DECRETO 752 DE 1984
(marzo 30)
por el cual se reglamentan los programas de Capacitación y Bienestar Social previstos en las Decretos 2400 y 3129 de 1968.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1221 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le concede el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
Capacitación.
Artículo 1° Derogado por el Decreto 1221 de 1993, artículo 15. Los programas de capacitación de la administración pública tienen por objeto la formación, el adiestramiento y el perfeccionamiento del personal a su servicio, de acuerdo con las necesidades y el nivel de preparación que requiera para sus funcionarios.
Artículo 2° Derogado por el Decreto 1221 de 1993, artículo 15. Cada organismo o entidad deberá señalar sus necesidades específicas en materia de capacitación, y determinar las características del personal que por sus funciones, su experiencia y sus conocimientos pueda acceder a los programas de capacitación.
Artículo 3° Derogado por el Decreto 1221 de 1993, artículo 15. Los programas de capacitación se organizarán periódicamente y podrán ser ejecutados directamente por los organismos y entidades públicos o, por solicitud de éstos, en instituciones docentes o especializadas, preferencialmente oficiales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174 y 115 del Decreto 1950 de 1973.
Así mismo, cuando las necesidades del organismo lo justifiquen, podrá inscribirse personal en programas ofrecidos por centros educativos públicos o privados legalmente aprobados.
Artículo 4° Derogado por el Decreto 1221 de 1993, artículo 15. Los aspirantes a participar en los programas de capacitación presentarán su candidatura y serán seleccionados de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el respectivo organismo o entidad, de conformidad con las directrices que señale el Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 5° Derogado por el Decreto 1221 de 1993, artículo 15. La asistencia a los programas de capacitación y la aprobación de los cursos en los cuales se inscriba personal se apreciarán de conformidad con las normas de la carrera administrativa, sin que por sí solos otorguen derechos a promociones.
Artículo 6° Derogado por el Decreto 1221 de 1993, artículo 15. Los programas de capacitación del personal docente e instructores del Ministerio de Educación Nacional, las universidades organizadas como establecimientos públicos nacionales, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, y las escuelas de formación y adiestramiento de los Ministerios y Departamentos Administrativos, se regirán por las normas especiales qué los regulan.
CAPITULO II
Bienestar Social.
Articulo 7° Los organismos y entidades de la administración pública establecerán para los servidores públicos y sus familias programas de bienestar social, con el objeto de elevar su nivel de vida y de propender por su mejoramiento social y cultural de conformidad con el Decreto extraordinario 3129 de 1968.
Los programas de bienestar social se diseñarán para beneficio general y a ellos deberán tener acceso todos los empleados.
Artículo.8° Para los programas de bienestar social, se entiende por familia al cónyuge, compañero o compañera permanente, y los hijos dependientes del trabajador, acreditados ante el organismo al cual preste sus servicios.
Artículo 9° Las actividades recreativas y deportivas comprenderán las facilidades que se ofrezcan para participar en actos recreativos dirigidos o certámenes deportivos programados en representación del organismo, que tiendan a mejorar las relaciones interpersonales entre los funcionarios.
Artículo 10. Las actividades culturales deberán promover principalmente las aptitudes artísticas, y alentar los anhelos de conocimiento de los funcionarios mediante programas de literatura, teatro, pintura, escultura, música, canto, folclor, entre otros, y en historia o variados campos científicos de interés formativo.
Artículo 11. Los organismos y entidades de la administración pública nacional elaborarán sus programas de Bienestar Social en coordinación con el Fondo Nacional de Bienestar Social y en forma armónica y complementaria con los que éste desarrolle.
Artículo 12. Los programas de bienestar social se adelantarán con la Promotora de Vacaciones Sr Recreación Social, PROSOCIAL; el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, COLDEPORTES; el Instituto Colombiano de Cultura, COLCULTURA; el Club de Empleados Oficiales; las entidades oficiales de seguridad y previsión social y las cajas de compensación familiar, a fin de aprovechar sus servicios y evitar erogaciones adicionales.
Cuando los establecimientos oficiales mencionados no estén en capacidad de ejecutar estos programas, lo certificarán así a los organismos y entidades de la administración pública nacional a fin de que puedan organizarlos con particulares.
Artículo 13. Derogado por el Decreto 1221 de 1993, artículo 15. Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear, incrementar o duplicar salarios, o remuneraciones; o prestaciones sociales que la ley no tenga establecidos para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie.
Salvo para el mantenimiento de derechos adquiridos, en ningún caso se podrá asignar partidas con cargo, al tesoro público para financiar bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, y, en general, remuneraciones extralegales, so pretexto de desarrollar programas de bienestar social.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 30 de marzo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E), Florángela Gómez de Arango. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo Alberto González Mosquera. El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia. La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil Ericina Mendoza Saladén.