DECRETO 774 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  774 DE 1987    

(abril 29)    

     

por el cual se confiere una autorización y se dictan  otras disposiciones.    

     

Nota: Este Decreto fue declarado  inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 126 del 10 de  septiembre de 1987. Exp. 1652.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la  Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que al Gobierno Nacional le corresponde  “velar porque en toda la República se administre pronta y cumplidamente la  justicia, y prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los  auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias”;    

     

Que como consecuencia de los hechos  violentos de que han sido víctimas los servidores de la Justicia, quienes han  sido vilmente acribillados, por defender y mantener el prestigio de nuestras  instituciones democráticas, se hace necesario el establecimiento de un seguro  por muerte violenta,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Autorízase  al Ministerio de Justicia para contratar con la Compañía de Seguros La  Previsora S. A., un seguro por muerte para los funcionarios de la Rama  Jurisdiccional, que con ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida  en hechos violentos o a causa de los mismos.    

     

Este seguro cubrirá los gastos de entierro.    

     

Artículo 2° El cubrimiento del Seguro de que  trata el artículo precedente, se hará extensivo a los funcionarios de Rama  Jurisdiccional que quedaren en situación de incapacidad permanente o  transitoria, ocasionada por hechos violentos, como consecuencia del ejercicio  de sus funciones.    

     

Artículo 3° El Seguro de que trata el  presente Decreto, para las situaciones de incapacidad o invalidez del funcionario  de la Rama Jurisdiccional, se reconocerá y pagará de acuerdo con el siguiente  criterio:    

     

a) Incapacidad temporal, cuando el  funcionario no pueda desempeñar sus labores durante algún tiempo y recobra su  capacidad normal de trabajo después del respectivo tratamiento médico.    

     

b) Incapacidad permanente parcial, cuando el  funcionario sufra una disminución definitiva pero solamente parcial de su  capacidad de trabajo;    

     

c) Incapacidad permanente total, cuando el  funcionario queda inhabilitado para desempeñar la labor que constituía su  actividad laboral o la profesión a la que se dedicaba ordinariamente;    

     

d) Gran invalidez, cuando el funcionario no  solamente queda incapacitado para desempeñar cualquier clase de trabajo, sino  que tiene que ser ayudado por otra persona para realizar las funciones  esenciales de la vida.    

     

Artículo 4° El valor asegurado individual  por muerte violenta ocasionada por homicidio, como consecuencia del  cumplimiento de su deber en razón de su investidura, equivale al monto de cuatrocientos  (400) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del suceso.    

     

Artículo 5° El valor individual asegurado  para gastos de entierro por muerte violenta equivalente al monto de veinte (20)  salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de fallecimiento del  funcionario.    

     

Artículo 6° El valor del seguro por concepto  de la invalidez del funcionario vinculado a la Rama Jurisdiccional, sufrida  como consecuencia de hechos violentos por las circunstancias a que se refiere  el presente Decreto, se liquidará conforme a los porcentajes que se establecen  a continuación:    

     

a) Cuando la incapacidad laboral del  funcionario fuere o excediere del 95% el valor de la indemnización será igual a  la indemnización por muerte;    

     

b) Cuando la incapacidad laboral del funcionario  fuere o excediere del 75% sin pasar del 95% el valor de la indemnización ser  del 75% del monto de la indemnización por muerte;    

     

c) Cuando la incapacidad laboral del  funcionario fuere o excediere del 50% y sea inferior al 75%, la indemnización  será igual al 50% del valor de la indemnización por muerte.    

     

Artículo 7° El valor del seguro por muerte  de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional será entregado a los  beneficiarios que designe el funcionario y a la falta de éstos los beneficiarios  forzosos en el orden preferencial establecido en el Código Civil.    

     

Artículo 8° El seguro previsto en el  presente Decreto será compatible con las normas que establecen indemnizaciones,  y demás prestaciones contempladas en el Régimen de Seguridad Social para los  funcionarios de la Rama Jurisdiccional.    

     

Artículo 9° Para efectos del cumplimiento  del presente Decreto el Gobierno hará los traslados y operaciones  presupuestales a que haya lugar.    

     

Artículo 10. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de abril de  1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Gobierno, FERNANDO CEPEDA  ULLOA. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro  de Justicia, EDUARDO SUESCUN MONROY.  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro  de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA.  El Viceministro de Agricultura Encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Agricultura, MARIO RODRIGUEZ RICO. El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social, DIEGO YOUNES MORENO. El  Viceministro de Desarrollo Económico Encargado de las funciones del Despacho  del Ministro de Desarrollo Económico, FERNANDO PANESSO  SERNA. El Ministro de Salud, JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Minas y  Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO. La Ministra de  Educación Nacional, MARINA URIBE DE EUSSE. El  Ministro de Comunicaciones, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS  FERNANDO JARAMILLO CORREA.    

           

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