DECRETO 78 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 78 DE 1987    

(enero 15)    

     

por el cual se asignan unas funciones a  entidades territoriales beneficiarias de la cesión del Impuesto al Valor  Agregado (IVA).    

     

 Nota 1: Derogado parcialmente por la Ley 962 de 2005.    

     

Nota 2: Ver Ley 9 de 1989, artículo  46.    

     

Nota 3: Reglamentado parcialmente  por el Decreto 2391 de 1989  y por el Decreto 1555 de 1988.    

     

Nota 4: Este Decreto fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 82 del 23 de julio  de 1987. Exp. 1584. Providencia confirmada en Sentencia No. 101 del 13 de  agosto de 1987. Exp. 101.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de las facultades que le confiere el ordinal b) del artículo 13 de la Ley 12 de 1986, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

a) Que la Ley 12 de 1986,  revistió al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias para suprimir y  asignar funciones de los ministerios a las entidades beneficiarias con la  cesión del Impuesto al Valor Agregado, IVA, y modificar la estructura de tales  ministerios en lo que sea necesario para cumplir las funciones por las  entidades territoriales a las cuales se trasladan;    

     

b) Que en desarrollo de la función  interventora y policiva del Estado, y su obligación de cumplir deberes sociales  que le son propios y de hacer que se cumplan los que tienen los particulares,  la Ley 66 de 1968 y su Decreto  reglamentario 219 de 1969, y posteriormente los Decretos-leyes 125 de 1976, 2610 de 1979 y su  reglamentario el 1742 de 1981 y 1939 1986, asignaron al Gobierno Nacional a  través de la Superintendencia Bancaria, organismo administrativo que hace parte  de la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al cual se halla  adscrito, las funciones de intervención e inspección y vigilancia sobre las  actividades de urbanización, construcción, auto construcción y enajenación de  inmuebles destinados a vivienda y otorgamiento de crédito para la adquisición  de lotes o viviendas, o para la construcción de las mismas, en los términos de  las citadas disposiciones;    

     

c) Que tales funciones actualmente ejercidas  por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia  Bancaria, fueron trasladadas al Ministerio de Desarrollo Económico para que se  ejerciten por conducto de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo  dispuesto por el Decreto 1941 de 1986;    

     

d) Que con base en los recursos que por la Ley 12 de 1986, se les  transfieren al Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios del país,  éstos están en capacidad de cumplir directamente las funciones de intervención  asignadas por las disposiciones citadas a los Ministerios de Hacienda y  Desarrollo Económico,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Asignar al Distrito Especial de  Bogotá y a todos los municipios del país beneficiarios de la del Impuesto al  Valor Agregado de que trata Ley 12 de las funciones de intervención que  actualmente ejerce el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la  Superintendencia Bancaria, relacionadas con el otorgamiento de permisos para  desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y  con el otorgamiento de permisos para el desarrollo de los planes y programas de  vivienda realizados por el sistema de y de las actividades de enajenación de  las soluciones de vivienda resultantes de los mismos, en los términos de la Ley 66 de 1968, el Decreto ley 2610  de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.    

     

Artículo 2º. Por virtud de lo dispuesto en el  presente Decreto, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios ejercerán las  siguientes funciones:    

     

1. Llevar el registro de las personas  naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979.    

     

2. Derogado por la Ley 962 de 2005,  artículo 71. Otorgar  los permisos correspondientes para anunciar y/o desarrollar las actividades de  enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 2º. de la Ley 66 de 1968, previo el lleno de los siguientes requisitos:    

     

a) Que el interesado se halle registrado ante las  autoridades del Distrito Especial de Bogotá o de los municipios en los cuales  proyecte adelantar tales actividades, según el caso, y no tenga obligaciones  pendientes para con la entidad que ejerce la correspondiente y vigilancia.    

     

b) Que las autoridades distritales o municipales se  hayan cerciorado de que la responsabilidad e idoneidad del interesado o de los  directores, administradores o representantes legales y de los socios son tales  que inspiren confianza y que el bienestar público ser fomentado al otorgar el  correspondiente permiso.    

