DECRETO 77 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  77 DE 1987    

(enero 15)    

     

Por el cual se expide el Estatuto de  Descentralización en Beneficio de los Municipios.    

     

Nota 1:  Derogado parcialmente por la    Ley 607 de 2000  y por la  Ley 181 de 1995.    

     

Nota 2:  Reglamentado por el Decreto 2379 de 1991,  por el Decreto 1946 de 1989,  por el Decreto 1548 de 1988  y por el Decreto 1723 de 1987.    

     

Nota 3: Modificado por  la Ley 53 de 1990.    

     

Nota 4:  Reglamentado parcialmente por el Decreto 2692 de 1990,  por el Decreto 1762 de 1990,  por el Decreto 332 de 1989,  por el Decreto 1024 de 1987  y por el Decreto 864 de 1987.    

     

Nota 5: Este  Decreto fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 82 del 23 de julio de 1987. Exp. 1584. Providencia confirmada en Sentencia No.  101 del 13 de agosto de 1987. Exp. 101.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 13 de la Ley 12 de 1986 y de las  atribuciones previstas en el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la Ley 12 de 1986  incrementa progresivamente la participación de las entidades territoriales en el  impuesto a las ventas, con el fin de fortalecer el progreso municipal y el de  los entes territoriales, con base en una mayor autonomía en la administración  de los recursos fiscales.    

     

Que la referida ley  otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para  redistribuir funciones a las entidades beneficiarias de la cesión de los  recursos provenientes del impuesto a las ventas.    

     

Que la Ley 12 de 1986 fue  resultado de un consenso de todas las fuerzas políticas representadas en el  Congreso Nacional y la Administración anterior y que, además, contó con la  aprobación de la Comisión del Gasto Público.    

     

Que el fortalecimiento  de las atribuciones de los municipios, acompañado de la cesión de recursos  fiscales destinados a financiar su ejercicio, definen un proceso de  descentralización administrativa en virtud del cual se estimula el acercamiento  del ciudadano a los servicios del Estado y su vigilancia y control sobre la  prestación de los mismos.    

     

Que con el fin de  evitar traumatismos en la prestación de los servicios a cargo de las entidades  públicas, se ha dispuesto el traslado progresivo y armónico de funciones a los municipios  y a entidades territoriales, de tal manera que en un plazo prudente las  respectivas funciones sean asumidas por los beneficiarios de la cesión del  impuesto a las ventas.    

     

Que en consonancia con  el traslado progresivo de funciones a los municipios, deben adoptarse  armónicamente las previsiones administrativas que sean necesarias, dentro del  reordenamiento dispuesto por las medidas que se dictan en desarrollo de las  facultades extraordinarias concedidas por el Congreso Nacional.    

     

Que la eficiente  prestación de los servicios a cargo de las entidades públicas en todos los  órdenes exige la eliminación de la duplicación de funciones mediante su  asignación expresa al organismo correspondiente.    

     

Que el literal c) del  artículo 13 de la Ley 12 de 1986 faculta  al Gobierno Nacional para dictar normas especiales en materia presupuestal,  aplicables a las entidades beneficiarias de la cesión, con el fin exclusivo de  que no se desvíen los nuevos recursos cedidos por ella.    

     

Que el literal e) del  artículo 2°  de la misma Ley 12 de 1986, asigna  una proporción de la participación en el impuesto a las ventas a la Escuela  Superior de Administración Pública-ESAP-, con destino  a la ejecución de programas de asesoría técnico-administrativa, asesoría de  gestión, investigación, formación y adiestramiento de funcionarios en los  niveles departamental, intendencial, comisarial y municipal, así como a los Diputados,  Concejales, Consejeros Intendenciales y Consejeros Comisariales.    

     

Que la Ley 12 de 1986 dispone  el traslado gradual de funciones específicas, de ciertos organismos nacionales  y el establecimiento de mecanismos de apoyo a entidades del orden nacional,  para la eficaz aplicación de esas medidas.    

     

Que la  descentralización fiscal y la descentralización administrativa contribuyen a  obtener una mayor eficiencia en la prestación de los servicios del Estado y  hacen al ciudadano más responsable del gobierno de su propio municipio.    

     

Que la  descentralización fiscal y la redistribución de funciones ordenadas por la Ley 12 de 1986, han  configurado un marco normativo dentro del cual deben desarrollarse las  competencias administrativas de la Nación y de sus entidades territoriales.    

     

Que las normas que se  dicten en desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 12 de 1986, deben  orientarse hacia la preservación del equilibrio financiero y fiscal de la  Nación, en forma tal que la cesión de recursos corresponda a la transferencia  efectiva de funciones hacia las entidades territoriales.    

     

Que el artículo 13 de  la Ley 12 de 1986 faculta al  Gobierno Nacional para dictar normas especiales sobre régimen laboral, a través  de las cuales se garanticen los derechos de los empleados y trabajadores  vinculados a las entidades del orden nacional que sean objeto de reforma, de  conformidad con el ejercicio de las facultades que en esta materia concede la  misma disposición.    

     

Que con el fin de que  el presente estatuto compendie armónicamente todas las disposiciones  realizadoras de la descentralización fiscal, además de las normas de orden legal  dicho estatuto incluye las de orden reglamentario necesarias para el cabal  cumplimiento de aquellas.    

     

Que de conformidad con  el literal a) del artículo 7°  de la Ley 12 de 1986, el  Departamento Nacional de Planeación, autorizará previamente la destinación  específica que podrá dársele a la proporción de la participación en el impuesto  a las ventas, condicionada a gastos de inversión no previstos en los demás  ordinales de la misma disposición,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

SECTOR AGUA POTABLE Y  SANEAMIENTO AMBIENTAL    

     

Artículo 1° Corresponde a los municipios y al Distrito Especial de  Bogotá, la prestación de los servicios de agua potable, saneamiento básico,  matadero público, aseo público y plazas de mercado. Los departamentos,  intendencias y comisarías podrán concurrir a la prestación de estos servicios. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 178 del 9 de diciembre de 1987. Exp. 1720.).    

     

Artículo 2° Suprímese el Instituto Nacional de Fomento Municipal (Insfopal), establecimiento público creado y reorganizado  por los Decretos 94 de 1957 y 2804 de 1975,  respectivamente.    

     

En consecuencia, a  partir de la vigencia del presente decreto, dicho Instituto entrará en proceso  de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de  1989.    

     

La liquidación se  realizará conforme al procedimiento que establezca el Gobierno Nacional. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 178 del 9 de diciembre de 1987. Exp. 1720.).    

     

Artículo 3° El Presidente de  la República designará el liquidador del Instituto Nacional de Fomento  Municipal (Insfopal) que deberá reunir las mismas  calidades exigidas para el Director del Instituto, tendrá su remuneración y  estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y  demás disposiciones previstas para éste.    

     

El liquidador del  Instituto ejercerá las funciones prescritas para el Director de la Entidad, en  cuanto no sean incompatibles con la liquidación. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 178 del 9  de diciembre de 1987. Exp. 1720.).    

     

Artículo 4° Para el  cumplimiento de sus funciones el liquidador será asistido por una Junta  Liquidadora que tendrá la misma composición de la Junta Directiva del Instituto  y estará sujeta a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y  demás disposiciones previstas para ésta.    

     

La Junta Liquidadora  ejercerá las funciones prescritas para la Junta Directiva del Instituto, en  cuanto no sean incompatibles con la liquidación. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 178 del 9  de diciembre de 1987. Exp. 1720.).    

     

Artículo 5° El Instituto  Nacional de Fomento Municipal (Insfopal) no podrá  iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad  jurídica únicamente para los actos necesarios a la liquidación. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 178 del 9 de diciembre de 1987. Exp. 1720.).    

     

Artículo 6° Las actividades,  estructura y planta de personal del Instituto se irán reduciendo  progresivamente hasta desaparecer en el momento en que termine la liquidación. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 178 del 9 de diciembre de 1987. Exp. 1720.).    

     

Artículo 7° Una vez  concluida la liquidación de la entidad todos sus derechos y obligaciones  pasarán a la Nación. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 178 del 9 de diciembre de 1987. Exp.  1720.).    

