DECRETO 758 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 758 DE 1988    

(abril 26)    

     

Por el  cual se organizan como establecimientos públicos del orden nacional los  colegios mayores y los establecimientos educativos oficiales nacionales de  Educación Técnica Profesional.    

     

Nota: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1438 de 1989.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades extraordinarias que le confiere el artículo 61 de la Ley 24 de 1988,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Los  Colegios Mayores de:    

Antioquia, con  domicilio en Medellín;    

Bolivar, con domicilio  en Cartagena;    

Cauca, con domicilio  en Popayán; y    

Cundinamarca, con  domicilio en Bogotá; y    

Los establecimientos  educativos oficiales de educación técnica profesional denominados:    

Colegio Integrado  Nacional “Oriente de Caldas”, con domicilio en Pensilvania;    

Instituto de Educación  Técnica Profesional de Roldanillo, con domicilio en Roldanillo;    

Instituto Nacional de  Formación Técnica Profesional de Ciénaga, con domicilio en Ciénaga;    

Instituto Nacional de  Formación Técnica Profesional de San    

Andrés y Providencia,  con domicilio en San Andrés (Isla);    

Instituto Nacional de  Formación Técnica Profesional de San Juan del Cesar, con domicilio en San Juan  del Cesar;    

Instituto Técnico  Agrícola-ITA-, de Buga, con domicilio en Buga;    

Instituto Técnico  Nacional de Comercio “Simón Rodriguez”, de Cali, con domicilio en  Cali;    

Instituto Técnico  Central, con domicilio en Bogotá; y el Instituto Tolimense de Formación Técnica  Profesional, con domicilio en El Espinal, son establecimientos públicos de  carácter académico, con personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio, independiente, adscritos al Ministerio de Educación Nacional.    

     

Artículo 2° Las  instituciones de educación superior a que se refiere el artículo anterior,  tienen el carácter académico en que actualmente se desempeñan, pero podrán  transformarse en otro carácter académico, de conformidad con el Decreto ley 80  de l980 y normas concordantes.    

     

Artículo 3° Los  objetivos, funciones y modalidades educativas en que podrán desempeñarse las  instituciones de que trata el artículo 1° del presente Decreto, son los  mismos previstos en su organización actual.    

     

Artículo 4° La  dirección de las instituciones a que se refiere el artículo 1° de este Decreto  corresponde al Consejo Superior, al Rector y al Consejo Académico, con la  integración, designación, calidades y principales funciones establecidas por el  Decreto ley 80 de  1980 en sus Capítulos II y III del Título Tercero.    

     

Artículo 5° En los  demás aspectos de su organización y funcionamiento las instituciones se regirán  por las disposiciones del Título Tercero, Capítulos V, VI y VII, del Decreto ley 80 de  1980.    

     

Artículo 6° Para  integrar por primera vez los órganos de gobierno de los establecimientos  públicos de que trata el presente Decreto, se seguirá el procedimiento  establecido en los artículos 191 y 192 del Decreto ley 80 de  1980, en concordancia con el Decreto 515 de 1980.    

     

Artículo 7° Los  estatutos internos, estructura orgánica y demás reglamentos de los Colegios  Mayores y Establecimientos Educativos Oficiales Nacionales de Educación Técnica  Profesional a que se refiere el presente Decreto se continuarán aplicando,  mientras se expide el estatuto general y los demás reglamentos institucionales.    

     

Artículo 8° El  régimen para el personal docente del nivel de educación superior de los  Colegios Mayores y Establecimientos Educativos Oficiales Nacionales de  Educación Técnica Profesional se regirá por el reglamento docente que expedirá  el Consejo Superior de cada institución en un término de un año, a partir de la  vigencia de este Decreto, con sujeción a las disposiciones del Capítulo VI,  Título Tercero del Decreto ley 80 de  1980 y a las normas que lo adicionen, modifiquen o reglamenten. Si no lo  hicieren, el Gobierno Nacional lo expedirá.    

En las instituciones  que actualmente tengan programas que no pertenecen al sistema de educación  superior, el personal docente de los niveles de educación pre-escolar, básica  primaria, básica secundaria y media vocacional se regirá por el Decreto 2277 de 1979  y por las normas que lo adicionen, modifiquen o reglamenten, y su régimen de  remuneración será el que exista o se establezca para el de la Nación.    

     

Artículo 9° El  patrimonio y fuentes de financiación de las instituciones a que se refiere el  artículo 1° de este Decreto, están constituidos por:    

     

a) Las partidas que se  les asignen dentro del presupuesto nacional, departamental, regional, del  Distrito Especial de Bogotá, intendencial, comisarial o municipal;    

b) Los bienes muebles  e inmuebles que actualmente utilizan y que sean de propiedad de la Nación y los  que adquieran a cualquier título;    

c) Las rentas propias  provenientes de los derechos pecuniarios y demás recursos que se generen por  concepto de proyectos productivos, comerciales y ofrecimiento o explotación de  bienes y servicios;    

d) Todas las demás  rentas o ingresos que puedan percibir por cualquier otro título.    

     

Artículo 10. La  Nación, dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto, traspasará  a favor de cada uno de los Colegios Mayores y de los Establecimientos  Educativos Oficiales Nacionales de Educación Técnica Profesional, los bienes  inmuebles de su propiedad, que éstos actualmente utilizan en sus actividades  académico-administrativas.    

En cuanto a los bienes  muebles y demás derechos, la Nación, por intermedio del Ministerio de Educación  Nacional, les hará el traspaso, en el término de seis meses, a partir de la  vigencia de este Decreto.    

     

Artículo 11. Los  bienes de las instituciones de que trata este Decreto serán administrados de  conformidad con el régimen de autonomía que consagra el mismo, pero las cuentas  correspondientes serán revisadas y fenecidas por la Contraloría General de la  República.    

     

Artículo 12. El  régimen jurídico de los actos y contratos será el establecido en el Código  Contencioso Administrativo y en el Decreto ley 222 de  1983.    

     

Artículo 13. El  Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona-ISER-que en la actualidad  ofrece programas de educación superior, será reestructurado según los criterios  y procedimientos establecidos en el presente Decreto.    

     

Artículo 14. Los  institutos técnicos profesionales creados por ley, con anterioridad a la Ley 24 de 1988, serán  reestructurados como establecimientos públicos del orden nacional, según lo  dispuesto en el presente Decreto, previo estudio de factibilidad aprobado por  el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES-, que  acredite la conveniencia de su reestructuración.    

     

Artículo 15. Este Decreto  rige desde su promulgación y deroga los artículos 72 a 77 y 173 del Decreto ley 80 de  1980, el Decreto ley 83 de  1980 y demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 26 de abril de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Educación Nacional,    

ANTONIO YEPES PARRA.    

           

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