DECRETO 770 DE 1984
(Marzo 30)
Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 1º de la Ley 58 de 1982 y 32 del Decreto Extraordinario 01 de 1984.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los artículos 120, numerales 3º y 21 y 143 de la Constitución Política,
DECRETA:
Articulo 1º—La revisión y aprobación de los reglamentos a que se refieren los artículos 1º de la Ley 58 de 1982 y 32 del Decreto Extraordinario 01 de 1984 corresponde al Procurador General de la Nación por sí o por medio del funcionario de la Procuraduría General de la Nación a quien él delegue.
Articulo 2º—El funcionario que revise el reglamento tendrá un plazo de quince (15) días contados desde la fecha de su recibo para formular las observaciones correspondientes y dentro de ese mismo término lo devolverá al organismo, a la entidad, a la gobernación o a la alcaldía de que se trate, para efectos de que se introduzcan las respectivas adiciones, modificaciones o supresiones.
Parágrafo. 1º—Las objeciones de la Procuraduría General de la Nación se harán por medio de resolución motivada contra la cual procederá recurso de reposición por parte del autor del reglamento, siguiendo los trámites administrativos ordinarios.
Parágrafo. 2º—Si el organismo, entidad, gobernación o alcaldía no introdujere las adiciones, modificaciones o supresiones que hubiese indicado la Procuraduría General de la Nación —por medio de la resolución en firme— dentro del plazo subsiguiente de quince (15) días, se ordenará la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, sin perjuicio de que se conmine para efectos de cumplimiento del acto de observaciones.
Articulo 3º—Cuando la Procuraduría General de la Nación no encontrare procedente formular observaciones al reglamento o éstas ya hubiesen sido introducidas, tendrá un plazo improrrogable de quince (15) días para aprobarlo.
Articulo 4º—El plazo para la expedición del reglamento de trámite interno a que aluden los artículos 1º de la Ley 58 de 1982 y 32 del Decreto 01 de 1984, será de noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de este decreto reglamentario al cabo del cual se remitirá de inmediato al competente para el estudio, previo o su aprobación. Transcurrido dicho lapso, la Procuraduría General de la Nación, requerirá al jefe del organismo de la rama ejecutiva del poder público, de la entidad descentralizada del orden nacional, al gobernador o alcalde correspondiente para que envíe los reglamentos dentro de un plazo máximo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de recibo del requerimiento.
Articulo 5º—Si vencido el plazo de quince (15) días a que se refiere el artículo anterior no se hubiere enviado el reglamento, se ordenará al competente la apertura de la correspondiente investigación a objeto de que se imponga la sanción a que haya lugar.
Articulo 6º—Cualquier modificación o reforma del reglamento deberá ser sometida a la revisión y aprobación de la Procuraduría General de la Nación. Ello estará sujeto al mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores.
Articulo 7º—El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a marzo 30 de 1984.
El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez, el Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo, El Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla, el Ministro de hacienda y Crédito Público, (E), Florángela Gómez de Arango, El Ministro de Defensa Nacional, General Gustavo Matadores D’Costa, el Ministro de Salud Pública, Jaime Arias Ramírez, El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo Alberto González M., El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal, El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero, El Ministro de Minas y energía, Carlos Martínez Simahan, el Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia, el Ministro de Comunicaciones, Nehemi Sanin Posada, el Ministro de Obras Públicas, Hernán Beltz Peralte, el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alfonso Ospina Ospina. El Jefe del Departamento Nacional de Plantación, Jorge Ospina Sardi, El Jefe del Departamento Administrativo de Estadística, Mauricio Ferro Calvo, El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Juan Guillermo Penagos, El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Ericina Mendoza Saladén, El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, Brigadier General (r) Alvaro Arenas Suarez, El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias, Hector Moreno Reyes, El Jefe del Departamento Administrativo de Cooperativas, Francisco de Paula Jaramillo.