DECRETO 784 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 784 DE 1989

(abril 18 de   2014)   

     

por el cual se reglamentan parcialmente las   Leyes 21 de 1982, y  71 de 1988.  

     

 El  Presidente de la República de Colombia,  

   

en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 3º del  artículo 120 de la    Constitución Política,  

   

*Nota de Vigencia*  

   

Decreto derogado                           por el decreto 867 de 2014 del                           Diario Oficial N° 49.144 el día miércoles 7 de mayo de 2014, “Por el cual se reglamenta el acceso de los pensionados a los servicios de   las Cajas de Compensación Familiar y se dictan otras disposiciones.”                    

     

DECRETA:  

     

CAPITULO I    

AFILIADOS AL RÉGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR  

     

Artículo 1° AFILIADOS AL   RÉGIMEN DEL SUBSIDIO  FAMILIAR. Son afiliados al Régimen del Subsidio Familiar:  

     

1. Los trabajadores de carácter permanente al servicio  de los empleadores previstos en los artículos   7° y   72 de la   Ley 21 de 1982, desde  el momento de su vinculación y hasta la terminación de la misma.  

     

2. Los pensionados que se hayan incorporado o que se  incorporen en los términos de la     Ley 71 de 1988.  

     

Artículo 2° OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES SOBRE   AFILIACIÓN. Todos los empleadores tienen la obligación de informar  oportunamente todo hecho que modifique la calidad de afiliado al Régimen del  Subsidio Familiar, respecto de los trabajadores a su servicio.  

     

Artículo 3°   CLASIFICACIÓN DE LOS AFILIADOS AL RÉGIMEN  DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Los afiliados al Régimen del Subsidio Familiar, se  clasifican así:  

     

1. TRABAJADORES AFILIADOS AL SUBSIDIO FAMILIAR. Son  todos los trabajadores de carácter permanente que prestan sus servicios  personales a un empleador público o privado, afiliado a una Caja de  Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.  

     

2. TRABAJADORES BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DEL SUBSIDIO  FAMILIAR. Son beneficiarios los trabajadores de carácter permanente afiliados  al Régimen del Subsidio Familiar, con remuneraciones hasta de cuatro (4) veces  el salario mínimo legal vigente y con personas a cargo, por las cuales tienen  derecho a percibir la prestación del subsidio familiar en dinero.  

     

3. PENSIONADOS AFILIADOS AL REGIMEN DEL SUBSIDIO  FAMILIAR. Son las personas que tienen la calidad de pensionado y se encuentran  afiliadas a una Caja de Compensación Familiar.  

     

4. AFILIADOS FACULTATIVOS AL REGIMEN DEL SUBSIDIO  FAMILIAR. Son las personas que no encontrándose dentro de las categorías  anteriores, pueden tener acceso a los servicios sociales de las Cajas de  Compensación Familiar por disposición de la ley o en desarrollo de convenios  celebrados por las mismas.  

     

Artículo 4° AFILIADOS A CAJAS DE COMPENSACION  FAMILIAR. La afiliación de los trabajadores se entiende con relación a una  determinada Caja de Compensación Familiar en cuanto el respectivo empleador  haya sido aceptado y permanezca vigente su vinculación por no haber sido objeto  de retiro voluntario debidamente aceptado, expulsión o suspensión de  conformidad con lo previsto en el artículo   45 de la citada      Ley 21 de 1982.  

     

La afiliación de los pensionados permanece vigente  desde su aceptación hasta su retiro voluntario, suspensión o pérdida de su  calidad por el no pago de los aportes.  

     

Artículo 5° OBLIGACIONES DE LAS CAJAS PARA EXPEDIR  CARNE DE AFILIACION. Las Cajas de Compensación Familiar tienen la obligación de  expedir a todo afiliado un carné que lo identifique como tal.  

