DECRETO 774 DE 1987
(abril 29)
por el cual se confiere una autorización y se dictan otras disposiciones.
Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 126 del 10 de septiembre de 1987. Exp. 1652.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que al Gobierno Nacional le corresponde “velar porque en toda la República se administre pronta y cumplidamente la justicia, y prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias”;
Que como consecuencia de los hechos violentos de que han sido víctimas los servidores de la Justicia, quienes han sido vilmente acribillados, por defender y mantener el prestigio de nuestras instituciones democráticas, se hace necesario el establecimiento de un seguro por muerte violenta,
DECRETA:
Artículo 1° Autorízase al Ministerio de Justicia para contratar con la Compañía de Seguros La Previsora S. A., un seguro por muerte para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, que con ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos o a causa de los mismos.
Este seguro cubrirá los gastos de entierro.
Artículo 2° El cubrimiento del Seguro de que trata el artículo precedente, se hará extensivo a los funcionarios de Rama Jurisdiccional que quedaren en situación de incapacidad permanente o transitoria, ocasionada por hechos violentos, como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
Artículo 3° El Seguro de que trata el presente Decreto, para las situaciones de incapacidad o invalidez del funcionario de la Rama Jurisdiccional, se reconocerá y pagará de acuerdo con el siguiente criterio:
a) Incapacidad temporal, cuando el funcionario no pueda desempeñar sus labores durante algún tiempo y recobra su capacidad normal de trabajo después del respectivo tratamiento médico.
b) Incapacidad permanente parcial, cuando el funcionario sufra una disminución definitiva pero solamente parcial de su capacidad de trabajo;
c) Incapacidad permanente total, cuando el funcionario queda inhabilitado para desempeñar la labor que constituía su actividad laboral o la profesión a la que se dedicaba ordinariamente;
d) Gran invalidez, cuando el funcionario no solamente queda incapacitado para desempeñar cualquier clase de trabajo, sino que tiene que ser ayudado por otra persona para realizar las funciones esenciales de la vida.
Artículo 4° El valor asegurado individual por muerte violenta ocasionada por homicidio, como consecuencia del cumplimiento de su deber en razón de su investidura, equivale al monto de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del suceso.
Artículo 5° El valor individual asegurado para gastos de entierro por muerte violenta equivalente al monto de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de fallecimiento del funcionario.
Artículo 6° El valor del seguro por concepto de la invalidez del funcionario vinculado a la Rama Jurisdiccional, sufrida como consecuencia de hechos violentos por las circunstancias a que se refiere el presente Decreto, se liquidará conforme a los porcentajes que se establecen a continuación:
a) Cuando la incapacidad laboral del funcionario fuere o excediere del 95% el valor de la indemnización será igual a la indemnización por muerte;
b) Cuando la incapacidad laboral del funcionario fuere o excediere del 75% sin pasar del 95% el valor de la indemnización ser del 75% del monto de la indemnización por muerte;
c) Cuando la incapacidad laboral del funcionario fuere o excediere del 50% y sea inferior al 75%, la indemnización será igual al 50% del valor de la indemnización por muerte.
Artículo 7° El valor del seguro por muerte de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional será entregado a los beneficiarios que designe el funcionario y a la falta de éstos los beneficiarios forzosos en el orden preferencial establecido en el Código Civil.
Artículo 8° El seguro previsto en el presente Decreto será compatible con las normas que establecen indemnizaciones, y demás prestaciones contempladas en el Régimen de Seguridad Social para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional.
Artículo 9° Para efectos del cumplimiento del presente Decreto el Gobierno hará los traslados y operaciones presupuestales a que haya lugar.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de abril de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Justicia, EDUARDO SUESCUN MONROY. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Viceministro de Agricultura Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura, MARIO RODRIGUEZ RICO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, DIEGO YOUNES MORENO. El Viceministro de Desarrollo Económico Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico, FERNANDO PANESSO SERNA. El Ministro de Salud, JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO. La Ministra de Educación Nacional, MARINA URIBE DE EUSSE. El Ministro de Comunicaciones, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.