DECRETO 756 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 756 DE 1984

(marzo 30)    

     

por el cual se regula el  maneja de las recursos provenientes del presupuesto nacional.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 3077 de 1989,  artículo 71.    

     

El Presidente de la. República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren, los numerales 3°  y 11 del artículo 120 de la Constitución. Política,    

     

DECRETA:    

     

Articulo 1° Para efectos  del presente Decreto se entienden por recursos del presupuesto nacional los  provenientes de los giros que la Tesorería General de la República haga a  organismos y entidades públicos con destino a gastos correspondientes a las  apropiaciones presupuestales.    

     

Son recursos propios los originados  en desarrollo de actividades asignados por la ley a las entidades  descentralizadas del orden nacional.    

     

Artículo 2° Los recursos del presupuesto nacional  entregadas por la Tesorería. General de la República deberán manejarse en  cuentas a nombre de esta dependencia, salvo las excepciones que autorice el  Ministro de Hacienda y Crédito Público, o el Tesorero General de la República,  por delegación suya.    

     

Artículo 3° Solo podrán  abrirse cuentas bancarias de la Dirección General de Tesorería en los  establecimientos que ordene el Ministro de Hacienda y Crédito Público. La  apertura de tales cuentas se hará sin más requisito que la aprobación del  Ministro, quien podrá delegarla en el Tesorero General de la República. La  responsabilidad por el manejo de las cuentas será del cuentadante.    

     

Artículo 4° Los recursos  que la Tesorería General de la república entregue a los organismos y entidades  públicos sola tendrán por objeto atender el pago oportuno de las obligaciones  asumidas en desarrollo de las apropiaciones presupuestales.    

     

Artículo 5° La apertura  de cuentas bancarias de la Dirección General de Tesorería y de las que se  autoricen a los organismos y entidades, se hará teniendo en cuenta las  características y calidad de los servicios, que deben garantizar seguridad,  rapidez y eficiencia en las transacciones y bajos costos de operación sin  exigencia de comisiones, plazos o saldos mínimos.    

     

Los recursos provenientes  del presupuesto nacional se depositarán únicamente en entidades bancarias  oficiales.    

     

Artículo 6° Los  organismos y entidades públicas que reciban recursos de la. Tesorería General  de la República rendirán informes periódicos a ésta sobre su manejo bancario,  por conducto del funcionario que haga las veces de tesorero o pagador.    

     

La Tesorería General de  la República fijará el contenido y periodicidad de tales informes y podrá  solicitar en todo momento las informaciones adicionales que estime  convenientes.    

     

Artículo 7° La apertura  de cuentas distintas de las corrientes en entidades financieras, la  constitución de depósitos y la suscripción o adquisición de bonos, cédulas y  otros valores con recursos del presupuesto nacional, requiere de la aprobación  del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo podrá delegar en el Tesoro  General de la República.    

     

Parágrafo. Los organismos  y entidades públicos que a la fecha de expedición de este Decreto tuvieres este  tipo de cuentas, depósitos, cédulas y valores, deberán informar a la Tesorería  General de la República sus características y cuantía, y sujetarse a las  disposiciones del presente Decreto.    

     

Artículo 8° Pertenecen a  la Nación los rendimientos obtenidos por organismos y entidades públicos con  recursos del presupuesto nacional, originados en depósitos de ahorro corriente  o en valor constante, a la vista o a término, u otro tipo de títulos, bonos,  cédulas y otros valores emitidos por el sistema financiero. Estos rendimientos  se consignarán a medida que se causen en la Tesorería General de la República  —Fondos Comunes—    

     

Parágrafo. Exceptúame los  rendimientos obtenidos con los recursos recibidos por las entidades de  previsión y seguridad social para el pago de prestaciones sociales de carácter  económico con los aportes para la capitalización de entidades del sector  público y con los recursos que las entidades públicas reciban para el  otorgamiento de préstamos.    

     

Artículo 9° El Gobierno  Nacional podrá determinar que los excedentes de liquidez que tengan los  organismos y entidades públicos con recursos provenientes del presupuesto  nacional, se inviertan total o parcialmente en bonos, títulos valores o  depósitos.    

     

Cuando sea necesario  hacer uso total o parcial de estos recursos, sus titulares deberán demostrarlo  así ante la Tesorería General de la República a fin de que ésta pueda autorizar  su entrega.    

     

Parágrafo. El presente artículo  se aplicará también a los recursos propios de las entidades descentralizadas  nacionales, según lo determine el Gobierno Nacional, de acuerdo con las  necesidades de liquidez de las mismas.    

     

Artículo 10. Los pagos  que por concepto de deuda externa deban hacer las entidades descentralizadas  con aportes del presupuesto nacional, se efectuarán directamente por la  Tesorería General de la República, a través del Banco de la República, que  situará los fondos al destinatario final en el exterior.    

     

Artículo 11. Sin  perjuicio de las funciones que deba cumplir la Contraloría General de la  República, el control y vigilancia: del cumplimiento de las normas contenidas  en este Decreto, estará a. cargo del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, a través de la Dirección General del Presupuesto, la Tesorería  General de la República y la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 12. El  incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto  constituye causal de mala conducta, que será sancionada de acuerdo con las  disposiciones legales vigentes.    

     

Artículo 13. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 30 de  marzo de 1984.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez. El Ministro de  Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda  Caicedo. El Ministro de Justicia, Rodrigo  Lara Bonilla. El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E), Florángela Gómez de Arango. El Ministro  de Defensa Nacional, General Gustavo:  Matamoros D’Costa. El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  Guillermo Alberto González Mosquera.  El Ministro de Salud, Jaime Arias  Ramírez. El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal. El Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán. El Ministro de  Educación Nacional, Rodrigo Escobar  Navia. El Ministro de Comunicaciones, Nohemi  Sanin Posada. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta. El Jefe del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alfonso. Ospina Ospina. El Jefe del  Departamento Nacional de Planeación, Jorge  Ospina Sardi. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, Mauricio Ferro Calvo.  El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Juan Guillermo Penagos. La Jefe del  Departamento Administrativo del Servicio Civil, Ericina, Mendoza Saladén. El Jefe del Departamento Administrativo  de Seguridad, Brigadier General (r) Alvaro  Arenas Suárez. El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y  Comisarías, Héctor Moreno Reyes. El  Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Francisco de Paula Jaramillo.    

           

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