     

Artículo 8° Créase en el  Ministerio de Obras Públicas y Transporte, dependiente de la Secretaría  Técnica, la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico, que tendrá las  siguientes funciones:    

     

a) Preparar el  inventario físico y el diagnóstico del estado sanitario a nivel nacional sobre  abastecimiento de agua potable y saneamiento básico;    

     

b) Elaborar y proponer  planes y programas generales en materia de abastecimiento de agua potable y  saneamiento básico;    

     

c) Desarrollar  programas de investigación destinados a mejorar los diseños, la construcción y  la operación de los sistemas a través de los cuales se prestan los servicios de  agua potable y saneamiento básico;    

     

d) Expedir normas  técnicas sobre diseño, construcción, operación y mantenimiento de los servicios  de agua potable y saneamiento básico;    

     

e) Asistir a las  entidades departamentales, intendenciales, comisariales y municipales en la elaboración de la  planeación física, la determinación de los costos de los proyectos y la  obtención de los recursos financieros para su ejecución;    

     

f) Colaborar con la  Junta Nacional de Tarifas y el Departamento Nacional de Planeación en el  cumplimiento de las funciones que les competen relacionadas con los servicios  de agua potable y saneamiento básico;    

     

g) Promover el  programa de saneamiento básico rural y urbano menor, con mecanismos de  participación comunitaria y administración directa de los servicios; y    

     

h) Las que le  corresponden en cumplimiento del inciso segundo del artículo 15 de este  Decreto.    

     

Parágrafo 1° Suprímese la función que el literal b) del artículo 17 del Decreto‑ley 121 de 1976 asigna al Ministerio de  Salud.    

     

Parágrafo 2° Asígnase al Ministerio de Salud la función de controlar y  vigilar la calidad del agua para consumo humano y sistemas de disposición de  aguas residuales y desechos sólidos.    

     

Artículo 9° La Dirección de Agua  Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte,  tendrá las siguientes divisiones:    

     

a) Normas y  Cooperación Técnica;    

     

b) Saneamiento Básico  Rural y Urbano Menor;    

     

c) Planeación e  Informática;    

     

d) Proyectos  Especiales e Investigación.    

     

Artículo 10. El  Gobierno determinará la planta de personal de la Dirección de Agua Potable y  Saneamiento Básico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ajustándola  estrictamente al cumplimiento de las funciones prescritas en este Decreto y de  conformidad con las disposiciones que regulan la materia.    

     

Artículo 11. Suprímese la División de Saneamiento Básico de la Dirección  de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud.    

     

Artículo 12. Para la  enajenación de los derechos sociales que el Instituto posee en las Empresas de  Obras Sanitarias (Empos), en las Sociedades de  Acueductos y Alcantarillados (Acuas) y en las  Compañías de Servicios Públicos, el liquidador preferirá, en su orden y según  el caso, a los municipios, departamentos, intendencias y comisarías.    

     

Si transcurrido un año  a partir de la vigencia de este decreto, la enajenación no se hubiere  realizado, el liquidador del Instituto, dentro de los seis (6) meses  siguientes, promoverá la liquidación de dichas entidades.    

     

Artículo 13. El  Programa de Saneamiento Básico Rural y Urbano Menor tendrá como objetivo  principal la dotación de agua potable y saneamiento básico en las áreas rurales  y en las zonas urbanas hasta de doce mil (12.000) habitantes.    

     

Artículo 14. Dentro  del año siguiente a la vigencia del presente decreto, las oficinas seccionales  de la División de Saneamiento Básico Rural del Instituto Nacional de Salud se  integrarán a las entidades seccionales que se creen o transformen para la  prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico.    

     

Cumplido el plazo a  que se refiere el inciso anterior, el Gobierno suprimirá las oficinas que no  hayan sido integradas a los niveles seccional y local.    

     

Artículo 15. Dentro de  los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se cumpla un año de la vigencia  del presente Decreto, la División de Saneamiento Básico Rural del Instituto  Nacional de Salud será absorbida por la División de Saneamiento Básico Rural y  Urbano Menor de la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico del  Ministerio de Obras Públicas y Transporte en cumplimiento del artículo 9° de este Decreto.    

     

Realizada la  absorción, la División a la cual se integre la de Saneamiento Básico Rural continuará  cumpliendo las funciones que ésta ejercía en el Instituto Nacional de Salud, de  conformidad con las disposiciones vigentes.    

     

Parágrafo.  Transcurrido el término establecido en este artículo, el Instituto Nacional de  Salud (INS) dejará de ejercer la función de realizar  el programa saneamiento básico rural para dotar de agua potable y adecuada  disposición de excretas a las poblaciones rurales con menos de dos mil  quinientos (2.500) habitantes.    

     

Artículo 16. Las  operaciones de crédito relacionadas con la liquidación del Instituto o de las  entidades de las cuales es socio, deberán ser aprobadas por la Junta  Liquidadora con el voto favorable del Director General de Crédito Público del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

     

Artículo 17. El  Gobierno podrá asignar recursos no recuperables para inversión en agua potable  y saneamiento básico por razones de interés social, previo concepto del Consejo  Nacional de Política Económica y Social-Conpes-.    

     

CAPITULO II    

     

SECTOR SALUD    

     

Artículo 18. La  construcción de obras civiles y el mantenimiento integral de las instituciones  del primer nivel de atención médica, las inversiones en dotación básica de las  anteriores instituciones, y la construcción, dotación básica y mantenimiento  integral de los centros de bienestar del anciano, estarán a cargo de los  municipios y del Distrito Especial de Bogotá, a lo cual podrán concurrir los  departamentos, intendencias y comisarías.    

     

Parágrafo. Por  instituciones del primer nivel de atención médica se entiende los centros,  puestos de salud y hospitales locales. Por dotación básica se entiende los  elementos de tecnología de menor complejidad de acuerdo con el régimen que para  el efecto expida el Ministerio de Salud-Fondo Nacional Hospitalario-. Por  mantenimiento integral se entiende todos los gastos necesarios para garantizar  la prestación del servicio de salud.    

     

Artículo 19. Suprímense, en consecuencia, las funciones que al Fondo  Nacional Hospitalario atribuyen los artículos 2°, literal c, y 23 del Decreto  extraordinario 687 de 1967 y 37 del Decreto  extraordinario 121 de 1976 en lo relacionado con la construcción de obras  civiles y la dotación básica y su mantenimiento en las instituciones del primer  nivel de atención médica, así como la construcción, dotación básica y  mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano.    

     

Artículo 20.  Corresponde al Fondo Nacional Hospitalario asesorar técnica y financieramente a  los municipios en las actividades a que hace referencia el artículo 18, para lo  cual el Ministerio de Salud Fondo Nacional Hospitalario, se reorganizará y  adecuará a su planta de personal.    

     

Artículo 21. Los  municipios y el Distrito Especial de Bogotá asumirán totalmente las funciones  que por este Decreto se les asigna a más tardar el 1° de enero de 1990, para lo cual  deberán acordar con el Fondo Nacional Hospitalario y los respectivos Servicios  Seccionales de Salud la forma en que se dará cumplimiento gradual a la  transferencia del servicio.    

     

Artículo 22. Para la  construcción de las obras y para las dotaciones a que se refiere el artículo  18, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, requerirán la aprobación  previa de los correspondientes estudios de factibilidad técnica, social,  administrativa y financiera por parte del Ministerio de Salud-Fondo Nacional  Hospitalario, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno  Nacional.    

     

Parágrafo. La  organización y funcionamiento de las instituciones hospitalarias de los  municipios y del Distrito Especial de Bogotá, se regirán por las normas del  Sistema Nacional de Salud.    

     

CAPITULO III    

 Nota: Capitulo reglamentado por el Decreto 864 de 1987.    

SECTOR EDUCACION    

     

Artículo 23. Derogado por la Ley 181 de 1995,  artículo 90. La  construcción, dotación y mantenimiento de planteles escolares e instalaciones  deportivas, de educación física y de recreación, que adelantan entidades  descentralizadas del orden nacional estarán, en lo sucesivo, a cargo de los  municipios y del Distrito Especial de Bogotá.    

     

Los departamentos, intendencias y comisarías podrán  concurrir a la construcción, dotación y mantenimiento de los planteles e  instalaciones de que trata este artículo. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 178 del 9  de diciembre de 1987. Exp. 1720.).    

     

Artículo 24. Suprímese el Instituto Colombiano de Construcciones  Escolares, ICCE, establecimiento público creado  mediante el Decreto  extraordinario 2394 de 1968.    

     

En consecuencia, este  Instituto entra en proceso de liquidación que se realizará en la forma que  determine el Gobierno Nacional, el cual deberá concluir antes del 1° de enero de  1990. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 178 del 9 de diciembre de 1987. Exp.  1720 y en Sentencia No. 179 del 9 de diciembre de 1987. Exp. 1668.).    

     

Artículo 25. El  Presidente de la República designará un liquidador del ICCE,  quien tendrá las mismas funciones, calidades y remuneración correspondientes al  Director del Instituto.    

     

Durante el proceso de  liquidación, el liquidador será asistido por una Junta liquidadora que tendrá  la misma composición de la Junta Directiva del ICCE. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 178 del 9 de diciembre de 1987. Exp. 1720.).    

     

Artículo 26. Durante  el período de liquidación las actividades, estructura y planta de personal del  Instituto se irán reduciendo progresivamente hasta la conclusión del proceso en  la fecha indicada. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 178 del 9 de diciembre de 1987. Exp.  1720.).    

