DECRETO 750 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 750 DE 1987    

(abril 25)    

     

por el  cual se dictan medidas para combatir graves delitos contra la vida y la  integridad personal.    

     

Nota  1: Este Decreto fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia  en Sentencia No. 58 del 16 de junio de 1987. Exp. 1650.    

     

Nota:  Reformado por el Decreto 790 de 1987.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 121 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  en diversas partes del territorio nacional se han venido cometiendo hechos  criminales que causan un grave traumatismo social y crean dificultades  adicionales para el restablecimiento del orden público;    

     

Que  es indispensable fortalecer los organismos de investigación del Estado con la  creación de un Tribunal Especial de la más alta jerarquía que contribuya al  esclarecimiento de esa perturbadora modalidad delictiva;    

     

Que  es deber del Gobierno velar porque en toda la República se administre pronta y  cumplida justicia,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Créase un Tribunal Especial de Instrucción, integrado por tres (3)  Magistrados, elegidos por la Corte Suprema de Justicia, con competencia en todo  el territorio nacional, que funcionará mientras subsista turbado el orden  público y en estado de sitio el territorio nacional.    

     

Artículo  2° Reformado por el Decreto 790 de 1987,  artículo 1º. Corresponde al Tribunal Especial de Instrucción  investigar los delitos de homicidio previstos en los artículos 323 y 324 del  Código Penal; los de lesiones personales, con excepción de los contemplados en  el artículo 340 del mismo Código; y los conexos con éstos, cuando su ocurrencia  causa una especial conmoción social que agrava la perturbación del orden  público y dificulta su restablecimiento.    

     

Texto  inicial: “Corresponde al Tribunal Especial de Instrucción  investigar los delitos contra la vida y la integridad personal que causan una  especial conmoción social, de modo tal que agravan la perturbación del orden  público y dificultan su restablecimiento.”.    

     

Artículo  3° Reformado por el Decreto 790 de 1987,  artículo 2º. Los Magistrados del Tribunal Especial de  Instrucción deberán acreditar las mismas calidades que la Constitución Política  exige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Tendrán el mismo  régimen salarial y prestacional de éstos y se  posesionarán ante el Presidente de la República.    

     

Para el nombramiento y permanencia de estos  Magistrados en sus cargos, no se tendrá en cuenta la edad de retiro forzoso.    

     

Texto  inicial: “Los Magistrados del Tribunal Especial de Instrucción  deberán acreditar las mismas calidades que la Constitución Política exige para  los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Tendrán el mismo régimen  salarial y prestacional de éstos y se posesionarán  ante el Presidente de República.”.    

     

Artículo  4° El Ministerio Público ante el Tribunal será ejercido por un Fiscal Especial  designado por el Procurador General de la Nación, el cual tendrá la misma  categoría y remuneración de los Magistrados ante los cuales actúa.    

     

Artículo  5° El Tribunal Especial de Instrucción tendrá todas las atribuciones que las  normas vigentes contemplan en materia de instrucción criminal.    

     

La  Dirección Nacional de Instrucción Criminal y sus Direcciones Seccionales,  pondrán a disposición del Tribunal que se crea los Jueces de Instrucción  necesarios para atender las comisiones que sus Magistrados les confieran.    

     

Las  diligencias instructivas serán ordenadas por el Magistrado a quien por reparto  le haya correspondido el asunto y podrán ser practicadas directamente por él o  por el Juez o Jueces de Instrucción Criminal que comisione para el efecto.    

     

La  Policía Judicial despachará, con prioridad sobre cualquier otro asunto, las  solicitudes que formulen el Tribunal Especial o los jueces de instrucción por  él comisionados.    

     

Artículo  6° Reformado por el Decreto 790 de 1987,  artículo 3º. El Tribunal Especial de Instrucción actuará  de oficio. La providencia mediante la cual asume, a prevención, la  investigación tiene el efecto de desplazar del conocimiento a cualquiera otra  autoridad judicial. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría de  esta providencia, deben remitirse al Tribunal las diligencias que ya se  hubieren practicado.    

