DECRETO 780 DE 1984
(marzo 30)
por el cual se da cumplimiento a tiempo compromisos contraídos por Colombia en el marco de la Aladi.
Nota: Derogado por el Decreto 2519 de 1985, artículo 16.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en desarrollo de las Leyes ª y de 1971 y 45 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de Colombia, por Ley 45 de 1981, aprobó el Tratado de Montevideo del 12 de agosto de 1980, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladí, que sustituyó el Tratado de Montevideo de 1960, que instituyó la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, Aladi.
Que en desarrollo de la Resolución 1 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación, Colombia, renegoció con Chile las concesiones otorgadas en las respectivas Listas Nacionales y de ventajas no extensivas, llegando a la suscripción de un Acuerdo de Alcance Parcial.
Que mediante Resolución II (V-E) de la Conferencia de Evaluación y Convergencia, se dio inicio a la aplicación de los tratamientos diferenciales.
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera ha emitido concepto favorable acerca de los compromisos contraídos por Colombia, en el marco de la Aladi, que están contenidos en la presente disposición:
Visto el Decreto 1733 de 1983,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 3º del Decreto 1733 del 21 de junio de 1983 quedará así:
“Artículo 3,) La importación de los siguientes productos originarios y procedentes de Chile, pagarán los gravámenes ad-valorem que a continuación se indican:
Nabalale
Descripción
Gravamen %
07.01.0.04
Ajos fresco s o refrigerados
10
07.04.0.99
Tomate desecado, deshidratado
18
07.05.1.19
Los demás garbanzos
14
07.05.1.29
Las demás lentejas y lentejones.
5
08.04.0.01
Uvas frescas
19
08.04.0.02
Pasas no acondicionadas para la venta al por menor
17
08.06.0.01
Manzanas frescas
5
08.06.0.02
Peras frescas
19
08.07.0.01
Cerezas frescas
19
08.07.0.02
Ciruelas frescas
19
08.07.0.04
Duraznos frescos
19
08.11.0.01
Cerezas enteras conservadas en envases de 3 kgrs o más
15
08.11.0.02
Damascos conservados enteros en envases de 3 kgrs o más
15
08.11.0.99
Las demás frutas enteras o cortadas en trozos; peladas, mondadas o descortezadas
17
08.11.0.99
Las demás frutas enteras o cortadas en trozos; ralladas o en pulpa
25
08.12.0.03
Ciruelas, desecadas, en envases no acondicionados para la venta al por menor
19
08.12.0.05
Damascos secos con carozo
5
08.12.0.07
Duraznos secos con carozo
5
08.12.0.08
Duraznos sin carozo
5
08.12.0.09
Manzanas desecadas
5
10.04.0.01
Avena para el consumo
1.5
12.07.0.07
Orégano
12
12.10.0.03
Semillas de alfalfa
12
13.03.3.01
Agar-Agar
19
15.04.2.92
Aceite de pescado semirrefinado
8
20.02.1.03
Arvejas en conserva sin vinagre ni ácido acétido
36
20.05.3.01
Purés y pastas de durazno
30
20.05.3.99
Demás purés y pastas de frutas no tropicales
20
20.07.3.02
Mosto de uva, cocido
16
22.05.1.11
Vinos con denominación de origen
41
22.05.1.23
Vinos espumosos o gasificados
55
25.11.0.01
Baritina para perforación de pozos
8
28.01.4.02
Yodo sublimado
18
28.04.9.05
Selenio
19
29.04.2.05
Pentaeritritol
10
29.14.1.01
Ácido fórmico
25
29.14.1.02
Formiato de sodio
20
32.08.9.01
Composiciones vitrificables
15
37.05.0.99
Las demás películas sin perforar y perforadas, impresionadas y reveladas, negativas o positivas
12
38.03.1.01
Carbones activados
18
88.11.1.99
Insecticidas a base de fosfuro de aluminio (Phostoxin)
18
39.03.3.01
Nitrato de celulosa líquido o pastoso
12
39.03.4.01
Nitrato de celulosa en polvo, gránulos o escamas
12
47.01.1.01
Pastas mecánicas de madera, de coníferas
9
47.01.3.02
Pastas químicas de madera a la soda y al sulfato sin blanquear, de coníferas
3
47.01.3.04
Pastas químicas de maderas a la soda y al sulfato blanqueadas, de coníferas
9
48.01.1.01
Papel para periódicos en rollos o en hojas
20
48.01.9.05
Papel para confección de tarjetas perforables
25
73.02.0.99
Ferromolibdeno
6
73.13.9.02
Tubos de acero con revestimiento de cobre, con costura
14
73.18.9.02.
Tubos de acero con revestimiento de cobre, sin costura
20
74.01.3.01
Cobre refinado electrolítico
0
74.01.3.02
Cobre refinado a4-fuego
0
74.03.1.01.
Barras de cobre cuya mayor dimensión en su sección transversal sea mayor de 6 mm y hasta 50 mm
15
74.03.1.02.
Barras de cobre cuya mayor dimensión en su sección transversal sea mayor de 50 mm
15
74.03.1.99.
Las demás-barras de cobre
15
74.04.1.02.
Chapas de cobre electrolíticas de más de 10 mm a menos de 16 mm. de espesor
12
74.04.9.02.
Otras chapas de cobre de más de 10 mm a menos de 16 mm de espesor
12
74.07.0.01
Tubos y barras huecas de cobre, incluidos sus desbastes, hasta 100 mm
18
74.07.0.99
Los demás tubos y barras huecas mayores de 100 mm
24
84.60.0.99
Moldes para metales y carburos metálicos
14
84.61.9.99
Válvulas y reguladores de gas
32
85.20.8.01
Casquetes de bronce para la fabricación de ampollas
32″
Artículo 2º. El artículo 8º del Decreto 1733 de 1983, quedará así:
“Articulo 8º. A la importación de los productos contenidos en los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de este Decreto, se aplicarán además de los gravámenes de que tratan los artículos anteriores, el cinco por ciento (5%) de que trata el artículo 6º del Decreto 2366 de 1974 y el dos por ciento, (2%) señalado en el articulo 1º de la Ley 68 de 1983
Parágrafo. La importación de los productos descritos en el artículo 4º de este Decreto no estará sujeta al pago, del 5% y 2% señalados en el Decreto 2366 de 1974 y la Ley 68 de 1983, respectivamente”.
Artículo 3º. El artículo 7º del Decreto 1733 de 1983, quedará así:
“Las importaciones que se efectúen al amparado de este Decreto estarán sujetas, así mismo al pago del 2.1% de que trata el artículo 14, numeral 37, Ley 2ª de 1976 y Ley 11 de 1983 y a las demás normas que rigen las importaciones”.
Articulo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de marzo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),
Florangela Gómez de Arango