DECRETO 770 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO  770 DE 1984

(Marzo 30)    

     

Por el cual se  reglamentan parcialmente los artículos 1º de la   Ley 58 de 1982 y 32 del  Decreto  Extraordinario 01 de 1984.    

     

El Presidente  de la República de Colombia,    

     

en ejercicio de  sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le  confieren los artículos 120, numerales 3º y 21 y 143 de la Constitución  Política,    

     

DECRETA:    

     

Articulo 1º—La revisión y  aprobación de los reglamentos a que se refieren los artículos 1º de la   Ley 58 de 1982 y 32 del  Decreto  Extraordinario 01 de 1984 corresponde al Procurador General de la Nación  por sí o por medio del funcionario de la Procuraduría General de la Nación a  quien él delegue.    

     

Articulo 2º—El funcionario que revise el reglamento  tendrá un plazo de quince (15) días contados desde la fecha de su recibo para  formular las observaciones correspondientes y dentro de ese mismo término lo  devolverá al organismo, a la entidad, a la gobernación o a la alcaldía de que  se trate, para efectos de que se introduzcan las respectivas adiciones,  modificaciones o supresiones.    

     

Parágrafo.  1º—Las objeciones de la Procuraduría General de la Nación se harán por medio de  resolución motivada contra la cual procederá recurso de reposición por parte  del autor del reglamento, siguiendo los trámites administrativos ordinarios.    

     

Parágrafo.  2º—Si el organismo, entidad, gobernación o alcaldía no introdujere las  adiciones, modificaciones o supresiones que hubiese indicado la Procuraduría  General de la Nación —por medio de la resolución en firme— dentro del plazo  subsiguiente de quince (15) días, se ordenará la apertura de la correspondiente  averiguación disciplinaria, sin perjuicio de que se conmine para efectos de  cumplimiento del acto de observaciones.    

     

Articulo  3º—Cuando la Procuraduría General de la Nación no encontrare procedente  formular observaciones al reglamento o éstas ya hubiesen sido introducidas,  tendrá un plazo improrrogable de quince (15) días para aprobarlo.    

     

Articulo 4º—El  plazo para la expedición del reglamento de trámite interno a que aluden los  artículos 1º de la   Ley 58 de 1982 y 32 del  Decreto 01 de 1984,  será de noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de este decreto  reglamentario al cabo del cual se remitirá de inmediato al competente para el  estudio, previo o su aprobación. Transcurrido dicho lapso, la Procuraduría  General de la Nación, requerirá al jefe del organismo de la rama ejecutiva del  poder público, de la entidad descentralizada del orden nacional, al gobernador  o alcalde correspondiente para que envíe los reglamentos dentro de un plazo  máximo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de recibo del  requerimiento.    

     

Articulo 5º—Si  vencido el plazo de quince (15) días a que se refiere el artículo anterior no  se hubiere enviado el reglamento, se ordenará al competente la apertura de la  correspondiente investigación a objeto de que se imponga la sanción a que haya  lugar.    

     

Articulo  6º—Cualquier modificación o reforma del reglamento deberá ser sometida a la  revisión y aprobación de la Procuraduría General de la Nación. Ello estará  sujeto al mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores.    

     

Articulo 7º—El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá,  D.E., a marzo 30 de 1984.    

     

El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez, el  Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo, El Ministro de  Justicia, Rodrigo Lara Bonilla, el Ministro de hacienda y Crédito Público, (E),  Florángela Gómez de Arango, El Ministro de Defensa Nacional, General Gustavo  Matadores D’Costa, el Ministro de Salud Pública, Jaime Arias Ramírez, El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo Alberto González M., El  Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal, El Ministro de  Agricultura, Gustavo Castro Guerrero, El Ministro de Minas y energía, Carlos  Martínez Simahan, el Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia, el  Ministro de Comunicaciones, Nehemi Sanin Posada, el Ministro de Obras Públicas,  Hernán Beltz Peralte, el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República, Alfonso Ospina Ospina. El Jefe del Departamento Nacional de  Plantación, Jorge Ospina Sardi, El Jefe del Departamento Administrativo de  Estadística, Mauricio Ferro Calvo, El Jefe del Departamento Administrativo de  Aeronáutica Civil, Juan Guillermo Penagos, El Jefe del Departamento Administrativo  del Servicio Civil, Ericina Mendoza Saladén, El Jefe del Departamento  Administrativo de Seguridad, Brigadier General (r) Alvaro Arenas Suarez, El  Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias, Hector  Moreno Reyes, El Jefe del Departamento Administrativo de Cooperativas,  Francisco de Paula Jaramillo.    

           

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