     

Artículo 6° EFECTOS DE CARNE DE   AFILIACIÓN. El carné  de afiliación de la respectiva Caja de Compensación Familiar, dará derecho al  afiliado a reclamar subsidio en especie y a la utilización de los servicios  sociales de la respectiva entidad en los términos de sus reglamentos generales,  así como los de aquellas otras Cajas con las cuales exista convenio para el  intercambio de servicios.  

     

Artículo 7° CONTENIDO DEL CARNE DE   AFILIACIÓN. El  carné de afiliación al Régimen del Subsidio Familiar deberá contener la  siguiente información:  

     

1. Nombre y domicilio de la respectiva Caja.    

2. Número de orden y vigencia.    

3. Nombre e identificación del afiliado.    

4. Clase de afiliado.    

5. Nombre del empleador y número de identificación  tributaria (NIT).    

6. Cónyuge o compañero permanente y personas a cargo.  

     

Artículo 8°   RENOVACIÓN DEL CARNE DE AFILIACIÓN. El carné  de afiliación será renovado por lo menos una vez al año:  

     

Artículo 9° PRORROGA   AUTOMÁTICA DEL CARNÉ DE  AFILIACIÓN. Terminado o suspendido el vínculo de afiliación del trabajador con  la respectiva Caja, éste podrá hacer uso de los programas sociales durante los  dos (2) meses siguientes; la vigencia del carné de afiliación se prorrogará  automáticamente por igual período.  

     

Artículo 10. INDEBIDA O FRAUDULENTA UTILIZACION DEL  CARNÉ DE AFILIACION. La utilización indebida o fraudulenta del carné de  afiliación al Régimen del Subsidio Familiar, dará lugar a la aplicación de las  medidas que contemplen los reglamentos correspondientes de la respectiva Caja  de Compensación Familiar.  

     

Artículo 11. CAMPO DE APLICACION DE LOS PROGRAMAS  SOCIALES. Las obras y programas sociales que organicen las Cajas de  Compensación Familiar y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero,  conforme a los artículos   62 y   77 de la     Ley 21 de 1982, tienen  como finalidad el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar en servicios o en  especie a los afiliados, beneficiarios, personas a cargo y a la comunidad en  general, en los campos y orden de prioridades previstos por la ley.  

     

Artículo 12. ORGANIZACION DE LOS PROGRAMAS SOCIALES.  La organización de los programas sociales de las Cajas de Compensación  Familiar, para efectos de la aplicación de las tarifas a que se refiere el  artículo 64 de la     Ley 21 de 1982, podrá  contemplar categorías como las siguientes:  

     

1. Trabajadores beneficiarios    

2. Pensionados afiliados.    

3. Trabajadores afiliados no beneficiarios.    

4. Trabajadores afiliados a otras Cajas de  Compensación Familiar con las cuales existan Acuerdos para el intercambio de  servicios.    

5. Usuarios no afiliados.  

     

Parágrafo 1° El cónyuge o compañero permanente del  trabajador y las personas a cargo podrán utilizar las obras y programas  sociales de las Cajas, conforme al artículo   27 de la     Ley 21 de 1982.  

     

Parágrafo 2° La organización de programas sociales  ejecutados en desarrollo de convenios interinstitucionales de carácter  especial, se hará con sujeción a dichos acuerdos.  

     

Artículo 13. OBJETO DE LOS PROGRAMAS SOCIALES. La  organización de programas sociales de las Cajas, a través del subsidio en  especie y en servicios, tiene por objeto restablecer o aliviar el desequilibrio  económico familiar que producen hechos tales como el embarazo, el nacimiento,  la desnutrición, la crianza y educación de los hijos, los problemas de  adolescencia, el matrimonio, la enfermedad, la invalidez, la muerte, la  orfandad, el abandono y demás causas de desprotección.  

     

CAPITULO II    

DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN ESPECIE  

     

Artículo 14. EL SUBSIDIO FAMILIAR EN ESPECIE. Las  Cajas de Compensación Familiar, conforme al artículo   5° de la     Ley 21 de 1982, podrán  reconocer subsidio familiar en especie, consistente en alimentos, vestidos,  becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes  al dinero.  

