DECRETO 753 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 753 DE 1984

(Marzo 30)    

     

Por el cual se  reglamenta el articulo 16 del Decreto  Extraordinario 294 de 1973 y se deroga el  Decreto 505 de 1974.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 1594 de 1988,  artículo 9º.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le confiere el numeral 3º del articulo 120 de la Constitución  Política y,    

     

CONSIDERANDO    

     

Que el articulo 16 del Decreto  Extraordinario 294 de 1973 establece que la Nación podrá apropiar partidas  del presupuesto nacional para prestamos a las entidades territoriales y  descentralizadas, si ello fuere necesario para el cumplimiento de leyes,  contratos, sentencias, o para atender necesidades de la política económica  contenida en los planes y programas de desarrollo,    

     

DECRETA:    

     

Articulo 1º.-Los préstamos de que trata el articulo 16  del Decreto  Extraordinario 294 de 1973 deberán autorizarse por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público mediante resolución en la que se fijarán las  condiciones financieras y las garantías, de acuerdo con el estudio que realice  la Dirección General de Crédito Público, para lo cual la entidad prestataria  deberá acreditar ante la citada Dirección la siguiente documentación:    

        

1. Solicitud presentada por el Ministro, Jefe       del Departamento Administrativo, Gobernador, Alcalde, Intendente o       Comisario correspondiente.   

2. Copia debidamente autenticada de la       ordenanza, acuerdo, decreto o resolución, según el caso, que autorice al       representante del prestatario para contratar el empréstito y otorgar las       garantías que lo respalden.   

3. Certificado de libertad de las garantías que       habrán de otorgarse, suscrito por la autoridad competente.   

4. Plan, programa o detalle de la utilización       del empréstito, con una exposición de motivos y el concepto previo y       favorable del Departamento Nacional de Plantación, cuando se tratare de inversión.   

5. Programa de desembolsos del empréstito.   

6. Los documentos demostrativos de la situación       financiera de la entidad y los demás que a juicio del Ministerio de       Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-deban       aportarse.      

     

Articulo 2º.-Para los  préstamos de que trata el articulo 16 del Decreto 294 de 1973,  la Nación suscribirá conforme a las normas de delegación vigentes, contratos de  mandato comercial con la entidad financiera oficial que determine el Ministerio  de Hacienda y Crédito Publico.    

     

En dichos contratos se  estipulará el valor de la comisión que la entidad financiera percibirá por la  administración del empréstito y serán publicados en el Diario Oficial por  cuenta de la misma.    

     

Articulo 3º.-La entidad  financiera oficial prestamista celebrará con la entidad prestaria el contrato  de empréstito de conformidad con la minuta aprobada por la Dirección General de  Crédito Público, en los términos y condiciones financieros autorizados en la  resolución de que trata el articulo 1º de este decreto.    

     

El prestatario deberá enviar a  la Dirección General de Crédito Público copia del contrato de empréstito ya perfeccionado,  requisito que se entiende cumplido en la fecha de pago de los derechos de  publicación en el Diario Oficial. Cumplido lo anterior y debidamente  constituidas las garantías a que hubiere lugar, la entidad financiera podrá  efectuar los desembolsos.    

     

Articulo 4º.-Los desembolsos  que efectúe el Gobierno Nacional en cumplimiento de los préstamos de que trata  el articulo anterior, se harán a la entidad financiera oficial para que los  transfiera a la entidad prestataria, se sujetarán a las apropiaciones  presupuestales y se realizarán con estricto cumplimiento de las normas del  presupuesto nacional.    

     

Articulo 5º.-Las cuotas de  amortización e intereses correspondientes al servicio de la deuda que  contraigan las entidades prestatarias deberán recibirse por la entidad  financiera mandataria del Gobierno Nacional, que procederá a efectuar las  consignaciones correspondientes en la Tesorería General de la República.    

     

Articulo 6º.-Para los  préstamos concedidos de conformidad con el decreto 505 de 1974  que se encuentren en mora, el Gobierno Nacional podrá autorizar nuevos términos  de pago, si fuere necesario.    

     

En tal caso, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-adelantará el  estudio correspondiente y establecerá las condiciones financieras y garantías  de la operación, que deberá autorizarse según lo dispuesto en el articulo 1º de  este decreto.    

     

Articulo 7º.-El Gobierno  Nacional no podrá incluir apropiaciones en el presupuesto nacional para que los  prestatarios atiendan mediante aportes o préstamos el valor total o parcial del  servicio de la deuda de los prestamos de que trata el articulo 16 del decreto  extraordinario 294 de 1973.    

     

Articulo 8º.-Para tramitar la  autorización de que trata el articulo 1º de este decreto, la entidad  prestataria deberá encontrarse en todos los casos a paz y salvo en el pago de  las obligaciones derivadas de empréstitos otorgadas por la Nación con  anterioridad.    

     

Articulo 9º.-Este Decreto  deroga íntegramente el decreto 505 de 1974  y rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E. a 30 de  marzo de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR.    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

(E) Florangela Gómez de  Arango.    

     

El Jefe del Departamento  Administrativo de Plantación,    

Jorge Ospina Sardi.          

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