaración de renta por el  año gravable de 1983, los certificados de paz y salvo del SENA, ISS y Subsidio Familiar, podrán allegarse dentro de los  seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para presentar  la correspondiente declaración.    

     

Articulo 29. Las cuantías a que se refiere el presente  Decreto, respecto de las informaciones que están obligadas a suministrar las  entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, se  entienden sin perjuicio de la facultad de fiscalización, que tiene la  Administración Tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por  parte de los contribuyentes.    

     

Los depositantes en dichas entidades están obligados a  declarar los depósitos, créditos, saldos, etc., que tengan en las mismas, así  como los rendimientos y otros intereses obtenidos por los conceptos anotados,  aun en cuantías individuales inferiores a las mencionadas en el presente  Decreto, de acuerdo con los limites globales previstos en las normas sobre  obligación de presentar declaración de renta y complementarios.    

     

Articulo 30. Para efectos de cumplir con el deber formal  de declarar, los contribuyentes deben presentar su declaración de renta y  complementarios en la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales  correspondiente a la dirección informada de conformidad con lo dispuesto en el  Articulo 23 de presente Decreto.    

     

Cuando en el lugar en que se deba presentar la declaración  de renta no existiere Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales, la  declaración podrá ser presentada ante el alcalde, corregidor o inspector de  policía.    

     

PARAGRAFO 1° Los  contribuyentes que deban declarar en formulario rosado, podrán presentar su  declaración de renta en las oficinas de la Administración Postal Nacional de  las ciudades donde exista sede de la Administración de Impuestos Nacionales,  siempre y cuando dicha presentación se efectué dentro de los plazos señalados  en este Decreto.    

     

PARAGRAFO 2° Las  personas naturales o residenciadas en el exterior, podrán declarar ante el  cónsul o representante del Estado colombiano en el exterior.    

     

Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional, ante la jefatura o comandancia de la repartición, tropa  o base en donde estuvieren prestando sus servicios.    

     

Las personas que hacen parte de las tripulaciones de naves  de bandera colombiana destinadas a la navegación marítima, en cualquiera de las  Recaudaciones o Administraciones que corresponda a uno de los puertos  colombianos, o ante el Capitán de la respectiva nave.    

     

Articulo 31. Las declaraciones de renta y complementarios  correspondientes a las sucesiones que se liquiden durante el año, deberán ser  presentadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de  la sentencia que apruebe la partición.    

     

Las declaraciones de renta y complementarios  correspondientes a las personas jurídicas sometidas a la vigilancia del Estado,  que se liquiden durante el año, deberán presentarse dentro de los tres 93)  meses siguientes a la fecha en que se efectuó la aprobación de las respectivas  actas de liquidación.    

     

Las declaraciones de renta y complementarios  correspondientes a personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal,  sociedades de hecho y comunidades organizadas, que se liquiden durante el año,  deberán presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que  finalizo la liquidación, de conformidad con el ultimo asiento de cierre de la  contabilidad; cuando no estén obligadas a llevarla, en aquella en que terminen  las operaciones, según documento de fecha cierta.    

     

Articulo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo  anterior, para efectos de la presentación de la declaración de renta por el año  gravable de 1983, se distinguirán los siguientes grupos de declarantes, con los  plazos que a continuación se indican;    

     

I. Grupo Número 1-Formulario Oficial número 1  (rosado).    

     

Esta diseñado para ser utilizado exclusivamente y de  manera obligatoria por las personas naturales colombianas y sucesiones iliquidas de causantes nacionales, que estando obligadas a  presentar declaración de renta, es decir, que habiendo obtenido ingresos  superiores a doscientos mil pesos ($ 200.000.00) o poseído un patrimonio bruto  superior a quinientos cuarenta mil pesos ($ 540.000.00) en el ultimo día del  año o periodo gravable, cumplen las condiciones que se señalan a continuación:    

     

1. Poseer un patrimonio bruto en 31 de diciembre de 1983,  cuya cuantía no exceda de seis millones de pesos ($ 6.000.000.00).    