     

Artículo 27. Durante  el proceso de liquidación se aplicarán al Instituto las normas contractuales,  presupuestales y de personal propias de los establecimientos públicos.    

     

Una vez concluida la  liquidación del ICCE todos sus derechos y  obligaciones corresponderán a la Nación. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 178 del 9  de diciembre de 1987. Exp. 1720.).    

     

Artículo 28. El  Ministro de Educación Nacional designará los representantes que, conforme a las  disposiciones vigentes, correspondan al Instituto Colombiano de Construcciones  Escolares, ICCE, en organismos, juntas, consejos y  comités.    

     

Artículo 29. Créase en  el Ministerio de Educación Nacional la Dirección General de Construcciones Escolares,  la cual tendrá las siguientes funciones:    

     

1. Elaborar los planes  de construcción y dotación escolar de conformidad con la política general del  Ministerio.    

     

2. Establecer las  normas mínimas para el adecuado diseño de las construcciones y las dotaciones  escolares.    

     

3. Prestar asistencia  técnica a entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro, en la programación  y ejecución de construcciones escolares para los distintos niveles de  enseñanza, así como para la dotación, conservación y mantenimiento de las  mismas.    

     

Artículo 30. Suprímense las funciones de asistencia financiera que al  Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes,  atribuye el numeral 4°  del artículo 9°  del Decreto  extraordinario 2743 de 1968.    

     

Artículo 31. Suprímese la función constructora que a las Juntas  Administradoras Seccionales de Deportes atribuye el numeral 4° del artículo 5° de la Ley 49 de 1983.    

     

Artículo 32. El  Ministerio de Educación Nacional vinculará al servicio de la Dirección General  creada por el artículo 29, preferencialmente a los  actuales funcionarios del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICCE.    

     

Artículo 33. Las  Juntas Administradoras Seccionales de Deportes otorgarán asistencia técnica y  financiera a los municipios para la construcción, dotación y mantenimiento de  las instalaciones deportivas y recreativas en sus respectivas jurisdicciones.    

     

Artículo 34. En el  Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes,  y en las Juntas Administradoras Seccionales de Deporte, se suprimirán  progresivamente de la planta de personal los cargos relacionados con la  construcción, mantenimiento y dotación de escenarios deportivos. Tales cargos,  cuando queden vacantes, no podrán ser provistos.    

     

CAPITULO IV    

     

SECTOR AGROPECUARIO    

     

Sección I    

     

DE LA ASISTENCIA TECNICA AGROPECUARIA    

     

Artículo 35. Derogado  por la Ley 607 de 2000,  artículo 21. Los municipios y el  Distrito Especial de Bogotá tendrán a su cargo la prestación de los Servicios  de asistencia técnica agropecuaria directa a pequeños productores, en  aplicación de los resultados de las investigaciones realizadas por el ICA y  otros organismos de investigación científica debidamente reconocidos por las  autoridades, conforme a la ley.    

     

Para tal efecto, los municipios y el Distrito  Especial de Bogotá, podrán crear unidades de asistencia agropecuaria, dentro de  su estructura administrativa, o contratar la prestación de los servicios de  asistencia técnica con entidades públicas o privadas especializadas. Los  servicios de asistencia técnica que deban prestarse a nivel local, su  naturaleza y prioridades, y los requisitos de idoneidad del personal técnico  que los municipios y el Distrito Especial de Bogotá vinculen a la prestación  del servicio, serán establecidos por el Gobierno Nacional, según las  conveniencias lo exijan para el desarrollo del Sector Agropecuario.    

     

En los términos de este Decreto serán de cargo de  los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, los servicios de extensión  rural en asistencia técnica directa que actualmente prestan el ICA y el Incora.    

     

Parágrafo. Con el propósito de que las entidades  territoriales se preparen técnica y financieramente para asumir la función que  se les transfiere, bajo la coordinación de los departamentos, en el caso de los  municipios, y con la asistencia del ICA, procederán a programar sus servicios  de asistencia agropecuaria, para que, a más tardar en 1992, este totalmente  establecido el servicio en el territorio nacional.    

     

Artículo 36. Derogado  por la Ley 607 de 2000,  artículo 21. Los programas de asistencia técnica  agropecuaria dirigidos a pequeños productores, que ejecutan el ICA y el Incora, serán transferidos a los municipios y al Distrito  Especial de Bogotá, en forma gradual, a medida que estos organicen las unidades  de asistencia agropecuarias de que trata este Decreto o asuman la prestación de  los servicios por contrato.    

     

Artículo 37. Derogado  por la Ley 607 de 2000,  artículo 21. Los  municipios y el Distrito Especial de Bogotá prestarán los servicios de que  tratan los artículos precedentes, sin perjuicio de la ejecución de programas  especiales por parte de otras entidades que tengan la función legal de prestar  asistencia técnica en el área rural, las cuales podrán dar apoyo técnico y  financiero complementario a las unidades locales de asistencia agropecuaria.    

     

Artículo 38. Derogado  por la Ley 607 de 2000,  artículo 21. A  partir del 1° de enero de 1933 y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo  3°, literal j) de la Ley 135 de 1961,  el Incora requerirá del Distrito Especial de Bogotá y  de los municipios en los cuales adelante actividades de colonización,  parcelación y concentración parcelaria y en las zonas de colonización  espontánea, los servicios de asistencia técnica agropecuaria para sus usuarios.    

     

Tales entidades territoriales atenderán el servicio  mediante las unidades de asistencia agropecuaria a que se refiere este Decreto.    

     

No obstante, el Incora  podrá prestar apoyo presupuestal o financiero para el establecimiento de los  respectivos servicios, a aquellos municipios que por sus condiciones especiales  no estén en capacidad de asumir la totalidad de los gastos que demande la  creación y funcionamiento de las unidades locales de asistencia agropecuaria.    

     

Artículo 39. Derogado  por la Ley 607 de 2000,  artículo 21. En armonía con las  metas y políticas trazadas por el Gobierno Nacional para el sector rural dentro  del Plan de Desarrollo, el ICA fijará las normas técnicas a las que se sujetará  en todo el país la prestación de los servicios de asistencia técnica directa a  pequeños productores que adelanten los municipios y el Distrito Especial de  Bogotá.    

     

Artículo 40. Derogado  por la Ley 607 de 2000,  artículo 21. Los  departamentos, con la asesoría científica del ICA, realizarán la debida  coordinación, seguimiento y evaluación de los servicios de asistencia técnica  especializada agropecuaria para pequeños productores que en desarrollo del  presente Decreto establezcan los municipios, de conformidad con lo dispuesto  por el Código de Régimen Departamental y por la Ley 12 de 1986.    

     

Artículo 41. Derogado  por la Ley 607 de 2000,  artículo 21. Los  profesionales del nivel superior universitario que presten asistencia técnica  especializada dentro de las unidades de asistencia técnica agropecuaria,  deberán seguir los cursos de actualización tecnológica que dicte el ICA. El  SENA capacitará los técnicos de nivel intermedio que pertenezcan a dichas  unidades.    

     

Sección II    

     

DE LA ADJUDICACION DE BALDIOS  NACIONALES    

     

Artículo 42. Declarado inexequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia No. 98 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1627. Los municipios a los cuales el Incora  delegue, conforme a las disposiciones vigentes, la función de adjudicación  ordinaria de baldíos nacionales, levantarán por medio de funcionarios de su  dependencia o de personal técnico vinculado por contrato, todos los  informativos necesarios para su adjudicación. Lo anterior no impide que, en  todos los casos, puedan ser utilizados para la identificación predial, otros  informativos hechos por entidades públicas o particulares, cuando se ajusten a  las normas técnicas aceptadas por el Incora.    

     

Sección III    

     

DEL DESARROLLO RURAL  INTEGRADO    

     

Artículo 43. Los municipios y el Distrito Especial  de Bogotá incluirán dentro de sus planes integrales de desarrollo, para las  zonas rurales o de reserva agrícola, programas de desarrollo rural integrado  dirigidos a las áreas de economía campesina y zonas de minifundio y  colonización. Así mismo, podrán participar en la ejecución de programas de  seguridad alimentaria y de proveeduría de alimentos  básicos.    

     

Los municipios cuyos  núcleos urbanos tengan una población inferior a 20.000 habitantes deberán  incluir proyectos para las áreas a que se refiere este artículo dentro de sus  programas anuales de inversión.    

     

Artículo 44. Los  municipios y el Distrito Especial de Bogotá, podrán concurrir, bien con  recursos propios, bien con los provenientes de las participaciones en el IVA  dispuestas por la Ley 12 de 1986 o con  aportes en especie o en servicios, en la cofinanciación,  con el Fondo DRI, de programas y proyectos de inversión en el área rural.    

