DECRETO 755 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 755 DE 1984

(Marzo  30)    

     

Por el cual se reglamenta el articulo 10 de la   Ley 151 de 1959.    

     

El  Presidente de la República de Colombia,    

     

En uso de las facultades que le confiere el ordinal 3º del  articulo 120 de la Constitución Política.    

     

DECRETA:    

     

Articulo 1º.-Los gastos de fiscalización  que según el articulo 10 de la   Ley 151 de 1959 deben  pagar las entidades descentralizadas serán fijados antes del último día de abril  del respectivo año mediante resolución del Contralor General de la República,  con base en los costos del servicio, calculados según la planta de personal y  las asignaciones de la respectiva auditoria, refrendada por el Ministro de  Hacienda y Crédito Público.    

     

Articulo 2º.-Las resoluciones de que trata el articulo  anterior se notificarán según lo establecido en las normas legales vigentes y  contra ellas procederá el recurso de reposición.    

     

Articulo 3º.-Las entidades descentralizadas consignarán en  la Tesorería General de la República antes del 30 de mayo de cada año el valor  de los gastos de fiscalización determinados en las resoluciones previstas en el  articulo primero.    

     

Las sumas así depositadas ingresarán a fondos comunes, por  no constituir una renta de destinación especial.    

     

Articulo 4º.-En la preparación de los presupuestos de las  entidades descentralizadas para la siguiente vigencia, se apropiará para los  gastos de fiscalización una suma no inferior a la que se haya establecido para  el año que curse.    

     

Articulo 5º.-Cuando hubiere diferencia entre el valor  apropiado en los presupuestos y el determinado por la Resolución del Contralor  General de la República, la entidad descentralizada procederá a incrementar la  apropiación por este concepto y a consignar en el menor tiempo posible en la  Tesorería General de la República, la diferencia que resulte.    

     

Cuando se trate de establecimientos públicos nacionales el  cumplimiento de esta disposición se hará observando los procedimientos  establecidos en el estatuto orgánico del presupuesto.    

     

Articulo 6º.-El incumplimiento de lo establecido en el  presente decreto será causal de mala conducta del Presidente, Director o  Gerente de la respectiva entidad.    

     

Articulo 7º.-El presente decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E., a 30 de marzo de 1984.    

     

BELISARIO  BETANCUR.    

     

El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez. El Ministro  de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo. El Ministro de Justicia, Rodrigo  Lara Bonilla. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, (E) Florangela Gómez  de Arango. El Ministro de Defensa Nacional, General Gustavo Matamoros D’Costa.  El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero. El Ministro de Desarrollo  Económico, Rodrigo Marín Bernal. El Ministro de Minas y Energía, Carlos  Martínez Simahán. El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia. El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo Alberto González El Ministro  de Salud, Jaime Arias Ramírez. El Ministro de Comunicaciones, Noemí Sanín  Posada. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta. El  Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alfonso  Ospina Ospina. El Jefe del Departamento Nacional de Plantación, Jorge Ospina  Sardi. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,  Mauricio Ferro Calvo. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,  Brigadier General (r) Alvaro Arenas Suarez. El Jefe del Departamento  Administrativo de Intendencias y Comisarias, Hector Moreno Reyes. El Jefe del  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Francisco de Paula  Jaramillo.    

           

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