DECRETO 767 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 767 DE 1988    

(abril 26)    

     

Por el cual se reglamenta el articulo 137 del Decreto  Extraordinario 222 de 1983, y se deroga el Decreto 751 de 1984.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la  Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos  Nacionales, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales y Fondos sin  personería jurídica, elaborarán anualmente un programa general de compras que  se presentará como anexo a la documentación correspondiente al anteproyecto de  presupuesto que se somete a consideración de la Dirección General del Presupuesto  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la elaboración de la ley o decreto  del presupuesto general de la Nación.    

El programa  general de compras para cada año fiscal se presentará de acuerdo con las  instrucciones contenidas en la cartilla guía de elaboración del proyecto de  presupuesto de los organismos y entidades, dentro de las fechas y en los  formatos que establezca y suministre la Dirección General del Presupuesto del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

     

Artículo 2°  El programa general de compras presentará la relación de bienes muebles que  requieran los organismos y entidades para su normal funcionamiento y  organización y estará desagregado a nivel de tipos de bienes, costos unitarios,  cantidades requeridas y costos totales, de acuerdo a los formatos e  instructivos de la cartilla guía.    

     

Artículo 3°  La elaboración del programa general de compras se efectuará tomando en  consideración las apropiaciones asignadas para gastos de funcionamiento dentro  de los rubros presupuestales “compras de equipo” y “materiales y  suministros” previstos en el anteproyecto del presupuesto general de la  Nación.    

Los  establecimientos públicos del orden nacional, igualmente indicarán dentro del  programa general de compras las adquisiciones de bienes muebles que se  financien con sus rentas propias.    

     

Artículo 4°  Si durante el estudio y aprobación del anteproyecto del presupuesto general de  la Nación se producen modificaciones en las apropiaciones inicialmente  previstas en los rubros presupuestales que comprenden el programa general de  compras, los organismos y entidades deberán efectuar los ajustes necesarios en  el programa respectivo reportado a la Dirección General del Presupuesto del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar un mes calendario después  de la fecha de expedición de los decretos de liquidación del presupuesto  general de la Nación.    

Igualmente,  por razones de conveniencia presupuestal, la política económica y de austeridad  del gasto público, la Dirección General del Presupuesto, durante el período de  estudio del anteproyecto del presupuesto podrá objetar y devolver para sus  ajustes correspondientes el programa general de compras presentado.    

     

Artículo 5°  Los organismos y entidades elaborarán los programas generales de compras  teniendo en cuenta las adquisiciones de elementos en vigencias fiscales  anteriores y tomando en consideración los inventarios existentes para cada  elemento.    

Para la  adquisición de equipo automotor se tendrá en cuenta lo prescrito en el Decreto 750  de marzo de 1984.    

     

Artículo 6°  Los organismos y entidades citadas en el artículo primero del presente Decreto  podrán destinar hasta un 10% de las apropiaciones asignadas en cada uno de los  rubros sujetos al programa general de compras para efectuar adquisiciones no  detalladas o para atender las variaciones de los precios de los bienes muebles  previstos en el programa.    

     

Artículo 7°  Cuando el presupuesto de los organismos y entidades a que se refiere el  presente Decreto sea adicionado en los rubros que conforman el programa general  de compras, se elaborarán programas adicionales hasta la concurrencia de los  créditos adicionales abiertos, en formatos que suministrará la Dirección  General del Presupuesto.    

Sin la  aprobación de estos programas adicionales por parte de la Dirección General del  Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá iniciarse la  ejecución de tales apropiaciones.    

     

Artículo 8°  Los programas generales de compras sólo podrán ser modificados dos veces por creación  o ampliación de un servicio o por modificación de las apropiaciones del mismo,  cuando éstas no resulten de una adición presupuestal.    

     

Artículo 9°  La documentación que se elabore en desarrollo de lo ordenado en los artículos 7°  y 8° del presente Decreto, deberá  tramitarse por los organismos y establecimientos públicos a través de las  Divisiones delegadas de presupuesto de la Dirección General del Presupuesto,  para la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Las  modificaciones se acompañarán de una justificación que sustente los cambios  propuestos dentro del programa y serán elaboradas por las oficinas de  planeación o quien haga sus veces en los organismos y entidades y serán  presentados por los respectivos secretarios generales de los Ministerios y  Departamentos Administrativos, quienes también presentarán los programas  correspondientes a las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales y  Fondos sin personería jurídica de los que trata el Decreto 3130 de 1968.    

En los  establecimientos públicos las modificaciones al programa se presentarán por el  Gerente o Director General de la entidad.    

     

Artículo 10.  Cuando un programa sea objetado totalmente por el Ministerio, de Hacienda y  Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, no podrá ejecutarse. Cuando  la objeción sea parcial, podrá ejecutarse en los aspectos que no hayan sido  afectados por observación alguna.    

     

Artículo 11.  La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder acuerdos de  obligaciones y de gastos para los rubros con cargo a los cuales puedan  adquirirse bienes muebles para funcionamiento y cuando no se cumpla con lo  establecido en el presente Decreto respecto del programa general de compras.    

     

Artículo 12.  Toda compra de bienes muebles, cualquiera que sea su clase, se realizara de  conformidad con lo establecido en el Decreto  extraordinario 222 de 1983 y en las normas que lo reglamenten. Por lo  tanto, contra los funcionarios que intervengan en compras irregulares, se  adelantarán las acciones administrativas, fiscales y penales a que hubiere  lugar, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

     

Artículo 13.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en  todas sus partes el Decreto 751 de 1984.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D.E., a 26 de abril de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

           

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