     

Artículo 15. FORMA DE RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO  FAMILIAR EN ESPECIE. El subsidio en especie podrá ser reconocido y entregado  directamente en artículos, productos, elementos y demás bienes dispuestos en el  reglamento general que adopte cada institución, o mediante órdenes para que  sean entregados por terceros según los términos de la contratación efectuada  por la respectiva entidad.  

     

Las órdenes o cualquier otro medio que fuere  utilizable para estos efectos, no serán redimibles en dinero, ni transferibles.  

     

Artículo 16. MODALIDADES DEL SUBSIDIO EN ESPECIE. El  Subsidio Familiar en Especie, podrá consistir en el suministro de:  

     

1. Medicamentos, cuando no son suministrados por otra  entidad de Seguridad Social.  

     

2. Aparatos ortopédicos, prótesis y demás implementos  de rehabilitación, no suministrados por otra entidad de seguridad o prevención  social.  

     

3. Ajuares, vestidos y demás efectos relacionados con  el nacimiento de los hijos del afiliado.  

     

4. Leche, alimentos enriquecidos, medicamentos y demás  artículos relacionados con el nacimiento de los hijos del afiliado.  

     

5. Textos, útiles escolares y demás material para la  educación y formación de los hijos de los afiliados.  

     

6. Semillas, abonos, vestidos de labor y elementos de  trabajo para el trabajador afiliado del sector primario de la economía y sus  personas a cargo.  

     

7. Materiales de instrucción, capacitación y  orientación para los adolescentes hijos de los afiliados y los demás miembros  de su familia.  

     

8. Becas, créditos y demás mecanismos para la  formación y capacitación de los afiliados y las personas a su cargo.  

     

9. Productos o elementos que formen parte de programas  de alimentación y nutrición que se organicen para las madres embarazadas, los  hijos y los ancianos desprotegidos.  

     

10. Cursos, folletos, exámenes clínicos y de  laboratorio, elementos de educación y preparación para el matrimonio de los  afiliados y de las personas a cargo.  

     

11. Boletos de viaje, excursiones, créditos y demás  aspectos relacionados con el establecimiento de la familia del afiliado o de  las personas a cargo.  

     

12. Elementos de recreación y posibilidad de  utilización de servicios sociales para el trabajador y su familia en el trabajo  activo, en caso de incapacidad, vacaciones o en situaciones de retiro.  

     

13. Suministro de servicios y elementos funerarios, de  inhumación o de cremación, en caso de muerte del afiliado y de las personas a su   cargo.  

     

CAPITULO III    

SUBSIDIO FAMILIAR EN SERVICIOS  

     

Artículo 17. EL SUBSIDIO EN SERVICIOS. Las Cajas de  Compensación Familiar que en desarrollo de los artículos   1° y   62 de la     Ley 21 de 1982,  establezcan programas sociales para el reconocimiento del subsidio familiar en  servicios, lo harán dentro del orden de prioridades prescrito por el artículo  62 de dicha ley.  

     

Artículo 18.   ADMINISTRACIÓN DE LOS PROGRAMAS SOCIALES.  Las Cajas de Compensación Familiar, organizarán y administrarán los servicios  sociales, separada o conjuntamente, y además, podrán convenir la prestación de  los mismos con otras personas o entidades, preferiblemente con aquellas que  ejercen acciones en el campo de la seguridad, previsión o el bienestar social.  

     

Artículo 19. CRITERIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LOS  PROGRAMAS SOCIALES. Las Cajas de Compensación Familiar organizarán los  programas sociales atendiendo los siguientes criterios:  

     

1. El orden de prioridades establecido en el artículo  62 de la     Ley 21 de 1982.  

     

2. Constatarán que no se produzca duplicación con  otros servicios del Estado o de la seguridad social, salvo que la ley  expresamente lo permita.  