     

2. Haber percibido ingresos durante 1983 por uno o varios  de los conceptos señalados a continuación:    

     

a) Salarios, prestaciones sociales, viáticos y gastos de  representación,    

en cualquier cuantía.    

     

b) Pensiones de jubilación, invalidez y vejez, en  cualquier cuantía.    

     

c) Intereses, corrección monetaria y otros rendimientos  financieros que sumados no excedan de trescientos mil pesos ($ 300.000.00).    

     

d) Dividendos de acciones de sociedades anónimas que se  coticen en bolsa y rendimientos de fondos de inversión y de valores que sumados  no excedan de trescientos mil pesos ($ 300.000.00).    

     

e) Arrendamientos que no excedan de trescientos mil pesos  ($ 300.000.00).    

     

f) Honorarios o comisiones que sumados entre si no excedan  de trescientos mil pesos ($ 300.000.00).    

     

g) Otros ingresos ordinarios por conceptos diferentes a  los anteriores que sumados entre si no excedan de trescientos mil pesos ($  300.000.00).    

     

3. No haber recibido ingresos provenientes de  indemnización por despido injustificado.    

     

4. No poseer en el ultimo día del año o periodo gravable  acciones en sociedades anónimas y asimiladas cuyas acciones no se coticen en  bolsa.    

     

5. No haber sido socios durante el año o periodo gravable  de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas.    

     

6. No determinarse la renta liquida por el sistema  especial de renta presuntiva.    

     

7. No haber obtenido durante el año o periodo gravable  ganancias ocasionales.    

     

8. No poseer patrimonio en el exterior.    

     

9. No haber obtenido rentas de fuente extranjera.    

     

10. No ser sujeto responsable de efectuar retención en la  fuente. El plazo para la presentación de la declaración de renta, en el  formulario oficial número 1 (rosado) vencerá en las fechas que se indican a  continuación, atendiendo a la primera letra del primer apellido del  contribuyente así:    

     

Si la letra es:                    

Hasta el día:                    

    

A                    

Miércoles                    

14 de marzo DE 1984

B                    

Jueves                    

15 de marzo DE 1984

C- Ch                    

Viernes                    

16 de marzo DE 1984

D-E- F                    

Martes                    

20 de marzo DE 1984

G                    

Miércoles                    

21 de marzo DE 1984

H-I-J-K-L- Ll                    

Jueves                    

22 de marzo DE 1984

M-N- Ñ                    

Viernes                    

23 de marzo DE 1984

O-P- Q                    

Martes                    

27 de marzo DE 1984

R                    

Miércoles                    

28 de marzo DE 1984

S- T                    

Jueves                    

29 de marzo DE 1984

U-V-W-X-Y- Z                    

Viernes                    

30 de marzo DE 1984

     

II-Grupo  número 2- Formulario Oficial número 2 (blanco).    

     

Este grupo comprende:    

     

a) Las personas naturales y sucesiones iliquidas  que no cumplan las condiciones del Grupo número 1 y que adicionalmente no sean  socias de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y/o no sean  accionistas de sociedades anónimas y asimiladas cuyas acciones no se coticen en  bolsa. Estos contribuyentes tendrán plazo para la presentación de la declaración  de renta hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo a la  primera letra de su primer apellido, así:    

     

Si la    letra es:                    

Hasta    el día:                    

    

A                    

Martes                    

3 de    abril DE 1984

B                    

Miércoles                    

4 de    abril DE 1984

C-Ch                    

Jueves                    

5 de    abril DE 1984

D-E-F                    

Viernes                    

6 de    abril DE 1984

G                    

Martes                    

10 de    abril DE 1984

H-I-J-K-L-Ll                    

Miércoles                    

11 de    abril DE 1984

M-N-                    

Jueves                    

12 de    abril DE 1984

O-P-Q                    

Viernes                    

13 de    abril DE 1984

R                    

Lunes                    

16 de    abril DE 1984

S-T                    

Martes                    

17 de    abril DE 1984

U-V-W-X-Y-Z                    

Martes                    

24 de    abril DE 1984

     

b) Las personas naturales y sucesiones iliquidas  que no cumplan las condiciones del Grupo número 1 y que sean socias de  sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y/o accionistas de  sociedades anónimas cuyas acciones no se coticen en bolsa.    

