DECRETO 781 DE 1989
(abril 17)
por el cual se fijan los emolumentos a que tienen derecho los Consejeros Intendenciales y Comisariales por su asistencia a sesiones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de la señalada en el literal d) del artículo 2° del Decreto ley 467 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1° Los Consejeros Intendenciales y Comisariales tienen derecho a percibir, con cargo a los respectivos presupuestos de las Intendencias Nacionales de Arauca, Casanare y Putumayo y las Comisarías Especiales de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, la suma de quince mil pesos ($ 15.000), moneda corriente, por su asistencia a cada sesión, celebrada durante el período ordinario o extraordinario, siempre que las sesiones se celebren en días diferentes.
Artículo 2° El Consejo Intendencial de San Andrés y Providencia señalará los emolumentos a que tienen derecho los Consejeros, mediante Acuerdo que requiere para su validez, aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 3° Los Consejeros Intendenciales y Comisariales que no residan de modo habitual en la capital de la respectiva Intendencia o Comisaría, tienen derecho a percibir la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) moneda corriente, por una sola vez para gastos de transporte al comienzo del período de sesiones ordinarias o extraordinarias.
Artículo 4° Los Secretarios de los Consejos Intendenciales y Comisariales deben expedir una certificación sobre número de sesiones celebradas por la Corporación y sobre la asistencia a ellas de cada uno de los Consejeros. Con base en tales certificaciones, se liquidan y pagan los emolumentos correspondientes, previa verificación de la Auditoría Fiscal de la Contraloría General de la República.
Artículo 5° En los presupuestos Intendenciales y Comisariales se incluirán las partidas correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 6° El reconocimiento y pago de las sumas de que trata este Decreto, se hará mediante resolución motivada, expedida por el Intendente o Comisario respectivo.
Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del diez (10) de enero de este año y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de abril de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,
JOSE NOE RIOS MUÑOZ.