DECRETO 790 DE 1987
(mayo 4)
Por el cual se dictan medidas para combatir graves delitos contra la vida y la integridad personal y se reforma el Decreto 750 de 1987.
Nota: Este Decreto fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 59 del 16 de junio de 1987. Exp. 1654.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,
DECRETA:
Artículo 1° El Decreto 750 de 1987, artículo 2°, quedará así:
“Corresponde al Tribunal Especial de Instrucción investigar los delitos de homicidio previstos en los artículos 323 y 324 del Código Penal; los de lesiones personales, con excepción de los contemplados en el artículo 340 del mismo Código; y los conexos con éstos, cuando su ocurrencia causa una especial conmoción social que agrava la perturbación del orden público y dificulta su restablecimiento”.
Artículo 2° El Decreto 750 de 1987, artículo 3°, quedará así:
“Los Magistrados del Tribunal Especial de Instrucción deberán acreditar las mismas calidades que la Constitución Política exige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de éstos y se posesionarán ante el Presidente de la República.
Para el nombramiento y permanencia de estos Magistrados en sus cargos, no se tendrá en cuenta la edad de retiro forzoso”.
Artículo 3° El Decreto 750 de 1987, artículo 6°, quedará así:
“El Tribunal Especial de Instrucción actuará de oficio. La providencia mediante la cual asume, a prevención, la investigación tiene el efecto de desplazar del conocimiento a cualquiera otra autoridad judicial. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría de esta providencia, deben remitirse al Tribunal las diligencias que ya se hubieren practicado.
La notificación de esta providencia se efectuará de acuerdo con las normas procesales ordinarias, pero simultáneamente se publicará en un diario de amplia circulación nacional. Contra la citada providencia cabe el recurso de reposición.
Esta disposición no se aplicará cuando de acuerdo con la Constitución o las leyes el sindicado deba ser juzgado por un Tribunal o Juez Especial. Si como consecuencia de las diligencias practicadas el Tribunal hallare que el presunto responsable se encuentra en estas circunstancias, remitirá el expediente a la autoridad competente”.
Artículo 4° El Decreto 750 de 1987, artículo 11, quedará así:
“De los resultados de la investigación el Tribunal rendirá un informe que se hará público, el cual remitirá, junto con las diligencias practicadas, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que ésta, como juez de única instancia y sin la intervención de jurado de conciencia decida sobre el proceso”.
Artículo 5° El Decreto 750 de 1987, artículo 12, quedará así:
“La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, podrá ordenar al Tribunal la práctica de pruebas adicionales. Esta comisión deberá cumplirse dentro del plazo máximo de treinta (30) días”.
Artículo 6° Este Decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. E., a 4 de mayo de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Justicia, EDUARDO SUESCUN MONROY. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN. El Viceministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro, FERNANDO PANESSO SERNA. El Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO. La Ministra de Educación Nacional, MARINA URIBE DE EUSSE. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social y encargado del Despacho del Ministro de Salud, DIEGO YOUNES MORENO. El Ministro de Comunicaciones, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.