     

Estos contribuyentes tendrán plazo para la presentación de  la declaración de renta hasta las fechas que se indican a continuación  atendiendo a la primera letra de su primer apellido así:    

     

Si la primera letra es:                    

Hasta el día:                    

    

A                    

Miércoles                    

16 de mayo DE 1984

B                    

Jueves                    

17 de mayo DE 1984

C-Ch                    

Viernes                    

18 de mayo DE 1984

 D-E-F                    

Lunes                    

 21 de mayo de    1984   

G                    

Martes                    

22 de mayo DE 1984

H-I-J-K-L- Ll                    

Miércoles                    

23 de mayo DE 1984

M-N-Ñ                    

Jueves                    

24 de mayo DE 1984

O-P- Q                    

Viernes                    

25 de mayo DE 1984

R                    

Lunes                    

28 de mayo DE 1984

S-T                    

Martes                    

29 de mayo DE 1984

U-V-W-X-Y- Z                    

Miércoles                    

30 de mayo DE 1984

     

III. Grupo  número 3-Formulario Oficial número 3 (azul).    

     

Comprende:    

     

a) Las sociedades de responsabilidad limitada, las  colectivas, las en comandita simple, las ordinarias de minas, las irregulares o  de hecho de características similares a las anteriores, las comunidades  organizadas, las corporaciones o asociaciones con fines de lucro, las  fundaciones de interés privado, los bienes destinados a fines especiales en  virtud de donaciones o asignaciones cuyos donatarios o asignatarios no los  usufructúen personalmente, con excepción de las personas jurídicas incluidas en  el literal c) de este grupo.    

     

El plazo para la presentación de su declaración de renta  vencerá en las fechas que se indican a continuación, atendiendo al número de  identificación tributaria (NIT).    

     

Del 60.000.000 al 60.015.000 y del 90.000.000 al  90.106.000    

Abril 25 DE 1984

Del 60.015.001 al 60.030.000 y del 90.106.001 al  90.120.000    

Abril 26 DE 1984

Del 60.030.001 al 60.045.000 y del 90.120.001 al  90.315.000    

Abril 27 DE 1984

Del 60.045.000 al 60.060.000 y del 90.315.001 al  90.400.000    

Mayo 2 DE 1984

Del 60.060.001 al 60.075.000 y del 90.400.001 al  90.800.000    

Mayo 3 DE 1984

Del 60.075.000 al 60.100.000 y del 90.800.001 al  90.915.000    

Mayo 4 DE 1984

Del 60.100.001 al 60.200.000 y del 90.915.001 al  90.927.000    

Mayo 8 DE 1984

Del 60.200.001 en adelante y del 90.927.001 en adelante    

Mayo 9 DE 1984

     

Los contribuyentes de que trate este literal no incluidos  en la anterior clasificación de NIT, tendrán plazo  hasta el miércoles 9 de mayo de 1984.    

     

b) Las sociedades anónimas, las en comandita por acciones,  las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u  otras, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden natural,  las sociedades de economía mixta del orden nacional, los fondos públicos de que  trata el Articulo 3° del Decreto 1979 de 1974  y las sociedades y entidades extranjeras, con excepción de las personas  jurídicas incluidas en el literal c) de este Grupo.    

     

El plazo para la presentación de su declaración de renta  vencerá el viernes 11 de mayo de 1984.    

     

c) Las sociedades de cualquier naturaleza que tengan la  calidad de contribuyentes y que sean socias de sociedades de responsabilidad  limitada y asimiladas y/o accionistas de sociedades anónimas y asimiladas cuyas  acciones no se coticen en bolsa.    

     

El plazo para la presentación de su declaración de renta  vencerá el martes 15 de mayo de 1984.    

