DECRETO 796 DE 1987
(mayo 4)
Por el cual se establecen las tarifas para la prestación de los servicios medico-asistenciales a los beneficiarios del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policia Nacional.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Para los efectos del parágrafo 4° del artículo 143 y parágrafo 2° del artículo 168 del Decreto 89 de 1984; parágrafo 2° del artículo 135 y parágrafo 2° del artículo 159 del Decreto 2062 de 1984; parágrafo 2° del artículo 92 y parágrafo único del artículo 114 del Decreto 2063 de 1984, establécense las siguientes tarifas por cada consulta médica general, de control, de especialista, odontología y de urgencias, así como de exámenes de laboratorio, a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, así.
a) Consulta externa:
Primero y Segundo Nivel de Sanidad en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
$ 200.00
Tercer Nivel de Sanidad (Hospital Militar Central y similares)
$ 300.00
b) Exámenes de laboratorio clínico o para clínico para cualquier procedimiento de paciente ambulatorio.
$ 100.00
Artículo 2° La recaudación de los dineros de que trata el artículo anterior, se efectuará por intermedio de las Contadurías de las Intendencias Locales u organismos administrativos equivalentes, tanto de las Fuerzas como de la Policía Nacional o del Hospital Militar Central, mediante los controles fiscales correspondientes.
Artículo 3° El producto de los mencionados dineros se destinará exclusivamente para adicionar las partidas presupuestales correspondientes a los rubros de Sanidad.
Parágrafo. En el caso del Hospital Militar Central, los recaudos deben entrar a su presupuesto ordinario.
Artículo 4° En las Fuerzas Militares y en la Policía el manejo contable debe ejecutarse de acuerdo con la reglamentación vigente para los Fondos Internos, en un subcuenta de destinación exclusiva.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de mayo de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Defensa Nacional,
General RAFAEL SAMUDIO MOLINA.