     

3. La atención preferencial de las necesidades  generales de la población.  

     

4. La observancia de las normas legales que regulan el  respectivo servicio o actividad.  

     

5. El estudio de las condiciones de vida familiar de  los trabajadores beneficiarios y las necesidades económicas y sociales  principales de la región en donde cumple sus funciones la entidad respectiva.  

     

Artículo 20. MODALIDADES PARA LA PRESTACION DE LOS  SERVICIOS DE SALUD. Los servicios de salud que organicen las Cajas de  Compensación Familiar, podrán tener las siguientes modalidades, utilizando  preferencialmente la capacidad instalada disponible:  

     

1. Prestación directa de servicios de promoción,  prevención y asistencia, con infraestructura y recursos propios.  

     

2. Prestación de servicios mediante convenios con  otras entidades de seguridad o previsión social o con instituciones del sector  público o privado.  

     

3. Establecimiento de pólizas de seguros de cirugía y  servicios de apoyo o complementarios.  

     

4. Contratación de profesionales u otras instituciones  especializadas en la prestación de servicios de salud.  

     

Artículo 21. FINALIDADES DE LOS SERVICIOS DE SALUD.  Los servicios de salud que presten las Cajas de Compensación Familiar, estarán  orientados por las siguientes finalidades principales:  

     

1. Prestar atención médica y odontológica generales.  

     

2. Practicar exámenes clínicos y de laboratorio,  tratamientos para atender las situaciones de embarazo, parto y post-parto;  siempre y cuando éstos no sean proporcionados por otra entidad de seguridad  social, en cumplimiento de disposiciones vigentes.  

     

3. Establecer o coordinar sistemas de seguros médicos  para el afiliado y su familia en materia de hospitalización y cirugía, lo mismo  que para adquisición de medicamentos, curaciones, botiquines y productos  esenciales para la protección de la salud del afiliado y su familia.  

     

4. Aplicación de vacunas y otro tipo de  inmunizaciones.  

     

5. Impartir cursos de educación en salud, protección  de primeros auxilios y demás aspectos relacionados con la prevención de la  salud, tales como salud ocupacional, higiene y seguridad industrial y medicina  del trabajo.  

     

6. Auspiciar sistemas de seguros de vida.  

     

7. Promover la adquisición de aparatos ortopédicos, de  prótesis y demás tratamientos y sistemas de rehabilitación.  

     

8. Instituir salacunas y guarderías infantiles para  los hijos de los afiliados.  

     

9. Facilitar u organizar servicios funerarios, de  inhumación o de cremación, en caso de muerte del afiliado y de las personas a  su cargo.  

     

Artículo 22.   EXTENSIÓN GRADUAL Y RACIONALIZADA DE LOS  SERVICIOS DE SALUD. La extensión de los servicios de salud que presten las  Cajas de Compensación Familiar, se hará en forma gradual, partiendo de los  programas de salud básica, con sistemas de referencia hacia instituciones con  infraestructura para atención de segundo y tercer nivel de complejidad y con  observancia de las normas técnicas del Sistema Nacional de Salud.  

     

Igualmente podrán adelantar programas de salud  ocupacional para los empleadores, preferiblemente en coordinación con las  entidades de seguridad social que tienen a su cargo los riesgos de enfermedad  profesional y accidentes de trabajo.    

También podrán organizar campañas de educación en  salud, vacunación, nutrición y materias similares, orientadas a sectores o  núcleos vulnerables de la población como los niños, los adolescentes, los  ancianos, las mujeres en estado de embarazo y las personas con limitaciones  físicas.  

     

Las Cajas de Compensación Familiar propenderán por la  atención médica integral de las personas a cargo de los afiliados, cuando éstos  sufran limitaciones físicas y facilitarán su rehabilitación y capacitación para  el ingreso al mercado laboral, en cuanto sea posible.  