     

IV. Grupo  número 4-Formulario simplificado (violeta) para entidades sin  animo de lucro.    

     

Comprende:    

     

a) Los fondos mutuos de inversión, las corporaciones o  asociaciones sin animo de lucro y de las instituciones de utilidad común o  fundaciones de interés publico o social, que no sean contribuyentes.    

     

La declaración simplificada deberá presentarse dentro del  segundo trimestre de 1984 (abril 1° a junio 30).    

     

b) Las entidades oficiales que no tengan la condición de  contribuyentes, deberán presentar una relación de los pagos superiores a  quinientos mil pesos ($ 500.000.00) que hubieren efectuado en el año de 1983,  cuando dichos pagos no hubieren estado sometidos a retención en la fuente.    

     

La presentación de dicha relación deberá hacerse dentro  del segundo trimestre de 1984 (abril 1° a junio 30).    

     

Articulo 33. Cuando la mujer casada presenta declaración  de renta, deberá hacerlo atendiendo a la primera letra de su primer apellido de  soltera.    

     

Articulo 34. Los contribuyentes que se indican a  continuación, tendrán plazo para declarar hasta el miércoles 30 de mayo de  1984.    

     

a) Las personas naturales que declaren en el exterior.    

     

b) El personal en servicio activo de las fuerzas militares  y de la policía nacional, excluido el de carácter civil.    

     

c) Las personas que hacen parte de las tripulaciones de  naves bandera colombiana destinadas a la navegación marítima.    

     

Articulo 35. La recepción de declaraciones se hará en días  hábiles dentro del horario normal de atención al publico, en cada  Administración y Recaudación de Impuestos Nacionales. En el periodo comprendido  entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 1984, el horario será de 9 a. m. a 6 p.  m.    

     

PARAGRAFO. El  Ministro de Hacienda y Crédito Publico a solicitud motivada de los  Administradores de Impuestos Nacionales, en consideración a volúmenes de  declarantes o al flujo de los mismos, podrá mediante resolución autorizar la  recepción de declaraciones de renta en horario diferente y en días hábiles,  conservando los plazos de vencimiento establecidos en el presente Decreto.    

     

Articulo 36. Los contribuyentes que pertenecen a los  Grupos 1 y 2 y los incluidos en el articulo 34 del presente Decreto, pagaran el  total neto de su liquidación privada en tres (3) cuotas iguales, cuyos  vencimientos serán los siguientes, atendiendo a la primera letra de su primer  apellido, así:    

     

     

Si la primera letra es:                    

Junio                    

Agosto                    

Octubre   

A-B                    

12                    

1                    

2   

C-Ch                    

13                    

3                    

5   

D-E-F                    

19                    

8                    

9   

G-H-I                    

21                    

10                    

11   

J-K-L-Ll-M                    

22                    

17                    

19   

N-Ñ-O-P-Q                    

26                    

23                    

23   

R-S                    

27                    

28                    

26   

T-U-V-W-X-Y-Z                    

28                    

30                    

30    

     

Articulo 37. Los contribuyentes comprendidos en el Grupo  número 3, pagaran el total neto según su liquidación privada, en tres (3)  cuotas iguales, cuyos vencimientos serán los días 17 de mayo, 10 de julio y 10  de septiembre de 1984.    

     

Articulo 38. Para efectos del pago de las cuotas a que se  refieren los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:    

     

a) Cuando de la división del total neto a pagar entre el  número de cuotas correspondientes resultare el valor de estas con fracciones de  peso, se sumaran tales fracciones y se pagaran con la primera cuota.    

     

b) Cuando alguno de los términos fijados en el Articulo 36  se cumpliere antes del vencimiento del plazo señalado para presentar la  declaración de renta correspondiente al año gravable de 1983, se efectuara el  pago respectivo con base en la declaración del ejercicio anterior y con l  primera cuota posterior a la declaración, se cubrirá la diferencia a que haya  lugar entre lo pagado y las cuotas calculadas conforme al Articulo 36 de este  Decreto.    

     

Articulo 39 El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.    

     

Dado en Bogota, D. E., a 18 de enero de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR.    

     

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO  PUBLICO,    

     

EDGAR GUTIERREZ CASTRO.    

     

           

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