     

Artículo 45. El Fondo  de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, es un establecimiento público del  orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura, cuyo objetivo primordial  es participar con los municipios y con el Distrito Especial de Bogotá, y otras  entidades públicas y privadas, mediante mecanismos de cofinanciación,  en la ejecución de programas y proyectos de inversión destinados al desarrollo  económico y social integral de las áreas de economía campesina y zonas de  minifundio y colonización, con la participación de las comunidades rurales  beneficiarias.    

     

Los programas y  proyectos que el Fondo DRI cofinancie serán ejecutados  por entidades públicas o privadas especializadas o por las entidades  territoriales beneficiarias, o contratada su ejecución por estas últimas con  los particulares. Excepcionalmente el Fondo DRI podrá, en asocia con los  municipios o con las demás entidades cofinanciadoras, celebrar contratos para  la ejecución de ciertos proyectos cuando la entidad territorial beneficiaria no  cuente con los elementos técnicos y administrativos para hacer contratación  directa.    

     

Artículo 46.  Corresponderá al Fondo DRI fijar, con sujeción a las orientaciones del  Ministerio de Agricultura, los lineamientos básicos de la política de  desarrollo rural integrado a nivel nacional, así como promover y coordinar  sistemas asociativos de pequeños productores y de comerciantes minoristas en  zonas rurales y urbanas para la realización de programas de proveeduría de  alimentos básicos y coordinar y cofinanciar programas  de seguridad alimentaria a nivel nacional, seccional  o local.    

     

Artículo 47. El Fondo  DRI fijará los criterios, dentro de los cuales las entidades ejecutoras  realizarán los programas y proyectos, acordados en los convenios de cofinanciación que al efecto se suscriban y establecerá  requisitos especiales de orden técnico, administrativo y financiero para ser  incluidos en los contratos que otras entidades celebren con utilización de los  recursos del Fondo.    

     

Artículo 48. Forman  parte del patrimonio del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI:    

     

a) Las partidas del  presupuesto nacional que en la fecha de vigencia del presente Decreto se  encuentren asignadas al Fondo DRI y las que en el futuro se le asignen;    

     

b) Los recursos  provenientes de la financiación interna o externa que se contrate para la  ejecución de programas de desarrollo rural integrado;    

     

c) Los bienes de  cualquier índole que, a título oneroso o gratuito, haya adquirido y los que en  el futuro adquiera.    

     

Artículo 49. Los  recursos de cofinanciación del Fondo DRI solamente  podrán destinarse a programas y proyectos de inversión.    

     

Artículo 50. La  dirección y administración del Fondo DRI estará a cargo de una Junta Directiva  y de un Gerente General, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la  República, quien será su representante legal.    

     

La Junta Directiva  estará integrada por:    

     

El Ministro de  Agricultura o su delegado, quien la presidirá.    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

     

El Jefe del  Departamento Nacional de Planeación o su delegado.    

     

Un delegado elegido  por la Asociación Nacional de Beneficiarios DRI-ANDRI  o su respectivo suplente.    

     

Dos delegados del  Presidente de la República o sus respectivos suplentes.    

     

Artículo 51.  Corresponde a la Junta Directiva, además de las atribuciones que se le asignen  en la ley o en los estatutos, definir las áreas de economía campesina y zonas  de colonización, a las cuales deban dirigirse las inversiones del Fondo y  establecer las respectivas prioridades, así como fijar los porcentajes en que  concurrirá el Fondo, en cofinanciación con los  municipios y otras entidades públicas y privadas, para la ejecución de los  programas y proyectos.    

     

Artículo 52. La  participación de las comunidades rurales, asentadas en las áreas que se  beneficien de los programas del Fondo DRI, se hará por medio de Comités DRI, veredales, municipales, distritales y departamentales, con  los cuales concertará el Fondo los programas y proyectos en que intervenga en  cumplimiento de sus funciones y fines. El Gobierno Nacional reglamentará la  composición y funciones de estos Comités.    

     

Artículo 53. Lo  dispuesto en este Decreto no impide que el Fondo DRI continúe realizando sin la  participación financiera de los municipios los programas que se encuentren en  curso. No obstante, para la continuación de dichos programas con posterioridad  al 31 de diciembre de 1989, los municipios deberán determinar la forma y  aportes en que concurrirán con el Fondo DRI en la ejecución de los programas  iniciados con anterioridad a la vigencia de este Decreto.    

     

Artículo 54. Suprímese la Dirección General del Fondo de Desarrollo  Rural Integrado creada dentro del Ministerio de Agricultura por el artículo 2° de la Ley 47 de 1985.    

     

La planta de personal de  la Dirección General del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI,  vinculada a la fecha de vigencia de este Decreto al Ministerio de Agricultura,  queda trasladada al Fondo DRI como establecimiento público.    

     

Artículo 55. Para  asistir a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá y colaborar con ellos  en el cumplimiento de las funciones que para el sector agropecuario les han  sido trasladadas, dentro de la estructura del Ministerio de Agricultura y bajo  la dependencia de la Dirección del Ministerio de conformidad con lo dispuesto  por el Decreto 1050 de 1968,  funcionará la Dirección General de Regionalización, Información y Estadística,  la cual será organizada con el personal al servicio del Ministerio a la fecha  de vigencia de este Decreto.    

     

Artículo 56. El  Gobierno Nacional hará los traslados presupuestales y tomará las medidas  necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes de  esta sección.    

     

CAPITULO V    

     

CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES    

     

Artículo 57. A partir del 1° de enero de 1990 suprímense  como funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, el ejercicio de las  actividades previstas en los literales b), c), d), e), f), g), h), i) y k) del  artículo 7°  de la Ley 12 de 1986 y la de  construcción, ampliación y mantenimiento de acueductos.  Corresponderá a  los municipios ejercer las anteriores funciones a partir de la fecha señalada.    

     

Artículo 58. A partir  de la vigencia del presente Decreto las Corporaciones Autónomas Regionales  dejarán de cumplir las funciones de generación, transmisión, subtransmisión y distribución de energía eléctrica, las  cuales serán asumidas por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica y la  Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, según su área de jurisdicción, con  las excepciones que se señalan a continuación:    

     

a) La Corporación  Autónoma Regional del Cauca, CVC, seguirá ejerciendo  las funciones a que se refiere este artículo;    

     

b) La Corporación  Autónoma Regional Rionegro-Nare,  Cornare, seguirá ejerciendo las funciones de electrificación  rural que le han sido legalmente asignadas;    

     

c) La Corporación  Autónoma Regional del Quindío, CRQ, podrá seguir  cumpliendo la función que en materia eléctrica ha venido desempeñando hasta el 1° de enero de 1989,  fecha a partir de la cual será asumida por el Instituto Colombiano de Energía  Eléctrica, ya sea directamente o a través de las electrificadoras  de las cuales sea socio.    

     

Artículo 59. Dentro de  los ciento ochenta (180) días siguientes a la vigencia del presente Decreto,  las Juntas Directivas de las Corporaciones Autónomas Regionales, por iniciativa  del correspondiente Director, adecuarán sus estatutos a las normas del presente  Decreto y los someterán a la aprobación del Gobierno Nacional. El incumplimiento  de lo dispuesto en este artículo constituirá causal de mala conducta para los  miembros de las respectivas Juntas Directivas y para los Directores, respecto  de lo que a ellos compete.    

     

Artículo 60. Como  consecuencia de la supresión de las funciones previstas en los artículos  anteriores de este capítulo, las Corporaciones Autónomas Regionales reducirán  gradualmente sus plantas de personal en lo relacionado con las funciones que se  les suprimen. Los cargos que queden vacantes por esta causa no podrán ser  provistos, salvo las excepciones que expresamente determine el Gobierno  Nacional.    

     

CAPITULO VI    

     

SECTOR DESARROLLO  URBANO    

     

Artículo 61. A partir de la vigencia del presente  Decreto, la función de adecuar terrenos con infraestructura vial y de servicios  públicos y comunales corresponde a los municipios y al Distrito Especial de  Bogotá. Lo anterior sin perjuicio de las actividades que otras entidades e  incluso personas privadas realicen en concordancia con las normas municipales o  distritales.    

     

Artículo 62. Compete  al Ministerio de Desarrollo Económico dirigir la política de desarrollo urbano  y vigilar su aplicación, conforme a los planes y programas que establezca el  Gobierno Nacional.    

     

Sección I    

     

DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL    

     

Artículo 63. En lo  referente a la función legalmente atribuida al Instituto de Crédito  Territorial, de desarrollar programas de urbanización, se elimina lo relativo a  la construcción de infraestructura matriz o principal de servicios públicos y a  la provisión de equipamientos sociales. El Instituto podrá construir las redes  propias y dotar las áreas comunales destinadas al uso o servicio de las  urbanizaciones que construya. Para ello y en forma gradual se procederá así:    

     

a) Durante 1987, 1988  y 1989 el Instituto iniciará el proceso de exclusión de las actividades de que  trata este artículo en los programas de urbanización que adelante, en  municipios con población mayor de 100.000 habitantes, el cual deberá haber  concluido en 1990;    

     

b) A partir de 1990,  el Instituto iniciará el proceso de exclusión de las mismas actividades en los  municipios menores de 100.000 habitantes, el cual deberá concluir a más tardar  al terminar 1992;    

     

c) Durante los  períodos de que tratan los literales a) y b) y con posterioridad a 1992, el  Instituto prestará asistencia técnica a solicitud de las entidades encargadas  de dichos programas en los municipios y en el Distrito Especial de Bogotá.    

     

Parágrafo. El  Instituto podrá adelantar programas de urbanización sin la restricción de que  trata este artículo cuando se le confíe la ejecución de proyectos calificados  por el CONPES como de interés nacional.    

     

Artículo 64. El  Instituto de Crédito Territorial podrá cofinanciar  con los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, los programas de vivienda  y de urbanización previstos en el artículo anterior.    

     

Artículo 65. Dentro de  los ciento ochenta (180) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, la  Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial, por propuesta que deberá  presentar su director, adecuará sus estatutos a las normas de este Decreto y  los someterá a la aprobación del Gobierno Nacional. La reforma estatutaria debe  contemplar la reorganización y reasignación de funciones de los Consejos  Regionales. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituirá  causal de mala conducta.    

     

Artículo 66. Como  consecuencia de la supresión de funciones prevista en los artículos anteriores  de esta Sección, el Instituto de Crédito Territorial reducirá gradualmente su planta  de personal en lo relacionado con las funciones que se le suprimen.    

     

Sección II    

     

DE LAS EMPRESAS DE  DESARROLLO URBANO    

     

Artículo 67. Las entidades del orden nacional,  socias de las Empresas de Desarrollo Urbano cederán, a título gratuito, a los  municipios correspondientes, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes  a la vigencia de este Decreto, las partes de interés social que actualmente  poseen en esas empresas. Como consecuencia de lo anterior, se introducirán las  reformas estatutarias correspondientes que excluirán de sus Juntas Directivas  los representantes de la Nación y eliminarán la designación de su representante  legal por el Presidente de la República. Los municipios ejercerán la tutela  sobre estas entidades.    

     

CAPITULO VII    

     

SECTOR DE OBRAS  PUBLICAS    

     

Artículo 68. Las funciones que al Fondo de Inmuebles  Nacionales atribuye el literal a) del artículo 1° de la Ley 47 de 1971, en lo  relativo a los parques urbanos que hubieren sido declarados o se declaren  monumentos nacionales, quedarán a cargo de los municipios y del Distrito  Especial de Bogotá según su ubicación, un año después de la vigencia de este  Decreto.    

     

En ningún caso el  Fondo de Inmuebles Nacionales administrará inmuebles que sean de propiedad de  entidades distintas de la Nación. Si al entrar en vigencia este Decreto esa  entidad tuviere en administración inmuebles que no sean de la Nación, deberá  devolverlos a sus propietarios en el mismo plazo contemplado en el inciso  anterior.    

     

Artículo 69. A partir  de la vigencia de este Decreto, la Sección de Monumentos y Parques Urbanos de  la División de Conservación de Edificios y de Monumentos Nacionales, de la  Dirección de Inmuebles Nacionales del Ministerio de Obras Públicas y  Transporte, se llamará “Sección de Monumentos Nacionales”.    

     

Artículo 70. Las  funciones que al Ministerio de Obras Públicas y Transporte (Dirección de  Navegación y Puertos) atribuye el numeral 2° del artículo 20 del Decreto  extraordinario 1173 de 1980 en lo relacionado con la construcción, conservación  y operación de los puertos y muelles fluviales, y el numeral 4° ibídem, en lo relacionado con la dirección y control de la  administración de los puertos y muelles fluviales, quedarán a cargo de los  municipios respectivos, dos años después de la vigencia de este Decreto, salvo  los puertos y muelles fluviales que se relacionan en el siguiente artículo.    

     

Artículo 71. Los  puertos y muelles fluviales que no quedan a cargo exclusivo de los municipios,  son los de:    

     

a) Los Territorios  Nacionales;    

     

b) Los Departamentos  del Chocó y Caquetá;    

     

c) La Costa del  Pacífico;    

     

d) Barranquilla;    

     

e) Cartagena;    

     

f) Calamar;    

     

g) Magangué;    

     

h) El Banco;    

     

i) Gamarra;    

     

j) Puerto Capulco;    

     

k) Barrancabermeja;    

     

l) Puerto Triunfo;    

     

m) Puerto Berrio;    

     

n) Puerto Wilches;    

     

ñ) La Dorada-Puerto  Salgar;    

     

o) Puerto Boyacá;    

     

p) Caucasia;    

     

q) El Bagre.    

     

Parágrafo. La  administración, conservación y operación de los puertos y muelles fluviales a que  se refiere este artículo, estará a cargo de la Nación y de la correspondiente  entidad territorial, teniendo en cuenta la participación porcentual del tráfico  nacional y local, según lo que determine para tal efecto, el Ministerio de  Obras Públicas y Transporte.    

     

Artículo 72. A partir  del 1° de  enero de 1989, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales no podrá ejecutar sin la  concurrencia de aportes de las entidades territoriales, proyectos de  construcción, conservación y mejoramiento de caminos vecinales. Los contratos  que se encuentren perfeccionados se ejecutarán hasta su terminación.    

     

Los contratos que  celebre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales continuarán rigiéndose por las  disposiciones del Decreto 222 de 1983.  (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 332 de 1989.).    

     

Artículo 73. A partir  del 1° de  enero de 1989, los aportes del Fondo Nacional de Caminos Vecinales no cubrirán  en ningún caso el costo total de la construcción, conservación y mejoramiento  de los caminos vecinales. La Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos  Vecinales establecerá las políticas de cofinanciación  de las obras, entre el Fondo y las entidades territoriales, y los porcentajes  con que concurran a su financiación, buscando corresponder al esfuerzo  financiero local o regional y apoyando los planes prioritarios del Gobierno  Nacional. (Nota: Artículo reglamentado  por el Decreto 332 de 1989.).    

     

Artículo 74. El Fondo  Vial Nacional no podrá construir o conservar vías dentro del perímetro urbano  de los municipios que sean capitales de departamento ni en el Distrito Especial  de Bogotá. Los contratos que en la actualidad se encuentren perfeccionados se  ejecutarán hasta su terminación, pero la conservación y mantenimiento de tales  obras estará a cargo de la respectiva entidad territorial.    

     

Artículo 75. Como  consecuencia de lo previsto en los artículos anteriores de este capítulo, el  Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Fondo Nacional de Caminos  Vecinales reducirán gradualmente sus plantas de personal en lo referente a las  funciones que se les suprimen. Los cargos que queden vacantes deberán ser  suprimidos, salvo las excepciones que determine el Gobierno Nacional.    

     

CAPITULO VIII    

     

ENTIDADES NACIONALES  BENEFICIARIAS DE LA CESION DEL IVA    

     

Sección I    

     

ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA    

     

Artículo 76. La  participación en el impuesto a las ventas que el literal e) del artículo 2° de la Ley 12 de 1986, asigna  a la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP,  se destinará específicamente a programas de información, consultoría,  capacitación y asesoría dirigidos a asegurar el desarrollo administrativo  municipal.    

     

Artículo 77. Para los  fines previstos en el artículo anterior, la Escuela Superior de Administración  Pública-ESAP-cumplirá las siguientes funciones:    

     

a) Divulgación masiva  de textos legales;    

     

b) Publicación de  guías prácticas, cartillas y manuales con los conceptos jurídicos y  administrativos básicos para la gestión municipal;    

     

c) Producción de audiovisuales  para la capacitación a distancia del personal para la administración municipal;    

     

d) Realización de  talleres, foros, encuentros, conferencias y seminarios para la consideración y  estudio de temas y problemas de la gestión administrativa local;    

     

e) Prestación de los  servicios de información jurídica y administrativa y consultoría para los  funcionarios municipales;    

     

f) Distribución de  formas para actos, contratos y procedimientos administrativos locales;    

     

g) Divulgación de  códigos-tipo y acuerdos-tipo en materias de presupuesto, contratación, control  fiscal, régimen de policía, régimen de personal, bienes y rentas municipales;    

     

h) Prestación de  servicios de asesoría para la determinación de las estructuras municipales,  adopción de plantas de personal y preparación de manuales de funciones y  requisitos mínimos, de procedimientos administrativos, de contabilidad,  presupuesto, personal, manejo de materiales, archivo y correspondencia;    

     

i) Otorgamiento de  becas para formación tecnológica o profesional o para realizar estudios de  postgrado a personas que se comprometen a trabajar en la administración  municipal;    

     

j) Servicio a los  municipios como agente de transferencia de tecnología, en materias de  rehabilitación de barrios subnormales, racionalización de servicios públicos  municipales y creación de nuevos asentamientos.    

     

Artículo 78. El  Consejo Directivo de la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP-, determinará la nueva estructura orgánica interna y  la planta de personal necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones  que le corresponden en el desarrollo administrativo municipal. Estas  determinaciones deberán ser aprobadas por el Gobierna Nacional.    

     

Para cubrir los gastos  de funcionamiento que se derivan de la estructura orgánica y planta de personal  que demanden dichos servicios, se destinará hasta un 25% de la participación en  el impuesto a las ventas que le corresponde a la ESAP,  pero para el mismo efecto pueden utilizarse otros recursos de la entidad.    

     

Con el fin de ejecutar  los proyectos y programa que corresponden a la ESAP,  en desarrollo de su función de fortalecimiento administrativo municipal, el  Consejo Directivo de esa entidad transformará los Centros Regionales de  Educación a Distancia, en Centros Regionales para la Administración Pública-CREAP-.    

     

Artículo 79. El  Consejo de la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP-estará  integrado, además, por un Alcalde Municipal escogido por el Ministro de  Gobierno.    

     

Artículo 80. Los  estatutos de la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP-señalarán  los actos y contratos que no requieren autorización o aprobación del Consejo  Directivo, así como las funciones que el Director puede delegar y los  funcionarios destinatarios de esa delegación.    

     

Sección II    

     

INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI    

     

Artículo 81. A partir de la vigencia de este Decreto  asígnanse al Instituto Geográfico “Agustín  Codazzi” las funciones que viene desarrollando el Centro Interamericano de  Fotointerpretación; establecimiento público del orden nacional, creado por el Decreto 1113 de 1967.    

     

Artículo 82. En cumplimiento  de lo previsto en el artículo anterior, el Centro Interamericano de  Fotointerpretación se fusionará con el Instituto Geográfico “Agustín  Codazzi”, el cual, además de atender las funciones que le señala la ley y  sus estatutos, tendrá las de docencia e investigación en materias de superficie  terrestre y de su aplicación en las ramas geográficas, catastrales, forestales,  de clasificación agrológica de los suelos y de diseño de construcción de obras  civiles.    

     

Artículo 83. La Junta  Directiva del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” determinará la  nueva estructura orgánica interna y la planta de personal necesarias para el  cabal cumplimiento de las funciones que se le asignan en este Decreto. Esas  determinaciones deberán ser aprobadas por el Gobierno Nacional.    

     

Artículo 84. Los  bienes muebles e inmuebles que posea el Centro Interamericano de  Fotointerpretación serán utilizados y administrados por el Instituto Geográfico  “Agustín Codazzi”, a cuyo patrimonio pasarán los saldos de las  apropiaciones presupuestales y los créditos que a su favor tenga el Centro.    

     

Artículo 85. A partir  de la vigencia del presente Decreto y mientras se cumplen los trámites de  reorganización tendientes a la fusión que ordena este Decreto, el Instituto  Geográfico “Agustín Codazzi” asumirá la dirección y administración  del Centro.    

     

CAPITULO IX    

     

REGIMENES PROCEDIMENTALES    

     

Sección I    

     

REGIMEN PRESUPUESTAL    

     

Artículo 86. Inciso  1º modificado por la Ley 53 de 1990,  artículo 13. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, antes del 1o. de julio de cada año, enviará al Alcalde del Distrito  Especial de Bogotá, y a los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, los  estimativos sobre lo que espera transferir a cada municipio de la respectiva  entidad territorial durante la siguiente vigencia fiscal, por concepto de su  participación en el impuesto a las ventas, IVA. A su vez, estos funcionarios  harán llegar, antes del quince (15) de julio siguiente, dicha información a los  alcaldes de su comprensión territorial.    

     

Texto inicial del inciso 1º.:  “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes  del 15 de agosto de cada año, enviará a los alcaldes los estimativos sobre lo  que espera transferir a cada municipio durante la siguiente vigencia fiscal,  por concepto de su participación en el impuesto a las ventas (I V A.).”.    

     

Los estimativos a que  se refiere el inciso anterior se realizarán de acuerdo con las disposiciones  contenidas en la Ley 12 de 1986 y en  ellos se determinará en forma precisa:    

     

a) La suma que debe  utilizarse exclusivamente en gastos de inversión;    

     

b) La suma que puede  destinarse a atender tanto gastos de funcionamiento como de inversión;    

     

c) Las sumas que deben  invertirse en la cabecera municipal y en las zonas rurales y corregimientos; y    

     

d) Literal modificado por la Ley 53 de 1990,  artículo 14. Las sumas que le serán retenidas para el  pago de sus obligaciones vencidas, si fuere el caso, pero referidas a los  ingresos destinados exclusivamente a inversión, provenientes de la  participación en el impuesto a las ventas, IVA.    

     

Texto inicial de  literal d).: “Las sumas que le serán retenidas para el pago de sus  obligaciones vencidas, si fuere el caso.”.    

     

Las sumas que  efectivamente se giren a los municipios durante la siguiente vigencia fiscal  podrán no coincidir con dichos estimativos, principalmente como consecuencia de  lo dispuesto en el artículo 4°  de la Ley 12 de 1986.    

     

Artículo 87. La  información a que se refiere el artículo precedente, dentro del término antes  prescrito, también será remitida, según el caso, a la Oficina de Planeación  Departamental, Intendencial o Comisarial,  a la respectiva Contraloría y al Personero Municipal correspondiente.    

     

Artículo 88. En el  proyecto de presupuesto de cada municipio se incluirán los recursos que, de  acuerdo con los estimativos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se  esperan recibir, y se discriminarán en la forma establecida por dicho  Ministerio.    

     

Inciso  adicionado por la Ley 53 de 1990,  artículo 15. El Alcalde deberá presentar al Concejo Municipal,  durante los primeros cinco (5) días de las sesiones del mes de agosto, el  proyecto de acuerdo sobre plan general de inversión, donde estén incluidos los  recursos provenientes de la participación municipal en el impuesto a las  ventas, IVA.    

     

Inciso  adicionado por la Ley 53 de 1990,  artículo 15. Los Concejos podrán eliminar, reducir o  cambiar las inversiones propuestas, dentro de las prescripciones y límites  señalados por la ley.    

     

Inciso  adicionado por la Ley 53 de 1990,  artículo 15. Si el Concejo no expidiere el acuerdo en las  sesiones ordinarias del mes de agosto, el alcalde pondrá en vigencia, mediante  decreto, expedido con todas las formalidades legales, el proyecto que hubiere  presentado.    

     

Artículo 89. Antes del  15 de septiembre de cada año, en los municipios que se encuentren dentro de la  jurisdicción de un departamento, y antes del 31 de diciembre, en los que  pertenezcan a Intendencias o Comisarías, el respectivo alcalde enviará, según  el caso, a la Oficina de Planeación Departamental, Intendencial  o Comisarial, el proyecto de presupuesto municipal,  discriminando los recursos por concepto de la participación en el impuesto a  las ventas en la forma establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

     

Las inversiones que se  proyecten realizar con recursos provenientes de la participación municipal en  el impuesto a las ventas se ajustarán al programa de inversión que previamente,  apruebe el Concejo Municipal.    

     

El alcalde anexará al  proyecto de presupuesto municipal el programa municipal de inversiones y un  escrito en el que explique en forma detallada el plan u obra a los que se  destina la proporción de la participación en el impuesto a las ventas que la Ley 12 de 1986  condiciona para gastos de inversión. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 20 del 18 de mayo de 1989. Exp. 1893.).    

     

Artículo 90. El Jefe  de la correspondiente Oficina de Planeación examinará el proyecto de  presupuesto junto con el informe rendido por el alcalde y verificará si:    

     

a) Se cumple con la  distribución establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

     

b) Los planes u obras  que se proyecten ejecutar con los recursos provenientes de la participación en  el impuesto a las ventas se ajustan al respectivo programa municipal de  inversiones, y    

     

c) Se satisface la  exigencia contenida en los artículos 7° de la Ley 12 de 1986 y 251  del Código de Régimen Municipal (Decreto ley 1333  de 1986) en cuanto al fin o fines a los cuales se deben destinar los  recursos condicionados a gastos de inversión. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia  en Sentencia No. 20 del 18 de mayo de 1989. Exp. 1893.).    

     

Artículo 91. Dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del proyecto de  presupuesto municipal, el Jefe de la Oficina de Planeación lo devolverá al  Alcalde con un concepto favorable si encuentra que se cumplen los requisitos  prescritos en el artículo anterior, o con observaciones que expondrá en forma  detallada, si estos no se cumplen en forma total o parcial.    

     

Las observaciones que  formulen las oficinas de planeación, en ningún caso se referirán a asuntos  ajenos al cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo anterior. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 20 del 18 de mayo  de 1989. Exp. 1893.).    

     

Artículo 92. En caso  de que la Oficina de Planeación formule observaciones, el Alcalde dispondrá de  tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su recibo, para realizar las  correcciones en ellas indicadas.    

     

Si el Alcalde no encuentra  validas las observaciones de la Oficina de Planeación, dentro del mismo  término, podrá insistir ante ella, exponiendo las razones en que basa su  insistencia. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 20 del 18  de mayo de 1989. Exp. 1893.).    

     

Artículo 93. Para el  caso previsto en el artículo anterior, la Oficina de Planeación examinará las  razones de la insistencia del Alcalde y si las encuentra justificadas emitirá  el correspondiente concepto favorable.    

     

 Inciso 2º. Modificado por la Ley 53 de 1990,  artículo 17. Si la Oficina de Planeación no encuentra  fundadas las razones de la insistencia del alcalde, así se le manifestará. En  este caso el alcalde las hará conocer oficialmente del Concejo Municipal para  que se pronuncie sobre ellas en un término no mayor de diez (10) días.     

     

Texto inicial del  inciso 2º.: “Si  la Oficina de Planeación no encuentra fundadas las razones de la insistencia  del Alcalde, así se lo manifestará. En este caso, el Alcalde deberá presentar  el proyecto de presupuesto con las correcciones indicadas por la  correspondiente Oficina de Planeación.”.    

     

El concepto a que se  refiere este artículo, deberá ser emitido, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al recibo del proyecto, con las correcciones indicadas o con la  insistencia del Alcalde. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 20 del 18 de mayo de 1989. Exp. 1893.).    

     

Artículo 94. El  Alcalde, dentro del término legal, presentará al Concejo el proyecto de  presupuesto municipal, acompañado del concepto definitivo de la Oficina de  Planeación sobre el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 90  de este Decreto.    

     

El Concejo se  abstendrá de darle trámite al proyecto de presupuesto cuando no vaya acompañado  de dicho concepto. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 20  del 18 de mayo de 1989. Exp. 1893.).    

     

Artículo 95. El  Concejo no podrá eliminar, reducir o cambiar las partidas de gastos propuestas  por el Alcalde que se vayan a sufragar con recursos provenientes de la participación  en el impuesto a las ventas sobre, los que verse el concepto de la  correspondiente Oficina de Planeación. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 154 del 5 de noviembre de 1987. Exp. 1671.).    

     

Artículo 96. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al girar las cuotas mediante las  cuales transfiera a cada municipio la participación en el impuesto a las  ventas, determinará:    

     

a) La suma que debe  utilizarse exclusivamente en gastos de inversión;    

     

b) La suma que puede  destinarse a atender tanto gastos de funcionamiento como de inversión;    

     

c) Las sumas que deben  invertirse en la cabecera municipal y en las zonas rurales y corregimientos, y    

     

d) Literal modificado por la Ley 53 de 1990,  artículo 14.  Las sumas que le serán retenidas para el pago de sus obligaciones vencidas,  si fuere el caso, pero referidas a los ingresos destinados exclusivamente a  inversión, provenientes de la participación en el impuesto a las ventas, IVA.    

     

Texto inicial del  literal d).: “Las  sumas que le han sido retenidas para el pago de sus obligaciones vencidas, si  fuere el caso.”.    

     

Copias de la anterior  liquidación, serán enviadas a las correspondientes Oficinas de Planeación,  Contraloría y Personería Municipal.    

     

Artículo 97. De los recursos  provenientes de la participación en el impuesto a las ventas que la Ley 12 de 1986  condiciona para gastos de inversión, se llevará contabilidad separada y ellos  no podrán trasladarse o destinarse en cualquier forma, a fines diferentes de  aquellos para los cuales han sido inicialmente asignados.    

     

Con las sumas de que  trata el artículo anterior, en cada municipio se abrirá una cuenta especial  denominada “Fondo de Gastos de Inversión-Impoventas”  y los giros que contra ella se hagan sólo podrán destinarse para los fines  prescritos en el correspondiente presupuesto.    

     

Artículo 98. El  programa municipal de inversiones a que se refieren los artículos 89 y 90 de  este Decreto será presentado por el Alcalde y aprobado por el Concejo, y en él  se prescribirán las metas y prioridades de la acción municipal, las inversiones  para impulsar el desarrollo local, los recursos, medios y sistemas para su  ejecución.    

     

El Alcalde, durante  las sesiones que se realicen en el mes de agosto siguiente a la fecha de su  posesión, presentará al Concejo un proyecto con los cambios que en su concepto  requiere el programa.    

     

Artículo 99. Antes del  31 de enero de cada año, los Alcaldes enviarán al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, un informe sobre la forma en que han sido ejecutados los  recursos provenientes de la participación municipal en el impuesto a las ventas  durante el año anterior.    

     

El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público determinará los datos básicos que deben contener  dichos informes, y, para facilitar el cumplimiento de esta disposición, podrá  elaborar formularios que distribuirá, antes del 30 de noviembre de cada año, a  todos los Alcaldes del país.    

     

Artículo 100. Sin  perjuicio de las demás sanciones vigentes y con excepción de lo dispuesto en el  artículo 102 del presente Decreto, los funcionarios o personas que autoricen o  permitan la utilización de los recursos provenientes de la participación  municipal en el impuesto a las ventas, en fines diferentes de los prescritos en  la ley, en el acuerdo que contenga el presupuesto municipal o en las demás  disposiciones vigentes, estarán sometidos a las mismas sanciones prescritas en  la ley penal para los empleados oficiales que den a los bienes del Estado  aplicación oficial diferente a aquella a que están destinados.    

     

En este caso, la  correspondiente decisión judicial determinará las sumas que los funcionarios o  personas responsables deben pagar al tesorero municipal, de manera que se  reparen completamente los perjuicios sufridos por el Municipio e imputables a  dichos funcionarios o personas.    

 Nota: Ver Ley 53 de 1990,  artículo 16.     

     

Artículo 101. Sin  perjuicio de la responsabilidad derivada de otras normas, incurrirán en causal  de mala conducta que dará lugar a las sanciones previstas en las disposiciones  vigentes:    

     

a) Los funcionarios  que sin justa causa pretermitan los términos fijados en este Decreto;    

     

b) Los jefes de las  Oficinas de Planeación que en forma inequívoca formulen observaciones a los  proyectos de presupuesto municipal sobre aspectos diferentes de los que señala  el presente Decreto.    

     

Artículo 102. El  Personero Municipal, en cumplimiento de sus atribuciones como defensor del  pueblo o veedor ciudadano, velará porque se cumplan las disposiciones sobre la  distribución de los recursos provenientes de la participación en el impuesto a  las ventas y, en caso de incumplimiento, de oficio o a solicitud de cualquier  ciudadano, instaurará las acciones a que haya lugar.    

     

Artículo 103. La  respectiva Contraloría ejercerá la vigilancia fiscal para efectos de establecer  que los recursos transferidos a los municipios fueron distribuidos y gastados  en la forma prescrita en este Decreto, en el acuerdo que adopte el presupuesto  municipal y en las demás disposiciones vigentes.    

     

SECCION II    

 Nota: Esta sección fue reglamentada por el Decreto 1024 de 1987.    

     

REGIMEN LABORAL.    

     

Artículo 104. Los empleados oficiales a quienes se  les suprima el cargo que desempeñan, como consecuencia de la eliminación de un  organismo o dependencia o por supresión o traslado de funciones de una entidad  a otra, en desarrollo de las facultades conferidas al Gobierno Nacional por la Ley 12 de 1986, tendrán  derecho de preferencia a ser incorporados en los empleos que, de acuerdo con las  necesidades del servicio, se creen en las plantas de personal de las entidades  que deban asumir las funciones.    

     

Artículo 105. Dentro  del orden de preferencia a que se refiere el artículo anterior, los empleados  vinculados a la carrera administrativa, tendrán derecho a ser incorporados a  cargos equivalentes o afines, en armonía con lo dispuesto en los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y  demás normas concordantes.    

     

Los empleados  oficiales no vinculados a ella tendrán derecho a ser incorporados en cargos  equivalentes.    

     

Parágrafo. En los  casos de incorporación a cargos equivalentes no se requiere acreditar los  requisitos mínimos señalados para el ejercicio del respectivo empleo.    