     

Artículo 23.   PARTICIPACIÓN EN PLANES Y PROGRAMAS  ESPECIALES. Las Cajas de Compensación Familiar participarán en las campañas y  demás programas especiales de vacunación y prevención de enfermedades, que  organice el Gobierno Nacional.  

   

     

Artículo 24. LOS SERVICIOS SOCIALES DE   NUTRICIÓN Y  MERCADEO. Los programas de nutrición y mercadeo social que desarrollen las  Cajas de Compensación Familiar estarán orientados a las siguientes finalidades  principales:  

     

1. Mejorar la dieta alimentaria de los afiliados, su  familia y la comunidad en general.  

     

2. Aprovechar las épocas de cosecha, abastecimiento y  abundancia de productos básicos para expandir su distribución.  

     

3. Estimular y desarrollar la producción de pequeños  productores, agricultores o cooperativas del sector agropecuario.    

   

4. Aumentar la capacidad adquisitiva de los  trabajadores y sus familias, mediante la venta de productos con precios bajos,  buena calidad, peso y medidas exactos y puntos de mercadeo accequibles.  

     

5. Organizar sistemas de crédito para la financiación  de electrodomésticos, productos del hogar, útiles escolares, vestuarios y  elementos para la recreación y el esparcimiento, que propendan por el  mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores y sus familias.  

     

6. Establecer programas de educación alimentaria, para  el consumo y adquisición de bienes básicos.  

   

     

Artículo 26.   UBICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE  MERCADEO. Los establecimientos de mercadeo social que organicen las Cajas de  Compensación Familiar, estarán ubicados en sitios geográficos de fácil acceso,  por medios masivos de transporte y en zonas de vivienda correspondientes a la  población con medianos y bajos ingresos.  

     

Artículo 26. LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN. Los programas  de educación integral y continuada y de capacitación que adelanten las Cajas de  Compensación Familiar, estarán orientados a las siguientes finalidades  principales:  

     

1. Conceder educación integral y continuada a los  trabajadores, su cónyuge y personas a cargo.  

     

2. Impartir educación y capacitación a los  trabajadores, su cónyuge y personas a cargo, en oficios y ocupaciones que  tiendan al mejoramiento del ingreso familiar.  

     

3. Establecer servicios de biblioteca, centros de  documentación y servicios de aprendizaje para el mejoramiento de la educación y  capacitación de la familia.  

     

4. Auspiciar becas, cursos y demás actividades de  fomento y capacitación para los afiliados y sus familias.  

     

5. Organizar eventos científicos y culturales a los  cuales tengan acceso los afiliados, sus familias y la comunidad en general.  

   

     

Artículo 27. LOS PROGRAMAS SOCIALES DE VIVIENDA. Los  programas sociales de vivienda que organicen las Cajas de Compensación Familiar  para sus afiliados, estarán orientados por las siguientes finalidades principales:  

     

1. Suministrar vivienda o facilitar el acceso a  soluciones de vivienda en condiciones de dignidad, salubridad y decoro para los  afiliados y sus familias.  

     

2. Mejorar las soluciones de vivienda en función del  ingreso y estatus de los afiliados y sus familias.  

     

3. Dotar de lote con los servicios básicos para la  construcción de vivienda a los afiliados y sus familias.  

     

4. Otorgar créditos para la adquisición y mejoramiento  de la vivienda de los afiliados y sus familias.  

     

5. Facilitar la adquisición de materiales, prestar  asesorías y capacitación para la construcción o el mejoramiento de la vivienda  de los afiliados y sus familias.  

     

6. Conformar unidades de información y asesoría  técnica, en materia de adjudicación, de trámites para la adquisición de  vivienda o utilización de materiales y procedimientos para garantizar mayor  rendimiento y economía.  

   

     

Artículo 28. LOS SERVICIOS DE CREDITO DE FOMENTO. Los  servicios de crédito de fomento para industrias familiares que otorguen las  Cajas de Compensación Familiar, estarán orientados por las siguientes  finalidades principales:  

     

1. Establecer pequeñas industrias de alimentos,  talleres de modistería, mecánica y similares, que permitan mejorar el ingreso  familiar de los afiliados y sus familias.  

