DECRETO 769 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 769 DE 1988    

(abril 26)    

     

Por  el cual se adiciona y aclara el Decreto  Legislativo número 678 de 1988.    

     

Nota 1: Derogado por  el Decreto 1685 de 1990,  artículo 1º.    

     

Nota 2: Este Decreto  fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  63 del 16 de junio de 1988. Exp. 1826.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° La Jefatura  Militar del Urabá Antioqueño, creada por el Decreto  legislativo 678 de 1988, tendrá como colaboradores civiles inmediatos, los  siguientes delegados y veedor:    

     

-Un delegado para la  Reforma Agraria.    

-Un delegado para las  relaciones obrero patronales y protección de la dignidad humana.    

-Un delegado para la  pacificación, representante de la Consejería Presidencial para la  Reconciliación, Normalización y Rehabilitación.    

-Un Veedor para los  derechos humanos, representante de la Consejería Presidencial para la Defensa,  Protección y Promoción de los Derechos Humanos.    

     

Artículo 2° Los delegados  tendrán como funciones especiales, dentro del área de su competencia:    

     

1. Atender la  reestructuración económica y social del Urabá  Antioqueño y en particular la promoción de la justicia social y el mejoramiento  de las clases proletarias.    

2. Dirigir los  estudios y elaborar el proyecto de plan económico y social, que el Jefe Militar  debe presentar a la Junta creada por el artículo 7° del Decreto 678 de 1988.    

3. Atender a la  ejecución de las políticas, planes y programas de rehabilitación de la zona y  coordinar y controlar la actividad de los funcionarios nacionales encargados de  ella.    

4. El delegado para la  pacificación, tendrá como función asesorar al Jefe Militar del Urabá Antioquieño en todos los  aspectos relacionados con la reconciliación, normalización y rehabilitación de  la zona de su jurisdicción.    

5. Las demás que le  señale la ley.    

     

Artículo 3° El Veedor para  los Derechos Humanos tendrá como función asesorar al Jefe Militar del Urabá Antioqueño en todos los aspectos relacionados con la  defensa, protección y promoción de los Derechos Humanos y las demás a que se  refiere el artículo 2°  del Decreto 2111 de 1987.           

     

Artículo 4° El nombramiento  de los funcionarios de que trata el artículo primero, corresponderá al  Presidente de la República. Las calidades exigidas para desempeñar los cargos y  su remuneración, serán señaladas por decreto separado, con sujeción a las  disposiciones legales y reglamentarias vigentes.    

     

Artículo 5° El literal e)  del artículo 4°  del Decreto 678 de 1988,  quedará así:    

     

“e) Con excepción  de los Alcaldes, el Jefe Militar podrá suspender preventivamente hasta por  sesenta (60) días, a cualquier empleado del orden nacional, departamental o  municipal, por negarse a prestar en relación con el ejercicio de sus funciones,  la colaboración a que los obliga el artículo 3° de este Decreto, sobre lo cual  informará de inmediato a la entidad nominadora a fin de que se designe al  funcionario que deba desempeñar las respectivas funciones y se adelante la  investigación respectiva, de conformidad con la ley. En caso de especial  gravedad podrá requerir a la entidad nominadora la destitución.    

Por las mismas causas  podrá requerir la suspensión o destitución del funcionario cuya competencia  nominadora corresponda a la Rama Jurisdiccional, las Corporaciones Públicas o  el Ministerio Público”.    

     

Artículo 6° El literal h)  del artículo 4°  del Decreto 678 de 1988,  quedará así:    

“h) Dictar en caso  de urgencia o gravedad, con carácter de provisionales, órdenes o disposiciones  administrativas de ejecución inmediata, que sean de competencia de funcionarios  nacionales y juzgue indispensables para el mantenimiento o restablecimiento del  orden público. El Jefe Militar estará obligado a informar a la autoridad  competente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes sobre las  medidas tomadas, las cuales tendrán carácter definitivo cuando sean confirmadas  por ella”.    

     

Artículo 7° Adiciónase el artículo 4° del Decreto 678 de 1988,  con los siguientes literales:    

j) Perseguir  activamente a los reos prófugos que existan en la zona, y en general ejecutar  las capturas que ordenen los jueces competentes.    

k) Solicitar informes  a los jueces y demás empleados sobre determinados asuntos que no sean  reservados, cuando los considere necesarios para el mejor desempeño de sus  funciones.    

l) Solicitar del  Ministerio Público investigaciones sobre la conducta de los empleados oficiales  de la zona y vigilancia sobre los procesos judiciales que se adelanten en la  misma.    

     

Artículo 8° La Junta a que  se refiere el artículo 7°  del Decreto 678 de 1988,  tendrá además la coordinación de las operaciones de rehabilitación económica y  social del área, que están bajo la responsabilidad de los distintos  funcionarios que integren esta Junta. Para tal efecto y para controlar el  desarrollo de las medidas adoptadas por los diferentes organismos, el Jefe  Militar solicitará periódicamente su convocatoria.    

     

Artículo 9° El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E, a 26 de abril de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

EL Ministro de  Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO  LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Justicia, ENRIQUE LOW  MURTRA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.  El Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO  MOLINA. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO  PARRA DUSSAN. El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, DIEGO YOUNES MORENO. El Ministro de Salud,  JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Desarrollo Económico, FUAD CHAR ABDALA.  El Ministro de Educación Nacional, ANTONIO YEPES  PARRA. El Ministro de Comunicaciones, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de  Obras Públicas y Transporte, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Minas y Energía, LUIS FERNANDO JARAMILLO  CORREA.    

           

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