DECRETO 79 DE 1987
(enero 15)
por el cual se asignan unas funciones para el mejoramiento de la vida municipal.
Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 68 del 2 de julio de 1987. Exp. 1594. Providencia confirmada en Sentencia No. 82 del 23 de julio de 1987. Exp. 1584. Providencia confirmada en Sentencia No. 101 del 13 de agosto de 1987. Exp. 101.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 13 de la Ley 12 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1º. En ejercicio de la facultad conferida por el 289 del Código de Régimen Municipal, los Concejos Municipales, a iniciativa de los Alcaldes, procederán a crear en la estructura de la administración una dependencia destinada a organizar la Guardia Cívica Local, y en la planta de personal del municipio, el cargo de Guarda Cívico.
Artículo 2º. La remuneración del empleo de Guarda Cívico, se fijará en la nomenclatura de cargos, consultando las disponibilidades fiscales del municipio y teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad de las funciones de dicho cargo, en relación con las de los demás empleos del municipio.
Artículo 3º. El número de cargos de Guarda Cívico que deba existir en cada municipio, dependerá de las necesidades del servicio, de la población del municipio y de la extensión geográfica del territorio municipal.
Artículo 4º. Las personas que desempeñen el empleo de Guarda Cívico, tienen el carácter de empleados públicos de tiempo completo. No obstante, podrán vincularse a ella particulares voluntarios.
Artículo 5º. Son calidades para ejercer de Guarda Cívico las siguientes:
Para los cargos que se creen en las categorías superiores, título universitario y en las demás título de bachiller, sin perjuicio de los cursos de entrenamiento que deban realizar con la Policía Nacional, mediante contrato que se suscriba para el efecto entre la Nación (Ministerio de Defensa) y el respectivo municipio.
Artículo 6º. Son funciones del Guarda Cívico:
1º. Las que el Alcalde le delegue como Jefe de Policía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 130 del Código de Régimen Municipal;
2º. Las que el Alcalde le delegue para velar por el cumplimiento oportuno y debido de las funciones de los empleados del municipio, al tenor del artículo 132, atribución 6 del mismo Código.
3º. Las que el Alcalde le delegue sobre inspección de los establecimientos públicos descentralizados del municipio.
4º. Vigilar el cumplimiento, en todo el territorio municipal, de las normas sobre precios y márgenes de comercialización de productos, bienes y alimentos, informando al Alcalde y a las demás autoridades competentes sobre las irregularidades que se encuentren, y aplicar las sanciones administrativas que a la Superintendencia de Industria y Comercio confió la Ley 56 de 1985;
5º. Promover la creación y coordinación de comités cívicos de precios;
6º. Propender por el cumplimiento del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas laborales en el municipio, en especial las relacionadas con el salario mínimo y con los aportes patronales al Instituto de Seguros Sociales, al Instituto de Bienestar Familiar, al SENA y a las Cajas de Compensación Familiar.
7º. Vigilar las normas sobre arrendamientos y demás funciones que se le asignen.
Artículo 7º. El régimen de deberes, derechos, prohibiciones e incompatibilidades para las personas que desempeñen los empleos de Guardas Cívicos, será el establecido en los artículos 6º, 7º, 8º, 9º y 10 del Decreto 2400 de 1968 y demás normas concordantes sobre la materia.
Artículo 8º. El régimen disciplinario aplicable a las personas que desempeñen el empleo de Guarda Cívico, será el establecido por la Ley 13 de 1984 y demás normas concordantes sobre la materia.
Artículo 9º. Las situaciones administrativas y demás normas sobre administración de personal de las personas que desempeñen los empleos de Guardas Cívicos, serán las previstas en el Decreto 2400 de 1968 y demás disposiciones sobre el particular.
Artículo 10. La aplicación de las normas mencionadas en los artículos 7º, 8º y 9º se mantendrá hasta tanto el Congreso de la República expida el estatuto de personal para los empleados públicos municipales.
Artículo 11. En desempeño de sus funciones los miembros de la Guardia Cívica Local no podrán portar armas de ninguna naturaleza.
Artículo 12. Autorízase a los municipios que satisfagan los requisitos exigidos por el artículo 1º del presente Decreto para que obtengan financiación de entidades crediticias con el propósito de facilitar y agilizar la creación de las Guardias Cívicas Locales mientras recaudan las rentas cedidas por la Ley 12 de 1986.
Esta autorización comprende la de pignorar las rentas aludidas como garantía de los créditos que se les otorguen.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
FERNANDO CEPEDA ULLOA.
El Ministro de Justicia,
EDUARDO SUESCUN MONROY.
El Ministro de Defensa,
General RAFAEL SAMUDIO MOLINA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSE NAME TERAN.
El Ministro de Desarrollo,
MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO.