DECRETO 780 DE 1987
(abril 30)
por el cual se crean los Grupos de Integración Industrial y se señalan su estructura y funcionamiento.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 120, numeral 3° de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 268 del Decreto 222 de 1983 ordenó dar preferencia a la Producción Nacional y la Oferta de Servicios Nacionales en las contrataciones que realizan las entidades a que se refiere ese estatuto.
2. Que el mismo Decreto en su artículo 273 establece como obligación de las entidades públicas contratantes, la desagregación tecnológica de los proyectos de inversión que puedan implicar la contratación de bienes de procedencia extranjera, a fin de dar protección a la industria y al trabajo nacionales.
3. Que para que la industria nacional pueda beneficiarse de la capacidad de compra estatal, se requiere una cuidadosa y oportuna información acerca de las necesidades de abastecimiento del sector público y de la oferta de la producción nacional.
4. Que es preciso desarrollar el principio citado creando mecanismos aptos para el acopio de esa información que permita cumplir la ley.
5. Que, igualmente, es necesario crear dentro de la Administración Pública mecanismos de impulso al desarrollo de la industria nacional para lograr un estímulo eficaz de la misma,
DECRETA:
Artículo 1° De la creación de los Grupos de Integración Industrial. Las entidades a que se refiere el artículo 1° del Decreto 222 de 1983 y cuyas importaciones de maquinarias, equipos y repuestos durante el período 1981-1986 hayan sido superiores a 60 millones de dólares FOB, deberán establecer grupos de trabajo denominados Grupos de Integración con la Industria.
Parágrafo. La creación de los Grupos de Integración Industrial a que se refiere este Decreto no implica variaciones en la estructura de entidades.
Artículo 2° De las funciones de los Grupos de Integración Industrial. Los Grupos de Integración Industrial tendrán las siguientes funciones:
a) Ejecutar o coordinar, según el caso, la desagregación tecnológica de los proyectos de inversión de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 273 del Decreto ley 222 de 1983 y los artículos 4° y 5° del Decreto 1355 de 1984;
b) Mantener informados de manera continua y oportuna a los productores locales de bienes de capital sobre las características técnicas y cantidades de los materiales, partes y equipos que serán adquiridos dentro de los programas de inversión de la entidad respectiva;
c) Facilitar el acceso de los fabricantes locales a la integración técnica relacionada con los equipos instalados, de forma que dichos fabricantes puedan desarrollar o perfeccionar sus procesos y productos;
d) Actuar en estrecha coordinación con las unidades responsables de la ingeniería básica de diseño y de investigación y desarrollo para buscar que, en la elaboración de los proyectos y de las especificaciones técnicas, éstas se adecuen a las características de los productos locales;
e) Informar a las unidades de diseño, producción, mantenimiento y compras, sobre las posibilidades técnicas de los fabricantes locales, de manera que se posibilite el suministro local sin perjuicio de la calidad;
f) Identificar necesidades relacionadas con el desarrollo de procesos y productos, que orienten la acción de los centros de investigación y desarrollo y que permitan la adquisición de tecnología extranjera en condiciones más favorables, de acuerdo con las normas que regulan la materia, además de su efectiva absorción por centros de control de calidad, empresas de ingeniería básica, e industrias productoras locales;
g) Orientar y articular las diferentes dependencias de la entidad en las labores dirigidas a lograr la sustitución de productos importados, por productos similares fabricados en el país;
h) Promover la ejecución de programas internos de elaboración de especificaciones técnicas de fabricación y de ensayos para los equipos y componentes utilizados por la entidad;
i) Promover la ejecución de programas de reducción de variedades de equipos y componentes;
j) Promover la implantación de sistemas para el control de la calidad de fabricación y para la recepción de equipos y componentes;
k) Establecer sistemas de evaluación y seguimiento de la política de compras y de contratación de la entidad, velando porque éstas sean acordes con la evolución de la producción local, de la legislación, de las líneas de financiamiento, etc.;
l) Colaborar con el INCOMEX a fin de mantener actualizados los registros de productores y productos nacionales.
Artículo 3° El Grupo de Integración Industrial de cada entidad estará conformado por:
a) Un coordinador, quien deberá ser un funcionario a nivel directivo o ejecutivo, cuyas funciones tengan relación con el diseño, selección o la adquisición de los equipos y demás suministros requeridos por la entidad;
b) Un secretario ejecutivo con formación de ingeniería;
c) Un equipo de ingenieros de acuerdo con las necesidades del trabajo.
Artículo 4° Metas de sustitución de importaciones. Con base en las recomendaciones de los Grupos de Integración Industrial, las entidades a las que se refiere el artículo 1° de este Decreto establecerán cada año metas de sustitución de importaciones que permitan la reducción de sus compras externas de bienes de capital respecto de las del año inmediatamente anterior.
Artículo 5° De las Coordinadoras Sectoriales de los Grupos de Integración Industrial. En los sectores de petróleo, energía, minería, obras públicas y telecomunicaciones, operarán comités de coordinación de las entidades referidas en el artículo 1°, del presente Decreto denominados Coordinadores Sectoriales de los Grupos de Integración Industrial, adscritas al respectivo Ministerio. La Secretaría de las Coordinadoras Sectoriales será desempeñada por el Ministerio del ramo o la entidad que éste designe.
Harán parte de las Coordinadoras Sectoriales, además de representantes de los Grupos de Integración Industrial de cada entidad y del Ministerio del ramo, representantes del Departamento Nacional de Planeación y del Instituto Colombiano de Comercio Exterior.
Artículo 6° De las funciones de las Coordinadoras Sectoriales de los Grupos de Integración Industrial. En desarrollo de su objeto, son funciones de las Coordinadoras Sectoriales de los Grupos de Integración Industrial:
a) Mantener un registro actualizado de los bienes y materiales importados, cuya sustitución esté siendo promovida por los Grupos de Integración Industrial y que ya son de producción local o pueden llegar a producirse en el corto plazo;
b) Coordinar trabajo de recopilación y consolidación de información relativas al consumo de bienes y materiales de las empresas del sector;
c) Revisar y conceptuar sobre las metas de sustitución de importaciones a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto;
d) Proponer planes plurianuales de sustitución de importaciones;
e) Y otras actividades que considere necesarias para las metas de sustitución de importaciones.
Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de abril de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Viceministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,
FERNANDO PANESSO SERNA.
El Ministro de Minas y Energía,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
El Ministro de Comunicaciones,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
LUIS FERNANDO JARAMILLO.
La Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
MARIA MERCEDES DE MARTINEZ.