     

c) Que se haya demostrado por el interesado que posee  el porcentaje de capital mínimo exigido por las autoridades distritales o  municipales, las cuales conceptuarán igualmente sobre los presupuestos  financieros. Las autoridades distritales y municipales, establecerán el  porcentaje de capital mínimo, por vía general, para el Distrito Especial y cada  uno de los municipios respectivamente.    

     

d) Que se haya acreditado la propiedad y libertad del  inmueble en el cual se va a desarrollar la actividad, ante las autoridades  distritales y municipales, según el caso, quienes además deben conceptuar  favorablemente sobre los modelos de los contratos que se vayan a celebrar con  los adquirentes.    

     

e) Que se haya obtenido de la autoridad respectiva licencia  o celebrado contrato para la ejecución de las obras de urbanismo o para la  construcción de las viviendas, de conformidad con las disposiciones  metropolitanas, distritales o municipales de las localidades donde estén  ubicados los inmuebles y otorgado las garantías que establezcan tales  disposiciones.    

     

Igualmente deberá anexar la constancia de un Ingeniero  Civil o Arquitecto cuyo título se halle legalmente reconocido, en la cual se  acredite que la obra se ciñe a las licencias aprobadas y que han sido  adelantadas de conformidad con un criterio técnico.    

     

f) Que las autoridades distritales y municipales según  se trate, hayan verificado la aprobación y vigencia de los planos, licencia de  urbanismo o construcción, reglamento de propiedad horizontal, cuando fuere el  caso, y avance de obra en el porcentaje que estimen conveniente.    

     

g) Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse  el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el  acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se  vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada  lote o construcción.    

     

El Distrito Especial de Bogotá o los municipios, según  el caso, otorgarán el permiso correspondiente dentro de los treinta (30) días  hábiles siguientes a la presentación de la documentación completa por parte del  interesado. Si en este plazo la autoridad competente no ha negado la aprobación  ni suspendido el término por observaciones al proyecto, éste se considera  aprobado para los fines consiguientes.    

     

3. Otorgar los permisos para desarrollar planes y  programas de auto construcción así como para anunciar y enajenar las unidades  de vivienda resultantes de los mismos, previo el lleno de los requisitos que  mediante reglamentación especial determine la autoridad competente.    

     

4. Controlar el otorgamiento de crédito para la  adquisición de lotes o vivienda, o para la construcción de las mismas, no  sometido a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en los términos de  los artículos 1º y 4º del  Decreto ley 2610  de 1979 y sus decretos reglamentarios.    

     

5. Cancelar el registro de las personas que incumplan  las disposiciones de la  Ley 66 de 1968 y el Decreto ley 2610  de 1979, de oficio o por solicitud de la  entidad que ejerza la función de inspección y vigilancia.    

     

6. Atender las quejas presentadas por el incumplimiento  de las disposiciones legales contenidas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto ley 2610  de 1979.    

     

7. Ejercer el control necesario para lograr que en las  relaciones contractuales con los adquirentes, las personas que desarrollen las  actividades a que se refieren la  Ley 66 de 1968 y el Decreto ley 2610  de 1979, no desmejoren las especificaciones  contempladas en los planos arquitectónicos, den cumplimiento a los reglamentos  de propiedad horizontal y se ajusten a los modelos de contratos aprobados por  esas mismas entidades territoriales.    

     

8. Informar a la entidad que ejerza la inspección y  vigilancia, sobre la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el  artículo 12 de la  Ley 66 de 1968, para los efectos a que haya lugar.    

     

9. Imponer multas sucesivas de $ 10.000.00 a $ 500.000.00  a favor del Tesoro Nacional a las personas que incumplan las órdenes o  requerimientos que en uso de las facultades previstas en el presente Decreto se  expidan, para que se sujeten a las normas exigidas por las autoridades  nacionales, departamentales, metropolitanas, municipales y distritales y/o para  que se ajusten a las prescripciones de la Ley 66 de 1968 y sus normas complementarias.    

     

También se impondrán sanciones en la cuantía anotada,  cuando las autoridades distritales o municipales competentes, después de pedir  explicaciones a las personas, a los administradores, a los representantes  legales de los establecimientos sometidos a su control, en virtud de la Ley 66 de 1968 y del presente Decreto, se cercioren que se ha violado  una norma o reglamento a que deba estar con relación a su actividad.    

