DECRETO 79 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 79 DE 1987    

(enero 15)    

     

por el cual se asignan unas funciones para el  mejoramiento de la vida municipal.    

     

Nota: Este Decreto fue declarado  inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 68 del 2 de julio  de 1987. Exp. 1594. Providencia confirmada en Sentencia No. 82 del 23 de julio  de 1987. Exp. 1584. Providencia confirmada en Sentencia No. 101 del 13 de  agosto de 1987. Exp. 101.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 13 de la Ley 12 de 1986,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. En ejercicio de la facultad  conferida por el 289 del Código de Régimen Municipal, los Concejos Municipales,  a iniciativa de los Alcaldes, procederán a crear en la estructura de la  administración una dependencia destinada a organizar la Guardia Cívica Local, y  en la planta de personal del municipio, el cargo de Guarda Cívico.    

     

Artículo 2º. La remuneración del empleo de  Guarda Cívico, se fijará en la nomenclatura de cargos, consultando las disponibilidades  fiscales del municipio y teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad de las  funciones de dicho cargo, en relación con las de los demás empleos del  municipio.    

     

Artículo 3º. El número de cargos de Guarda  Cívico que deba existir en cada municipio, dependerá de las necesidades del  servicio, de la población del municipio y de la extensión geográfica del  territorio municipal.    

     

Artículo 4º. Las personas que desempeñen el  empleo de Guarda Cívico, tienen el carácter de empleados públicos de tiempo  completo. No obstante, podrán vincularse a ella particulares voluntarios.    

     

Artículo 5º. Son calidades para ejercer de  Guarda Cívico las siguientes:    

     

Para los cargos que se creen en las categorías  superiores, título universitario y en las demás título de bachiller, sin  perjuicio de los cursos de entrenamiento que deban realizar con la Policía  Nacional, mediante contrato que se suscriba para el efecto entre la Nación  (Ministerio de Defensa) y el respectivo municipio.    

     

Artículo 6º. Son funciones del Guarda Cívico:    

     

1º. Las que el Alcalde le delegue como Jefe de  Policía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 130 del Código de Régimen  Municipal;    

     

2º. Las que el Alcalde le delegue para velar por  el cumplimiento oportuno y debido de las funciones de los empleados del  municipio, al tenor del artículo 132, atribución 6 del mismo Código.    

     

3º. Las que el Alcalde le delegue sobre  inspección de los establecimientos públicos descentralizados del municipio.    

     

4º. Vigilar el cumplimiento, en todo el  territorio municipal, de las normas sobre precios y márgenes de  comercialización de productos, bienes y alimentos, informando al Alcalde y a  las demás autoridades competentes sobre las irregularidades que se encuentren,  y aplicar las sanciones administrativas que a la Superintendencia de Industria  y Comercio confió la Ley 56 de 1985;    

     

5º. Promover la creación y coordinación de  comités cívicos de precios;    

     

6º. Propender por el cumplimiento del Código  Sustantivo del Trabajo y demás normas laborales en el municipio, en especial  las relacionadas con el salario mínimo y con los aportes patronales al Instituto  de Seguros Sociales, al Instituto de Bienestar Familiar, al SENA y a las Cajas  de Compensación Familiar.    

     

7º. Vigilar las normas sobre arrendamientos y  demás funciones que se le asignen.    

     

Artículo 7º. El régimen de deberes, derechos,  prohibiciones e incompatibilidades para las personas que desempeñen los empleos  de Guardas Cívicos, será el establecido en los artículos 6º, 7º, 8º, 9º y 10  del Decreto 2400 de 1968  y demás normas concordantes sobre la materia.    

     

Artículo 8º. El régimen disciplinario  aplicable a las personas que desempeñen el empleo de Guarda Cívico, será el  establecido por la Ley 13 de 1984 y demás  normas concordantes sobre la materia.    

     

Artículo 9º. Las situaciones administrativas y  demás normas sobre administración de personal de las personas que desempeñen  los empleos de Guardas Cívicos, serán las previstas en el Decreto 2400 de 1968  y demás disposiciones sobre el particular.    

     

Artículo 10. La aplicación de las normas  mencionadas en los artículos 7º, 8º y 9º se mantendrá hasta tanto el Congreso  de la República expida el estatuto de personal para los empleados públicos  municipales.    

     

Artículo 11. En desempeño de sus funciones los  miembros de la Guardia Cívica Local no podrán portar armas de ninguna  naturaleza.    

     

Artículo 12. Autorízase  a los municipios que satisfagan los requisitos exigidos por el artículo 1º del  presente Decreto para que obtengan financiación de entidades crediticias con el  propósito de facilitar y agilizar la creación de las Guardias Cívicas Locales  mientras recaudan las rentas cedidas por la Ley 12 de 1986.    

     

Esta autorización comprende la de pignorar las  rentas aludidas como garantía de los créditos que se les otorguen.    

     

Artículo 13. El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de enero de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Gobierno,    

FERNANDO CEPEDA ULLOA.    

     

El Ministro de Justicia,    

EDUARDO SUESCUN MONROY.    

     

El Ministro de Defensa,    

General RAFAEL SAMUDIO  MOLINA.    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

JOSE NAME TERAN.    

     

El Ministro de Desarrollo,    

MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO.    

           

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