     

2. Fomentar la industria agropecuaria en fincas,  pequeñas parcelas, granjas individuales o comunales, hogares de ancianos y  demás establecimientos en que puedan participar los afiliados y sus familias.  

     

3. Facilitar la adquisición de semillas, abonos e insumos  agropecuarios, herramientas, materiales, equipo de trabajo y demás efectos para  el establecimiento de pequeñas industrias familiares.  

     

4. Permitir la adquisición, ampliación y reparación de  maquinarias y equipos para el funcionamiento de industrias familiares.  

     

5. Fomentar el establecimiento de microempresas,  empresas asociativas, cooperativas u organizaciones similares para los  afiliados y sus familias.  

     

6. Auspiciar la adquisición de equipos, herramientas o  insumos necesarios para el ejercicio profesional o técnico de los trabajadores  afiliados, su cónyuge y sus familias.  

   

     

Artículo 29. LOS SERVICIOS DE   RECREACIÓN SOCIAL. Los  servicios de recreación social que adelanten las Cajas de Compensación  Familiar, estarán orientados por las siguientes finalidades principales:  

     

1. Prestar servicios de recreación y turismo social.  

     

2. Facilitar el descanso o el   esparcimiento de los trabajadores afiliados, de manera que se repongan de la fatiga o el cansancio  resultante de la actividad laboral.  

     

3. Inducir a los trabajadores y sus familias a la  práctica del deporte y la sana utilización del tiempo libre.  

     

4. Facilitar la participación en eventos deportivos,  programas de recreación, excursiones y actividades similares para el desarrollo  físico y mental de los afiliados y sus familias.  

     

Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar  auspiciarán la utilización de la infraestructura existente por parte de los  pensionados, los estudiantes, los trabajadores en vacaciones y demás sectores  de la población para que entre semana puedan disfrutar de la recreación y el  turismo social, sin perjuicio de sus actividades normales.  

   

     

Artículo 30. PROGRAMAS ESPECIALES DE VACACIONES. Las  Cajas de Compensación Familiar podrán convenir con los empleadores o  trabajadores afiliados la realización de programas especiales de vacaciones  para éstos y sus familias.  

     

Para los efectos anteriores, los trabajadores podrán  autorizar a su respectivo empleador para que haga descuentos sobre salarios o  gire directamente auxilios, bonificaciones o primas de carácter especial para  abonar o cancelar obligaciones contraídas con las Cajas de Compensación  Familiar.  

   

     

Artículo 31.   REGLAMENTACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE LOS  SERVICIOS SOCIALES. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación  Familiar, establecerán reglamentos generales para la utilización de los  servicios sociales.  

     

Las tarifas diferenciales que llegaren a fijarse para  la prestación de los servicios sociales observarán lo dispuesto por el artículo  64 de la     Ley 21 de 1982.  

     

Los convenios celebrados entre Cajas de Compensación  Familiar para la atención de sus afiliados, podrán prever idénticas tarifas a  las dispuestas para sus propios afiliados.  

     

CAPITULO IV    

AFILIACION DE LOS PENSIONADOS AL REGIMEN DEL SUBSIDIO  FAMILIAR  

     

Artículo 32.   AFILIACIÓN. Los pensionados que de  conformidad con el artículo 6°  de la Ley 71 de 1988 deseen  afiliarse a una Caja de Compensación Familiar, tramitarán sus solicitudes en la  siguiente forma:  

     

1. Mediante solicitud individual del interesado,  presentada a la respectiva entidad.  

     

2. Solicitud colectiva de la Asociación de Jubilados a  la cual pertenezca el pensionado, previa autorización escrita.  

     

3. Solicitud del empleador o entidad de seguridad  social, que tenga a su cargo el pago de las pensiones, previa autorización  escrita del interesado.  

   

     

Artículo 33. APORTES. Los pensionados cotizarán a la  respectiva Caja de Compensación Familiar por concepto de afiliación, el dos por  ciento (2%) de la respectiva mesada de su pensión.  

   

     

Artículo 34. DESCUENTOS Y GIRO DE LOS APORTES. La  persona natural o jurídica que tenga a su cargo el pago de la mesada del  pensionado afiliado, hará los descuentos correspondientes con destino a la Caja  de Compensación Familiar elegida, previa autorización escrita.  

     

Los valores descontados por este concepto, serán  girados o consignados a la Caja de Compensación Familiar correspondiente, en  las condiciones previstas para el pago del subsidio familiar.  

   

     

Artículo 35. SERVICIOS SOCIALES. Las Cajas de  Compensación Familiar organizarán servicios sociales especiales para la  atención de los pensionados.  

     

Igualmente, podrán celebrar convenios con entidades  públicas y privadas con el objeto de crear y organizar servicios especiales  para los pensionados.  

   

     

Artículo 36.   PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los pensionados  afiliados tendrán derecho a la prestación de los servicios sociales de la respectiva  Caja de Compensación Familiar, en igualdad de condiciones a las previstas para  los trabajadores afiliados.  

     

Cuando las Cajas de Compensación Familiar tengan  tarifas diferenciales en favor de los trabajadores beneficiarios de menores ingresos,  éstas serán aplicables a los pensionados con referencia al valor de su  respectiva mesada.  

   

     

CAPITULO V    

DISPOSICIONES GENERALES  

   

     

Artículo 37.   FINANCIACIÓN DE LAS OBRAS Y PROGRAMAS  SOCIALES. Las Cajas de Compensación Familiar, para el reconocimiento del  subsidio en servicios y en especie, estarán financiadas con los recursos  provenientes de:  

     

1. La parte de los aportes recibidos por concepto de  subsidio familiar utilizable para estos fines, conforme a lo establecido en los  artículos 43, numeral 4  , y 77 de la     Ley 21 de 1982.  

     

2. Los ingresos provenientes de la utilización de los  servicios sociales por parte de los usuarios, según las tarifas establecidas de  conformidad con el artículo   64 de la     Ley 21 de 1982.  

     

3. Los saldos resultantes de las operaciones del  balance de cada ejercicio anual y provenientes de rendimientos, transacciones,  remanentes, beneficios operacionales y demás factores derivados de la  administración de las obras y programas sociales.  

     

4. Los aportes provenientes de los convenios que  celebren para la prestación de servicios sociales, suscritos con empleadores,  trabajadores y demás entidades en virtud de las autorizaciones de ley y de esta  reglamentación.  

     

5. Los aportes o auxilios que hagan la Nación, los  departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y los municipios.  

     

6. Las donaciones y cualquier otro aporte que puedan  recibir las Cajas de Compensación Familiar, con esta destinación.  

     

Artículo 38. EL SUBSIDIO EN ESPECIE Y EN SERVICIOS EN  EL SECTOR PRIMARIO. Las disposiciones del presente Decreto son aplicables a la  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en relación con la gestión del  régimen del subsidio familiar que administra, y conforme a las modalidades y  limitaciones establecidas por la     Ley 21 de 1982.  

     

Artículo 39. ACCESO A LOS SERVICIOS DE OTROS GRUPOS DE   POBLACIÓN. Conforme al artículo  89 de la     Ley 21 de 1982, tendrán  acceso a los servicios sociales de recreación social y de mercadeo de las Cajas  de Compensación Familiar, otros grupos de población, principalmente para la  adquisición de medicamentos, alimentos básicos, programas de turismo social y  esparcimiento.  

     

Artículo 40. DEROGATORIA DE NORMAS Y VIGENCIA. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.  

   

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 18 de abril de 1989.  

     

VIRGILIO BARCO    

La  Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

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