     

Así mismo, imponer multas sucesivas dentro de las  cuantías a las personas que realicen propaganda sobre actividades de que trata  la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979, sin contar con el permiso de enajenación y/o sin ajustarse  a la verdad de los hechos que les constan a las autoridades distritales o  municipales en relación con los respectivos planes, sin perjuicio de las demás  sanciones a que hubiere lugar y en especial de las específicamente consagradas  en los artículos 6º y 7º del Decreto ley 2610  de 1979.    

     

10. Visitar las obras con el fin de controlar su  avance, y las especificaciones, observando que se ciñan a las aprobadas por las  autoridades distritales o municipales y a las ofrecidas en venta, y al  presupuesto, verificando si los costos declarados por el interesado  corresponden al tipo de obras que se adelantan.    

     

11. Solicitar ante los jueces competentes la  declaratoria de nulidad de los contratos de enajenación o de promesa de venta  celebrados, en los casos previstos en el artículo 45 de la Ley 66 de 1968.    

     

Artículo 3º. Las resoluciones en virtud de las  cuales se conceden los permisos de que tratan los artículos anteriores deberán  ser registradas en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente dentro de  los dos (2) meses siguientes a partir de la fecha de ejecutoria de dichas  providencias en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del circuito  donde se encuentre ubicado el inmueble a que se refiere el plan. Con  posterioridad al registro el interesado deber protocolizar el permiso y  demostrar que éste fue registrado en término oportuno.    

     

El Registrador de Instrumentos Públicos al  certificar la libertad del inmueble, advertirá la circunstancia de estar afecto  o no a planes de urbanización o construcción de vivienda.    

     

Las autoridades distritales o municipales,  según el caso, expedirán las certificaciones que fueren precisas para la  comprobación de que determinado inmueble enajenado o gravado pertenece a forma  parte de una urbanización aprobada y debidamente registrada.    

     

Parágrafo. Aunque se haya incumplido con la  obligación de registro a que se refiere el presente artículo, con posterioridad  al otorgamiento del permiso para desarrollar la actividad de enajenación la  persona propietaria del inmueble no podrá constituir sobre él ningún gravamen o  limitación del dominio como la hipoteca, el censo, la anticresis, servidumbre,  ni darlo en arrendamiento por escritura pública sin la previa autorización de  las autoridades distritales o municipales competentes. La omisión de este  requisito será causal de nulidad absoluta del gravamen o limitación del dominio  constituido. (Nota: Reglamentado por el Decreto 2391 de 1989.).    

     

Artículo 4º. Las funciones previstas en el  presente decreto, serán ejercidas por el Distrito Especial de Bogotá y los  municipios dentro de su respectiva jurisdicción territorial, de acuerdo al lugar  de ubicación de los inmuebles correspondientes.    

     

Artículo 5º. Las funciones de inspección y  vigilancia sobre las personas que ejercen las actividades de que trata este  Decreto, previstas en la Ley 66 de 1968 y los  Decretos 125 de 1976, 2610 de 1979, 1939 y 1941 de 1986 y  sus respectivos decretos reglamentarios, se ejercerán en los términos en ellas  previsto en las normas que las sustituyan.    

     

Artículo 6º. Derogan las disposiciones que  sean contrarias al presente Decreto y en especial las contenidas en los  artículos 5º, 6º , 8º y 39 de la ley 66 de 1968.    

     

Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir  de la fecha da su publicación. El Distrito Especial de Bogotá y los municipios  capitales de departamento, asumirán las funciones a que se refiere este Decreto  seis (6) meses después de su promulgación y los demás municipios el día primero  (1º) de enero de 1988. Entre tanto, la entidad a quien competa desarrollo de  las funciones previstas en la Ley 66 de 1968, el Decreto ley 2610  de 1979 y las disposiciones que los adicionen o reformen, continuará  ejerciéndolas conforme a las mismas hasta las fechas anteriormente mencionadas.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E.,  a 15 de enero de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Gobierno,    

FERNANDO CEPEDA ULLOA.    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

MIGUEL MERINO GORDILLO.    

     

La Jefe del Departamento Nacional de  Planeación,    

MARIA MERCEDES DE MARTINEZ.    

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *