DECRETO 76 DE 1986
(enero 10)
Por el cual se fija la escala de remuneracion de los empleos del servicio nacional de aprendizaje SENA y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 189 de 1987, artículo 12.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1° Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Artículo 2° A partir del 1° de enero de 1986, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA.
GRADO
NIVEL 1
NIVEL 2
1
16.910
18.405
2
17.170
19.510
3
17.995
20.680
4
18.685
21.510
5
19.650
22.335
6
20.680
23.300
7
21.510
24.815
8
22.335
25.530
9
23.990
27.155
10
24.815
27.965
11
25.530
29.455
12
27.155
30.675
13
27.965
32.640
14
29.455
33.790
15
30.675
35.550
16
32.640
37.105
17
33.250
37.920
18
34.805
39.860
19
36.565
41.870
20
37.715
42.680
21
39.140
44.555
22
40.935
46.840
23
43.080
49.390
24
44.420
50.595
25
46.165
52.945
26
46.705
53.480
27
48.450
55.425
28
50.195
57.775
29
52.945
60.460
30
55.425
63.545
31
56.435
64.550
32
58.985
66.690
33
60.860
69.550
34
63.545
72.210
35
63.950
73.010
36
65.560
75.135
37
66.690
76.995
38
67.625
77.660
39
70.080
80.255
40
71.680
82.385
41
74.205
85.045
42
76.600
86.290
43
78.725
88.900
44
80.855
90.990
45
82.185
92.295
46
83.845
94.905
47
86.240
97.190
48
87.070
99.800
49
89.420
103.000
50
93.600
107.635
51
97.320
112.135
52
101.300
116.185
53
105.610
120.605
54
107.435
121.595
55
111.420
124.360
56
115.660
128.785
57
118.075
131.995
58
121.855
138.415
En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos. Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados.
Artículo 3° Los empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1983 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel 1 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 1° de enero de 1984, percibirán la asignación del nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
Artículo 4° Para la fijación de asignaciones de aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tomará como base el nivel 1 de la escala.
Artículo 5° A partir del 1° de enero de 1986, los Instructores, los Médicos, y los Odontólogos de tiempo parcial, se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente escala:
GRADO
REMUNERACION
26 a 29
517
30 a 33
590
34 a 37
711
38 a 40
939
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.
Artículo 6° A partir del 1° de enero de 1986, el Director General del SENA devengará una remuneración mensual equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación devenguen los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo. De esta suma el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación.
Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una remuneración mensual de ciento cincuenta y tres mil cincuenta y cinco pesos ($ 153.055.00), de los cuales el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación.
Los Gerentes Regionales y los Jefes de División u Oficina, Grado 56, tendrán una remuneración mensual de ciento treinta y siete mil quinientos veinte pesos ($ 137.520), de los cuales el cuarenta por ciento (40%) corresponde a gastos de representación.
Los Subgerentes Regionales tendrán una remuneración mensual de ciento veintitrés mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 123.460.00), de los cuales el veinticinco por ciento (25%) corresponde a gastos de representación.
Los cargos citados en el presente artículo, no se regirán por la escala salarial del artículo 2° de este Decreto. Si para los empleados que desempeñen los cargos enunciados en el presente artículo se creare Prima Técnica, éstos podrán elegir entre la citada Prima y los gastos de representación.
Artículo 7° El SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio de alimentación en cuantía equivalente a dos mil cuarenta pesos ($ 2040.00), mensuales, con excepción de quienes devenguen gastos de representación.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.
Artículo 8° Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior.
REMUNERACION MENSUAL
VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS
VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta
Hasta
Hasta 16.800
1.755
95
De 16.801 a 32.800
2.825
105
De 32.801 a 61.650
3.960
170
De 61.651 a 89.300
4.785
234
De 89.301 a 116.050
5.555
247
De116.051 a 143.450
6.435
270
De143.451 en adelante
7.315
279
La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 9° Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto.
Artículo 10. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 11. La Bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto número 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico y de los gastos de representación, si fuere del caso, para sueldos hasta de cincuenta y cuatro mil quinientos pesos ($ 54.500.00) y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma indicada, o a la cuantía liquidada por este mismo concepto para 1985 si esta fuere superior.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 126 de 1985 y surte efectos fiscales, a partir del 1° de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JORGE CARRILLO ROJAS.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADEN.