DECRETO 785 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 785 DE 1989    

(abril  18)    

por  el cual se reglamenta el articulo 87 de la Ley 21 de 1982.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la  Constitución Nacional,    

DECRETA:    

Artículo 1° El Instituto de Seguros Sociales podrá  contratar con las Cajas de Compensación Familiar la adquisición y entrega de  medicamentos a los beneficiarios del Instituto, que se denominará “Contrato  de Entrega de Medicamentos a Beneficiarios del Instituto”.    

Artículo 2° Los contratos que celebre el Instituto  de Seguros Sociales con las Cajas de Compensación Familiar, en desarrollo del  artículo 87 de la Ley 21 de 1982, serán  de naturaleza civil y para todos los efectos Jurídicos se les aplicarán las  normas del Código Civil y Sus reglamentaciones sobre la materia.    

Artículo 3° Los contratos deben constar por escrito  y su celebración se someterá a los siguientes requisitos:    

a) Acreditar la existencia y representación legal  de las Cajas de Compensación Familiar;    

b) Garantizar el buen manejo del anticipo si lo  hubiere;    

c) Registro presupuestal del contrato;    

d) Pago del impuesto de timbre por cuenta de la  Caja.    

Artículo 4° La existencia y representación legal de  las Cajas de Compensación Familiar se acreditarán con el certificado expedido  por la Superintendencia de Subsidio Familiar o por la entidad que por mandato  legal haga sus veces.    

Artículo 5° En todo contrato se estipulará una  cláusula penal pecuniaria, en caso de incumplimiento hasta por el diez por  ciento (10%) de su valor.    

Artículo 6° Estos contratos sólo podrán ejecutarse  una vez suscritos por las partes y efectuado el registro presupuestal por parte  del Instituto.    

Artículo 7° Las Cajas de Compensación Familiar no  podrán ceder los contratos que se celebren en desarrollo de este Decreto.    

Artículo 8° El valor de los medicamentos se podrá  establecer, entre otras, por cualquiera de las siguientes modalidades:    

a) Al costo de adquisición, más un porcentaje por  concepto de administración;    

b) Al precio de venta de las Cajas al público,  menos un porcentaje de descuento;    

c) Al precio de venta máximo al público autorizado  por el Gobierno, menos un porcentaje de descuento.    

Artículo 9° El Director General del Instituto podrá  delegar en los Gerentes Seccionales y Directores de las Unidades Programáticas  de Naturaleza Especial la facultad de celebrar estos contratos.    

Artículo 10. La vigencia de los contratos podrá  estipularse libremente pero no podrá ser inferior a un (1) año, podrán  prorrogarse a voluntad de las partes y darse por terminado por las causales que  se acuerden.    

Artículo 11. En lo no regulado en este Decreto, las  partes contratantes estipularán libremente los términos del contrato.    

Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de abril de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

MARIA  TERESA FORERO DE SAADE.

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