DECRETO 757 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 757 DE 1984

(marzo 30)    

     

por el cual se regula  la operación presupuestal de las rentas nacionales de destinación  especial y de los fondos constituidos como sistema de manejo de cuentas de  parte de los bienes o recursos de un organismo.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los  numerales 3° y 11 del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

Rentas de destinación especial.    

     

Artículo 1° Todos los  impuestos, contribuciones y rentas nacionales de destinación especial y los  gastos financiados con ellos, se incluirán anualmente en el Presupuesto General de la Nación.    

     

Artículo 2° Las partidas  financiadas con ingresos de destinación especial se presupuestarán en los  Ministerios o Departamentos Administrativos a los cuales estén adscritas o  vinculadas las entidades beneficiarias de ellos. Si los destinatarios no fueren entidades descentralizadas nacionales, se  presupuestarán en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

     

CAPITULO II    

     

Fondos especiales.    

     

Artículo 3° Los fondos  sin personería jurídica creadas como sistema de manejo de cuentas de parte de  los bienes o recursos de organismos de la administración pública nacional, se  incluirán anualmente en el presupuesto.    

     

Así mismo, se incluirán  en el presupuesto los fondos administrados por entidades privadas en virtud de  disposiciones legales o contractuales.    

     

Artículo 4° Los fondos se  presupuestarán en el organismo o entidad a que pertenezcan. Cuando fueren  administrados por entidades privadas, se presupuestarán en el sector  correspondiente según sus actividades y el Ministerio o Departamento  Administrativo bajo cuya responsabilidad se encuentren.    

     

Artículo 5° Los fondos  deberán presentar antes del 31 de enero de cada año, para aprobación de la  Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  su presupuesto de ingresos y gastos.    

     

El presupuesto de los  fondos administrados por entidades privadas se aprobará de conformidad con las  disposiciones legales, reglamentarias o contractuales que los regulen.    

     

     

     

     

     

CAPITULO III    

     

Disposiciones comunes.    

     

Artículo 6° Los impuestos,  contribuciones y rentas nacionales de destinación especial y los recursos de  los fondos; se calcularán en el presupuesto de rentas y recursos de capital de  cada vigencia, según las reglas establecidas en la ley orgánica del  presupuesto.    

     

Artículo 7° Los  impuestos, contribuciones y rentas de destinación especial y los recursos de  los fondos, se consignarán en la Tesorería General de la República por quienes  los recauden o perciban.    

     

No habrá lugar a aplicar  este precepto, cuando en virtud de ley o contrato se hayan establecido sistemas  especiales de percepción o recaudo.    

     

Artículo 8° La ejecución  presupuestal de las partidas financiadas con impuestos, contribuciones y rentas  de destinación especial, y la de los fondos, se sujetará a la ley orgánica del  presupuesto respecto del control de ordenación de gastos, giros, constitución  de reservas y fenecimiento de las apropiaciones.    

     

Si en virtud de ley o  contrato se hubieren establecido modalidades especiales de ejecución, éstas se  aplicarán de preferencia.    

     

Artículo 9° Sin variar su  destinación, los mayores productos sobre lo presupuestado de los impuestos,  contribuciones y rentas de destinación especial y de los recursos de los  fondos, se utilizarán para adicionar el presupuesto de cada vigencia, o como  superávit para la elaboración del presupuesto de la siguiente anualidad.    

     

Esos mayores productos no  podrán utilizarse sin haber sido previamente incorporados al presupuesto.    

     

Artículo 10. Los recursos  originados en impuestos, con tribuciones y rentas de destinación especial, que  al término de la vigencia fiscal no hubieren sido gastados o no fueren  reservados, se reintegrarán a la Tesorería General de la República en los  plazos establecidos por el Gobierno Nacional.    

     

Cuando en virtud de ley o  contrato se los haya autorizado, los destinatarios podrán conservar, acumular o  capitalizar estos recursos.    

     

Artículo 11. La  vigilancia administrativa y económica del gasto financiado con impuestos,  contribuciones y rentas de destinación especial y la de los fondos, estará a  cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público —Dirección General del  Presupuesto—, según lo establecido en la Ley Orgánica del Presupuesto.    

     

Los fondos, de organismos  o entidades de la Administración Pública presentarán mensualmente estados de  ingresos y gastos, e informes de caja y bancos, a la División Delegada de  Presupuesto, cuando la hubiere.    

     

CAPITULO IV    

     

Disposiciones finales.    

     

Artículo 12. Este Decreto  no rige para los impuestos en especie ni para las rentas cedidas a las  entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, ni afecta las  participaciones constituidas en su favor sobre rentas de carácter nacional.    

     

Artículo 13. Para los  efectos de este Decreto se consideran rentas con destinación especial de  carácter nacional, las originadas en tributos, tasas, cuotas o contribuciones  creadas y asignadas por la ley para el financiamiento de organismos o entidades  públicos.    

     

Se excluyen los ingresos  generados por la prestación de servicios públicos y por los aportes para  prestaciones, seguridad y previsión sociales.    

     

Artículo 14. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a  30 de marzo de 1984.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez. El Ministro de  Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda  Caicedo. El Ministro de Justicia, Rodrigo  Lara Bonilla. El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E), Florángela Gómez de Arango. El Ministro  de Defensa Nacional, General Gustavo  Matamoros D’Costa. El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  Guillermo Alberto González Mosquera. El Ministro de Salud, Jaime Arias Ramírez. El Ministro de  Desarrollo Económico, Rodrigo Marín  Bernal. El Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán. El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia. El Ministro de  Comunicaciones, Nohemi Sanin Posada. El  Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán  Beltz Peralta. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República, Alfonso Ospina Ospina.  El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Jorge Ospina Sardi. El Jefe del Departamento Nacional de Estadística,  Mauricio Ferro Calvo. El Jefe del  Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Juan Guillermo Penagos. La Jefe del Departamento Administrativo del  Servicio Civil, Ericina Mendoza Saladén.  El jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, Brigadier General (r) Alvaro  Arenas Suárez. El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y  Comisarías, Héctor Moreno Reyes. El  Jefe del Departamento Nacional de Cooperativas, Francisco de Paula Jaramillo.          

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