DECRETO 767 DE 1988
(abril 26)
Por el cual se reglamenta el articulo 137 del Decreto Extraordinario 222 de 1983, y se deroga el Decreto 751 de 1984.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos Nacionales, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales y Fondos sin personería jurídica, elaborarán anualmente un programa general de compras que se presentará como anexo a la documentación correspondiente al anteproyecto de presupuesto que se somete a consideración de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la elaboración de la ley o decreto del presupuesto general de la Nación.
El programa general de compras para cada año fiscal se presentará de acuerdo con las instrucciones contenidas en la cartilla guía de elaboración del proyecto de presupuesto de los organismos y entidades, dentro de las fechas y en los formatos que establezca y suministre la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2° El programa general de compras presentará la relación de bienes muebles que requieran los organismos y entidades para su normal funcionamiento y organización y estará desagregado a nivel de tipos de bienes, costos unitarios, cantidades requeridas y costos totales, de acuerdo a los formatos e instructivos de la cartilla guía.
Artículo 3° La elaboración del programa general de compras se efectuará tomando en consideración las apropiaciones asignadas para gastos de funcionamiento dentro de los rubros presupuestales “compras de equipo” y “materiales y suministros” previstos en el anteproyecto del presupuesto general de la Nación.
Los establecimientos públicos del orden nacional, igualmente indicarán dentro del programa general de compras las adquisiciones de bienes muebles que se financien con sus rentas propias.
Artículo 4° Si durante el estudio y aprobación del anteproyecto del presupuesto general de la Nación se producen modificaciones en las apropiaciones inicialmente previstas en los rubros presupuestales que comprenden el programa general de compras, los organismos y entidades deberán efectuar los ajustes necesarios en el programa respectivo reportado a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar un mes calendario después de la fecha de expedición de los decretos de liquidación del presupuesto general de la Nación.
Igualmente, por razones de conveniencia presupuestal, la política económica y de austeridad del gasto público, la Dirección General del Presupuesto, durante el período de estudio del anteproyecto del presupuesto podrá objetar y devolver para sus ajustes correspondientes el programa general de compras presentado.
Artículo 5° Los organismos y entidades elaborarán los programas generales de compras teniendo en cuenta las adquisiciones de elementos en vigencias fiscales anteriores y tomando en consideración los inventarios existentes para cada elemento.
Para la adquisición de equipo automotor se tendrá en cuenta lo prescrito en el Decreto 750 de marzo de 1984.
Artículo 6° Los organismos y entidades citadas en el artículo primero del presente Decreto podrán destinar hasta un 10% de las apropiaciones asignadas en cada uno de los rubros sujetos al programa general de compras para efectuar adquisiciones no detalladas o para atender las variaciones de los precios de los bienes muebles previstos en el programa.
Artículo 7° Cuando el presupuesto de los organismos y entidades a que se refiere el presente Decreto sea adicionado en los rubros que conforman el programa general de compras, se elaborarán programas adicionales hasta la concurrencia de los créditos adicionales abiertos, en formatos que suministrará la Dirección General del Presupuesto.
Sin la aprobación de estos programas adicionales por parte de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá iniciarse la ejecución de tales apropiaciones.
Artículo 8° Los programas generales de compras sólo podrán ser modificados dos veces por creación o ampliación de un servicio o por modificación de las apropiaciones del mismo, cuando éstas no resulten de una adición presupuestal.
Artículo 9° La documentación que se elabore en desarrollo de lo ordenado en los artículos 7° y 8° del presente Decreto, deberá tramitarse por los organismos y establecimientos públicos a través de las Divisiones delegadas de presupuesto de la Dirección General del Presupuesto, para la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las modificaciones se acompañarán de una justificación que sustente los cambios propuestos dentro del programa y serán elaboradas por las oficinas de planeación o quien haga sus veces en los organismos y entidades y serán presentados por los respectivos secretarios generales de los Ministerios y Departamentos Administrativos, quienes también presentarán los programas correspondientes a las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales y Fondos sin personería jurídica de los que trata el Decreto 3130 de 1968.
En los establecimientos públicos las modificaciones al programa se presentarán por el Gerente o Director General de la entidad.
Artículo 10. Cuando un programa sea objetado totalmente por el Ministerio, de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, no podrá ejecutarse. Cuando la objeción sea parcial, podrá ejecutarse en los aspectos que no hayan sido afectados por observación alguna.
Artículo 11. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de gastos para los rubros con cargo a los cuales puedan adquirirse bienes muebles para funcionamiento y cuando no se cumpla con lo establecido en el presente Decreto respecto del programa general de compras.
Artículo 12. Toda compra de bienes muebles, cualquiera que sea su clase, se realizara de conformidad con lo establecido en el Decreto extraordinario 222 de 1983 y en las normas que lo reglamenten. Por lo tanto, contra los funcionarios que intervengan en compras irregulares, se adelantarán las acciones administrativas, fiscales y penales a que hubiere lugar, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en todas sus partes el Decreto 751 de 1984.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 26 de abril de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.