DECRETO 757 DE 1984
(marzo 30)
por el cual se regula la operación presupuestal de las rentas nacionales de destinación especial y de los fondos constituidos como sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3° y 11 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
Rentas de destinación especial.
Artículo 1° Todos los impuestos, contribuciones y rentas nacionales de destinación especial y los gastos financiados con ellos, se incluirán anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 2° Las partidas financiadas con ingresos de destinación especial se presupuestarán en los Ministerios o Departamentos Administrativos a los cuales estén adscritas o vinculadas las entidades beneficiarias de ellos. Si los destinatarios no fueren entidades descentralizadas nacionales, se presupuestarán en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO II
Fondos especiales.
Artículo 3° Los fondos sin personería jurídica creadas como sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de organismos de la administración pública nacional, se incluirán anualmente en el presupuesto.
Así mismo, se incluirán en el presupuesto los fondos administrados por entidades privadas en virtud de disposiciones legales o contractuales.
Artículo 4° Los fondos se presupuestarán en el organismo o entidad a que pertenezcan. Cuando fueren administrados por entidades privadas, se presupuestarán en el sector correspondiente según sus actividades y el Ministerio o Departamento Administrativo bajo cuya responsabilidad se encuentren.
Artículo 5° Los fondos deberán presentar antes del 31 de enero de cada año, para aprobación de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su presupuesto de ingresos y gastos.
El presupuesto de los fondos administrados por entidades privadas se aprobará de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales que los regulen.
CAPITULO III
Disposiciones comunes.
Artículo 6° Los impuestos, contribuciones y rentas nacionales de destinación especial y los recursos de los fondos; se calcularán en el presupuesto de rentas y recursos de capital de cada vigencia, según las reglas establecidas en la ley orgánica del presupuesto.
Artículo 7° Los impuestos, contribuciones y rentas de destinación especial y los recursos de los fondos, se consignarán en la Tesorería General de la República por quienes los recauden o perciban.
No habrá lugar a aplicar este precepto, cuando en virtud de ley o contrato se hayan establecido sistemas especiales de percepción o recaudo.
Artículo 8° La ejecución presupuestal de las partidas financiadas con impuestos, contribuciones y rentas de destinación especial, y la de los fondos, se sujetará a la ley orgánica del presupuesto respecto del control de ordenación de gastos, giros, constitución de reservas y fenecimiento de las apropiaciones.
Si en virtud de ley o contrato se hubieren establecido modalidades especiales de ejecución, éstas se aplicarán de preferencia.
Artículo 9° Sin variar su destinación, los mayores productos sobre lo presupuestado de los impuestos, contribuciones y rentas de destinación especial y de los recursos de los fondos, se utilizarán para adicionar el presupuesto de cada vigencia, o como superávit para la elaboración del presupuesto de la siguiente anualidad.
Esos mayores productos no podrán utilizarse sin haber sido previamente incorporados al presupuesto.
Artículo 10. Los recursos originados en impuestos, con tribuciones y rentas de destinación especial, que al término de la vigencia fiscal no hubieren sido gastados o no fueren reservados, se reintegrarán a la Tesorería General de la República en los plazos establecidos por el Gobierno Nacional.
Cuando en virtud de ley o contrato se los haya autorizado, los destinatarios podrán conservar, acumular o capitalizar estos recursos.
Artículo 11. La vigilancia administrativa y económica del gasto financiado con impuestos, contribuciones y rentas de destinación especial y la de los fondos, estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público —Dirección General del Presupuesto—, según lo establecido en la Ley Orgánica del Presupuesto.
Los fondos, de organismos o entidades de la Administración Pública presentarán mensualmente estados de ingresos y gastos, e informes de caja y bancos, a la División Delegada de Presupuesto, cuando la hubiere.
CAPITULO IV
Disposiciones finales.
Artículo 12. Este Decreto no rige para los impuestos en especie ni para las rentas cedidas a las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, ni afecta las participaciones constituidas en su favor sobre rentas de carácter nacional.
Artículo 13. Para los efectos de este Decreto se consideran rentas con destinación especial de carácter nacional, las originadas en tributos, tasas, cuotas o contribuciones creadas y asignadas por la ley para el financiamiento de organismos o entidades públicos.
Se excluyen los ingresos generados por la prestación de servicios públicos y por los aportes para prestaciones, seguridad y previsión sociales.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de marzo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez. El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo. El Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla. El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E), Florángela Gómez de Arango. El Ministro de Defensa Nacional, General Gustavo Matamoros D’Costa. El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo Alberto González Mosquera. El Ministro de Salud, Jaime Arias Ramírez. El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal. El Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán. El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia. El Ministro de Comunicaciones, Nohemi Sanin Posada. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alfonso Ospina Ospina. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Jorge Ospina Sardi. El Jefe del Departamento Nacional de Estadística, Mauricio Ferro Calvo. El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Juan Guillermo Penagos. La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Ericina Mendoza Saladén. El jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, Brigadier General (r) Alvaro Arenas Suárez. El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, Héctor Moreno Reyes. El Jefe del Departamento Nacional de Cooperativas, Francisco de Paula Jaramillo.