     

Artículo 106. Los  trabajadores oficiales cuyo contrato de trabajo se haya terminado, con ocasión  de la supresión o el traslado de funciones, tendrán derecho a ser incorporados  mediante contrato de trabajo o por nombramiento, de conformidad con las normas  que rijan a la entidad a la cual aquellos se incorporen.    

     

Los trabajadores  oficiales tendrán derecho a optar, entre aceptar la nueva vinculación o  percibir la indemnización que les sea aplicable, de conformidad con las  disposiciones pertinentes.    

     

Artículo 107. Son  entidades obligadas a incorporar a los empleados a que se refiere el presente  Decreto las siguientes: la entidad en la cual venía prestando sus servicios si  no ha sido suprimida; la entidad a la cual se trasladaron las funciones; las  entidades del sector administrativo al cual pertenecían la entidad o las funciones  suprimidas; los demás organismos de la administración pública.    

     

Artículo 108. Cuando  la incorporación implique cambio de sede, la persona incorporada tendrá derecho  al reconocimiento y pago de los gastos que demande su transporte y el de su  cónyuge o compañera o compañero permanente e hijos que de ella dependan, así  como el de su menaje doméstico. Este pago estará a cargo de la nueva entidad  empleadora.    

     

Artículo 109. Para el  efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, créase una comisión  integrada por:    

     

-El Jefe del  Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien la presidirá.    

     

-Un delegado del  Ministro de Gobierno.    

     

-Un delegado del  Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

     

-Un delegado del  Procurador General de la Nación.    

     

-Un delegado de las  organizaciones sindicales de empleados oficiales, designado de conformidad con  el reglamento.    

     

Actuará como  secretario el Director Técnico del Departamento Administrativo del Servicio  Civil.    

     

Artículo 110. Las  entidades deberán informar al Departamento Administrativo del Servicio Civil  sobre los cargos suprimidos y los nombres de los empleados oficiales  desvinculados del servicio por tales supresiones, con el fin de hacer efectivo  el cumplimiento del presente Decreto.    

     

Artículo 111. Incurren  en causal de mala conducta, las autoridades nominadoras que incumplan lo  dispuesto en el presente Decreto.    

     

Artículo 112. El  presente Decreto no se aplica a los empleados oficiales que venían ocupando  cargos pertenecientes a los niveles directivo y asesor, salvo que se trate de  funcionarios escalafonados en carrera administrativa.    

     

Artículo 113. El  reglamento establecerá la forma de hacer efectiva la preferencia consagrada en  este Decreto.    

     

SECCION III    

     

REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE RETENCION.    

     

Artículo 114. Declarado  inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 58 del 2 de junio  de 1988. Exp. 1770. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público podrá hacer retenciones del incremento de la cesión  del impuesto a las ventas a que se refiere la Ley 12 de 1986, para  atender el pago de las obligaciones vencidas de los municipios o del Distrito  Especial de Bogotá con otras entidades públicas.    

     

Artículo 115. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 58 del 2 de junio de 1988. Exp.  1770. Cuando un municipio o el Distrito Especial de Bogotá se encuentre en  mora del pago de alguna obligación contraída con otra entidad pública, esta  podrá solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, para pagar  dichas deudas, realice las retenciones necesarias sobre el incremento de la  participación en el impuesto a las ventas que dispuso la Ley 12 de 1986.    

     

Artículo 116. Para que  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acepte la solicitud formulada por  la entidad acreedora, esta deberá comprobar que:    

     

a) El municipio o el  Distrito Especial de Bogotá han adquirido obligaciones para con ella y que  estas se encuentran vencidas;    

     

b) Por lo menos con un  mes de anticipación a la fecha de su solicitud, ha requerido al correspondiente  deudor para que pagará los saldos débitos vencidos o conviniera con ella su  forma de pago, y    

     

c) El deudor en mora  no respondió el requerimiento, no canceló la suma adeudada o no llegó a un  acuerdo con ella sobre la forma de pago de las obligaciones vencidas.    

     

Artículo 117. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 58 del 2 de junio de 1988. Exp.  1770. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público examinará la información  suministrada por la entidad acreedora y si encuentra que ella es prueba  suficiente de la existencia y vencimiento de la deuda, mediante resolución  motivada, ordenará realizar las retenciones necesarias sobre el incremento de  la participación en el impuesto a las ventas que le corresponda al respectivo  municipio o al Distrito Especial de Bogotá.    

     

Artículo 118. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 58 del 2 de junio de 1988. Exp.  1770. Si los documentos allegados por la entidad acreedora no fueren  suficientes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá requerir a la  entidad acreedora información adicional que permita establecer con toda  precisión la existencia y vencimiento de la deuda. Cuando esto haya sido  comprobado, dictará la resolución a que se refiere el artículo anterior.    

     

Artículo 119. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 58 del 2 de junio de 1988. Exp.  1770. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público también podrá retener del incremento  de la cesión del impuesto a las ventas de que trata la Ley 12 de 1986, los saldos en mora a favor de la Nación por concepto de  prestamos otorgados, incluidas las obligaciones generadas por los pagos que  haya efectuado la Nación en su condición de garante de contratos de empréstito  externo celebrados por los municipios, o por el Distrito Especial de Bogotá.    

     

Para estos  efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público enviará un requerimiento  al Alcalde o a ésta y al Jefe, gerente o director de la correspondiente entidad  descentralizada en caso de que a través de esta se haya contraído la deuda,  para que dentro del mes siguiente paguen o convengan con dicho Ministerio la  forma del pago de los saldos vencidos.    

     

Artículo 120. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 58 del 2 de junio de 1988. Exp.  1770. Si transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, el  Alcalde o este y el Jefe, gerente o director de la entidad descentralizada,  según el caso, no han respondido el requerimiento formulado por el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, no han cancelado la suma adeudada o no han llegado  a un acuerdo sobre la forma de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, mediante resolución motivada ordenará retener el incremento de la  participación en el impuesto a las ventas que le corresponde al respectivo  municipio o al Distrito Especial de Bogotá, las sumas equivalentes a la  obligación que dicho municipio o el Distrito Especial de Bogotá tiene para con  la Nación.    

     

Artículo 121. Cuando  el municipio o el Distrito Especial de Bogotá incumplan los acuerdos a que  hubieren llegado con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la forma  de pago de los saldos vencidos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  mediante resolución motivada, ordenará realizar las retenciones del incremento  de la participación en el impuesto a las ventas que le corresponde al  respectivo municipio o al Distrito Especial de Bogotá.    

     

Artículo 122. Contra  la resolución mediante la cual se ordena retener sumas del incremento de la  participación municipal en el impuesto a las ventas sólo procede el recurso de  reposición.    

     

Artículo 123. Las  retenciones de que trata el presente Decreto se realizarán en las oportunidades  en que, de acuerdo con la ley, corresponde hacer los giros a los municipios.    

     

Las sumas retenidas  serán giradas directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a  las entidades acreedoras. En caso de obligaciones a favor de la Nación, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará las aplicaciones contables  necesarias para abonar a la obligación hasta por el monto de lo retenido.    

     

Artículo 124. La  resolución que ordene realizar las retenciones a que se refiere el presente  Decreto, dispondrá que ellas se harán efectivas a partir del año siguiente al  de su expedición.    

     

Artículo 125. Copias de  las resoluciones mediante las cuales se ordene retener sumas de dinero de la  participación en el impuesto a las ventas, serán enviadas, dentro de los cinco  (5) días siguientes a su expedición, a las respectivas Oficinas de Planeación,  Contraloría y Personería Municipal.    

     

Artículo 126. Una vez  hayan sido cubiertas las obligaciones vencidas con las sumas retenidas, se  reanudarán los giros del incremento sobre la participación en el impuesto a las  ventas al correspondiente municipio.    

     

Artículo 127. Para los  efectos previstos en este Decreto, se entiende que el municipio y el Distrito  Especial de Bogotá según el caso, están constituidos por su administración  central y por sus establecimientos públicos y empresas industriales y  comerciales.    

     

SECCION IV    

     

DISPOSICIONES FINALES.    

     

Artículo 128. El Gobierno Nacional efectuará las  Operaciones y los traslados presupuestales y tomará las medidas necesarias para  el cumplimiento de este Decreto.    

     

Artículo 129. El  presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a  partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 15 de enero de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN. El Ministro de Salud, CESAR ESMERAL  BARROS. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JOSE NAME  TERAN. El Ministro de Desarrollo Económico, MIGUEL  ALFONSO MERINO GORDILLO. La Ministra de Educación Nacional, MARINA URIBE DE EUSSE. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS  FERNANDO JARAMILLO CORREA. El Secretario General de la Presidencia de la  República, GERMAN MONTOYA VELEZ.  La Jefe del Departamento Nacional de Planeación, MARIA MERCEDES DE MARTINEZ. El  Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, DIEGO YOUNES MORENO.          

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