DECRETO 770 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 770 DE 1988    

(abril 26)    

     

Por el cual se reglamentan el capitulo 4° del titulo II del Decreto  Extraordinario 2400 de 1968 y el articulo 3° de la Ley 61 de 1987.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 256 de 1994,  artículo 72.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de la facultad que  le confiere el ordinal 3° del  artículo 120 de la Constitución Política, previo concepto favorable de la Sala  de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El  rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral de los empleados  de carrera administrativa serán objeto de calificación de servicios.    

     

Artículo 2° La  calificación de servicios se tendrá cuenta para:    

     

1. Determinar la  permanencia o el retiro del servicio.    

2. Escalafonar en  carrera administrativa o prorrogar el período de prueba.    

3. Participar en los  concursos para ascensos.    

4. Formular programas  de adiestramiento o perfeccionamiento.    

5. Evaluar los  sistemas de selección de personal e ingreso al servicio.    

6. Otorgar becas o  comisiones de estudio y conceder estímulos a los empleados, y    

7. Determinar la  prioridad para la participación en los programas de bienestar social.    

     

Artículo 3° Compete  al inmediato superior la calificación de servicios de los empleados bajo su  dirección.    

Se entiende por  inmediato superior la persona a quien se le hayan asignado las funciones de  supervisión del empleado calificado, por quien tenga competencia para ello.    

     

Artículo 4° La  calificación debe ser:    

     

1. Objetiva, imparcial  y fundada en principios de equidad y no constituye premio ni sanción.    

2. La justa valoración  del empleado como funcionario público y en su determinación deben tenerse en  cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas, y    

3. Referida a hechos  concretos y condiciones demostradas por el calificado durante el lapso que  abarca la calificación, apreciados dentro de las circunstancias en que  desempeña sus funciones.    

     

Artículo 5° La  calificación de servicios deberá ser notificada personalmente al interesado. Si  no estuviere de acuerdo con ella, tendrá derecho a interponer los recursos de  reposición y apelación en los términos del Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 6° El  recurso de reposición se interpondrá ante el mismo funcionario que produjo la  calificación, para que la aclare, modifique o revoque; el de apelación, para  ante el jefe del organismo o su delegado, con el mismo propósito.    

     

Artículo 7° Los  empleados serán calificados por períodos anuales comprendidos entre el 1° de mayo y  el 30 de abril. Dicha calificación deberá producirse en el mes de mayo de cada  año. Si la calificación del empleado es insatisfactoria, se deberá calificar el  semestre subsiguiente, en el mes de noviembre. No obstante, cuando el jefe del  organismo tenga conocimiento de que el rendimiento, la calidad del trabajo o el  comportamiento laboral del empleado no están acordes con un eficiente  desempeño, podrá ordenar que se le califiquen sus servicios por períodos no  inferiores a dos (2) meses.    

También deberán ser  calificados cuando ocurra cambio de empleo que implique igualmente cambio del  superior inmediato.    

Cuando un funcionario  se retira o cambia de cargo deberá dejar calificados a sus subalternos.    

Cuando el funcionario  no haya servido el año o el semestre objeto de calificación, el superior  calificará los servicios correspondientes al período laborado.    

Los funcionarios en  período de prueba dentro de la carrera administrativa serán calificados  mensualmente.    

Los funcionarios  actualmente escalafonados en carrera administrativa serán calificados en el mes  de mayo de 1988 y la calificación cubrirá el período comprendido entre la  última calificación y el 30 de abril, del presente año.    

     

Parágrafo. Cuando por  cambio de empleo o de jefe inmediato el funcionario haya sido calificado varias  veces en el mismo período, la calificación definitiva para ese período será  igual al promedio ponderado del puntaje asignado para cada uno de los factores  y del total de puntos de las calificaciones obtenidas.    

     

Artículo 8° Los  empleados que conforme al presente Decreto deban calificar los servicios del  personal de carrera que de ellos dependa, tendrán la obligación de hacerlo en  los períodos y circunstancias señalados en el artículo anterior.    

El incumplimiento de  este deber constituye falta grave y será sancionado disciplinariamente sin  perjuicio de que cumplan su obligación de calificar.    

     

Artículo 9° El  empleado que se afecte en sus derechos por la omisión de su superior en calificar  sus servicios oportunamente podrá exigir que ésta sea efectuada por alguno de  sus superiores dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud.    

     

Artículo 10. Los  originales de la calificación de servicios una vez haya quedado en firme, se  agregarán a la hoja de vida del calificado, salvo los correspondientes a los  funcionarios de período de prueba que se remitirán mensualmente al Departamento  Administrativo del Servicio Civil, para efectos del escalafonamiento.    

     

Artículo 11. El  Departamento Administrativo del Servicio Civil, elaborará los modelos de  formularios, determinará la ponderación de los factores e impartirá las  instrucciones para la adecuada y oportuna calificación de servicios a los  cuales se acogerán por regla general los organismos.    

Las entidades que por  la naturaleza de las funciones requieran formularios o reglamentaciones  especiales de calificación de servicios, someterán los proyectos  correspondientes al estudio y aprobación del Departamento Administrativo del  Servicio Civil.    

     

Artículo 12. Los  nombramientos de los empleados en carrera administrativa deberán ser declarados  insubsistentes, mediante providencia motivada, en los siguientes casos:    

1. Cuando el  funcionario en período de prueba obtenga dos (2) calificaciones de servicio  sucesivas no satisfactorias.    

2. Cuando al término  del período de prueba el funcionario no obtenga calificación de servicios  satisfactoria para ser escalafonado.    

3. Cuando el Consejo  Superior del Servicio Civil así lo disponga conforme al artículo 45 del Decreto  extraordinario 2400 de 1968, y    

4. Cuando el  rendimiento del empleado escalafonado no sea satisfactorio, de acuerdo con dos  (2) calificaciones de servicios obtenidas dentro del mismo año calendario.    

Para los fines  previstos en el numeral 4, se entenderá que el empleado ha obtenido la  calificación de servicios el ultimo día del período al cual ella se refiere.    

Artículo 13. Cuando se  trate de declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario  escalafonado deberá oírse previamente el concepto de la respectiva Comisión de  Personal. Dicho concepto se referirá al cumplimiento de los procedimientos y  normas que regulan la calificación de servicios.    

     

Artículo 14. En cada  organismo funcionará una comisión de personal, integrada por el Secretario  General quien la presidirá, el Jefe de la Oficina Jurídica o quien haga sus  veces y un representante de los empleados. Actuará como secretario, el Jefe de  Personal.    

     

Artículo 15. La  comisión tendrá un plazo de seis (6) días para rendir su concepto y el jefe del  organismo dispondrá de un plazo de cinco (5) días para resolver.    

De las reuniones se  dejará la respectiva constancia por parte del Presidente y el Secretario.    

     

Artículo 16. El  presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 228 a  238, 240 y 241 del Decreto 1950 de 1973  y el artículo 1° del Decreto 2045 de 1969  y demás normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 26 de abril de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Jefe del  Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

JOAQUIN BARRETO RUIZ.    

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *