DECRETO 755 DE 1984
(Marzo 30)
Por el cual se reglamenta el articulo 10 de la Ley 151 de 1959.
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las facultades que le confiere el ordinal 3º del articulo 120 de la Constitución Política.
DECRETA:
Articulo 1º.-Los gastos de fiscalización que según el articulo 10 de la Ley 151 de 1959 deben pagar las entidades descentralizadas serán fijados antes del último día de abril del respectivo año mediante resolución del Contralor General de la República, con base en los costos del servicio, calculados según la planta de personal y las asignaciones de la respectiva auditoria, refrendada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Articulo 2º.-Las resoluciones de que trata el articulo anterior se notificarán según lo establecido en las normas legales vigentes y contra ellas procederá el recurso de reposición.
Articulo 3º.-Las entidades descentralizadas consignarán en la Tesorería General de la República antes del 30 de mayo de cada año el valor de los gastos de fiscalización determinados en las resoluciones previstas en el articulo primero.
Las sumas así depositadas ingresarán a fondos comunes, por no constituir una renta de destinación especial.
Articulo 4º.-En la preparación de los presupuestos de las entidades descentralizadas para la siguiente vigencia, se apropiará para los gastos de fiscalización una suma no inferior a la que se haya establecido para el año que curse.
Articulo 5º.-Cuando hubiere diferencia entre el valor apropiado en los presupuestos y el determinado por la Resolución del Contralor General de la República, la entidad descentralizada procederá a incrementar la apropiación por este concepto y a consignar en el menor tiempo posible en la Tesorería General de la República, la diferencia que resulte.
Cuando se trate de establecimientos públicos nacionales el cumplimiento de esta disposición se hará observando los procedimientos establecidos en el estatuto orgánico del presupuesto.
Articulo 6º.-El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto será causal de mala conducta del Presidente, Director o Gerente de la respectiva entidad.
Articulo 7º.-El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 30 de marzo de 1984.
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez. El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo. El Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, (E) Florangela Gómez de Arango. El Ministro de Defensa Nacional, General Gustavo Matamoros D’Costa. El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero. El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal. El Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán. El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo Alberto González El Ministro de Salud, Jaime Arias Ramírez. El Ministro de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alfonso Ospina Ospina. El Jefe del Departamento Nacional de Plantación, Jorge Ospina Sardi. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Mauricio Ferro Calvo. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, Brigadier General (r) Alvaro Arenas Suarez. El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias, Hector Moreno Reyes. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Francisco de Paula Jaramillo.