DECRETO 753 DE 1984
(Marzo 30)
Por el cual se reglamenta el articulo 16 del Decreto Extraordinario 294 de 1973 y se deroga el Decreto 505 de 1974.
Nota: Derogado por el Decreto 1594 de 1988, artículo 9º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del articulo 120 de la Constitución Política y,
CONSIDERANDO
Que el articulo 16 del Decreto Extraordinario 294 de 1973 establece que la Nación podrá apropiar partidas del presupuesto nacional para prestamos a las entidades territoriales y descentralizadas, si ello fuere necesario para el cumplimiento de leyes, contratos, sentencias, o para atender necesidades de la política económica contenida en los planes y programas de desarrollo,
DECRETA:
Articulo 1º.-Los préstamos de que trata el articulo 16 del Decreto Extraordinario 294 de 1973 deberán autorizarse por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución en la que se fijarán las condiciones financieras y las garantías, de acuerdo con el estudio que realice la Dirección General de Crédito Público, para lo cual la entidad prestataria deberá acreditar ante la citada Dirección la siguiente documentación:
1. Solicitud presentada por el Ministro, Jefe del Departamento Administrativo, Gobernador, Alcalde, Intendente o Comisario correspondiente.
2. Copia debidamente autenticada de la ordenanza, acuerdo, decreto o resolución, según el caso, que autorice al representante del prestatario para contratar el empréstito y otorgar las garantías que lo respalden.
3. Certificado de libertad de las garantías que habrán de otorgarse, suscrito por la autoridad competente.
4. Plan, programa o detalle de la utilización del empréstito, con una exposición de motivos y el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Plantación, cuando se tratare de inversión.
5. Programa de desembolsos del empréstito.
6. Los documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad y los demás que a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-deban aportarse.
Articulo 2º.-Para los préstamos de que trata el articulo 16 del Decreto 294 de 1973, la Nación suscribirá conforme a las normas de delegación vigentes, contratos de mandato comercial con la entidad financiera oficial que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
En dichos contratos se estipulará el valor de la comisión que la entidad financiera percibirá por la administración del empréstito y serán publicados en el Diario Oficial por cuenta de la misma.
Articulo 3º.-La entidad financiera oficial prestamista celebrará con la entidad prestaria el contrato de empréstito de conformidad con la minuta aprobada por la Dirección General de Crédito Público, en los términos y condiciones financieros autorizados en la resolución de que trata el articulo 1º de este decreto.
El prestatario deberá enviar a la Dirección General de Crédito Público copia del contrato de empréstito ya perfeccionado, requisito que se entiende cumplido en la fecha de pago de los derechos de publicación en el Diario Oficial. Cumplido lo anterior y debidamente constituidas las garantías a que hubiere lugar, la entidad financiera podrá efectuar los desembolsos.
Articulo 4º.-Los desembolsos que efectúe el Gobierno Nacional en cumplimiento de los préstamos de que trata el articulo anterior, se harán a la entidad financiera oficial para que los transfiera a la entidad prestataria, se sujetarán a las apropiaciones presupuestales y se realizarán con estricto cumplimiento de las normas del presupuesto nacional.
Articulo 5º.-Las cuotas de amortización e intereses correspondientes al servicio de la deuda que contraigan las entidades prestatarias deberán recibirse por la entidad financiera mandataria del Gobierno Nacional, que procederá a efectuar las consignaciones correspondientes en la Tesorería General de la República.
Articulo 6º.-Para los préstamos concedidos de conformidad con el decreto 505 de 1974 que se encuentren en mora, el Gobierno Nacional podrá autorizar nuevos términos de pago, si fuere necesario.
En tal caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-adelantará el estudio correspondiente y establecerá las condiciones financieras y garantías de la operación, que deberá autorizarse según lo dispuesto en el articulo 1º de este decreto.
Articulo 7º.-El Gobierno Nacional no podrá incluir apropiaciones en el presupuesto nacional para que los prestatarios atiendan mediante aportes o préstamos el valor total o parcial del servicio de la deuda de los prestamos de que trata el articulo 16 del decreto extraordinario 294 de 1973.
Articulo 8º.-Para tramitar la autorización de que trata el articulo 1º de este decreto, la entidad prestataria deberá encontrarse en todos los casos a paz y salvo en el pago de las obligaciones derivadas de empréstitos otorgadas por la Nación con anterioridad.
Articulo 9º.-Este Decreto deroga íntegramente el decreto 505 de 1974 y rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E. a 30 de marzo de 1984.
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
(E) Florangela Gómez de Arango.
El Jefe del Departamento Administrativo de Plantación,
Jorge Ospina Sardi.