DECRETO 796 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 796 DE 1987    

(mayo 4)    

Por el cual se establecen las tarifas para la  prestación de los servicios medico-asistenciales a los beneficiarios del  personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales,  Suboficiales y Agentes de la Policia Nacional.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal  3° del artículo 120 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° Para  los efectos del parágrafo 4° del artículo 143 y parágrafo 2° del artículo 168  del Decreto 89 de 1984;  parágrafo 2° del artículo 135 y parágrafo 2° del artículo 159 del Decreto 2062 de 1984;  parágrafo 2° del artículo 92 y parágrafo único del artículo 114 del Decreto 2063 de 1984,  establécense las siguientes tarifas por cada consulta médica general, de  control, de especialista, odontología y de urgencias, así como de exámenes de  laboratorio, a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en  servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, así.       

a) Consulta externa:   

Primero y Segundo Nivel    de Sanidad en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.                    

$ 200.00   

Tercer Nivel de Sanidad    (Hospital Militar Central y similares)                    

$ 300.00   

b) Exámenes de    laboratorio clínico o para clínico para cualquier procedimiento de paciente    ambulatorio.                    

$ 100.00      

Artículo 2° La  recaudación de los dineros de que trata el artículo anterior, se efectuará por  intermedio de las Contadurías de las Intendencias Locales u organismos  administrativos equivalentes, tanto de las Fuerzas como de la Policía Nacional  o del Hospital Militar Central, mediante los controles fiscales  correspondientes.    

Artículo 3° El  producto de los mencionados dineros se destinará exclusivamente para adicionar  las partidas presupuestales correspondientes a los rubros de Sanidad.    

Parágrafo. En el  caso del Hospital Militar Central, los recaudos deben entrar a su presupuesto  ordinario.    

Artículo 4° En  las Fuerzas Militares y en la Policía el manejo contable debe ejecutarse de  acuerdo con la reglamentación vigente para los Fondos Internos, en un subcuenta  de destinación exclusiva.    

Artículo 5° El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. E., a 4 de mayo de 1987.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de  Defensa Nacional,    

General RAFAEL SAMUDIO MOLINA.          

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