     

La notificación de esta providencia se  efectuará de acuerdo con las normas procesales ordinarias, pero simultáneamente  se publicará en un diario de amplia circulación nacional. Contra la citada  providencia cabe el recurso de reposición.    

     

Esta disposición no se aplicará cuando de  acuerdo con la Constitución o las leyes el sindicado deba ser juzgado por un  Tribunal o Juez Especial. Si como consecuencia de las diligencias practicadas  el Tribunal hallare que el presunto responsable se encuentra en estas  circunstancias, remitirá el expediente a la autoridad competente.    

     

Texto  inicial: “La providencia mediante la cual el Tribunal asume la  investigación de un delito o delitos, tiene el efecto de desplazar a cualquiera  otra autoridad judicial que viniere conociendo del asunto. Dentro de los diez  (10) días siguientes a la ejecutoría de esta providencia, deben remitirse al  Tribunal las diligencias que ya se hubieren practicado.    

     

La notificación de esta providencia se efectuará de acuerdo con  las normas procesales ordinarias, pero simultáneamente se publicará en un  diario de amplia circulación nacional. Contra ella cabe recurso de reposición.    

     

Esta disposición no se aplicará cuando de acuerdo con la  Constitución o las leyes el sindicado deba ser juzgado por un tribunal o juez  especial.”.    

     

Artículo  7° Los empleados oficiales están obligados a prestar su colaboración a los  Magistrados del Tribunal Especial de Instrucción y a los Jueces de Instrucción,  en forma preferencial y directa. Para tal fin todas las entidades públicas  tomarán las medidas administrativas necesarias.    

     

No  podrá oponerse reserva alguna respecto de los documentos, informes y  declaraciones que requieran el Tribunal y los Jueces de Instrucción.    

     

Artículo  8° Incurrirá en causal de mala conducta, sancionable con destitución, que  impondrá el respectivo superior previa audiencia del inculpado, el empleado  oficial que no preste la colaboración que de él se requiera o que sin justa  causa la retarde.    

     

Artículo  9° Las entidades públicas, de cualquier orden, suministrarán, a sus propias  expensas, la colaboración que el Tribunal les demande, en campos tales como:  medicina legal, criminalística, balística,  toxicología y, en general, cualquiera otros que sirvan para el esclarecimiento  de los hechos investigados.    

     

Así  mismo, atenderán de inmediato los requerimientos que el Tribunal les formulen  en relación con medios de transporte y comunicaciones para el adecuado  ejercicio de sus funciones.    

     

Artículo  10. Las actuaciones del Tribunal se cumplirán en Sala Unitaria, salvo para la  adopción de la providencia con que concluye la investigación, que será  adoptada, en Sala Plena, por la mayoría de sus integrantes.    

     

Artículo  11. Reformado por el Decreto 790 de 1987,  artículo 4º. De los resultados de la investigación el  Tribunal rendirá un informe que se hará público, el cual remitirá, junto con  las diligencias practicadas, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, para que ésta, como juez de única instancia y sin la intervención de  jurado de conciencia decida sobre el proceso.    

     

Texto  inicial: “Concluida la investigación, y efectuada la calificación  correspondiente, el expediente será remitido a la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, para que ésta, como juez de única instancia, decida  sobre el proceso.    

     

Una vez ejecutoriada, esta providencia se hará pública.”.    

     

Artículo  12. Reformado por el Decreto 790 de 1987,  artículo 5º. La Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, podrá ordenar al Tribunal la práctica de pruebas adicionales.  Esta comisión deberá cumplirse dentro del plazo máximo de treinta (30) días.    

     

Texto  inicial: “La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, o  el juez o tribunal especial competente para fallar el proceso, podrán disponer  la ampliación de la investigación por un término máximo de treinta (30) días.”.    

     

Artículo  13. El Tribunal Especial de Instrucción, tendrá la siguiente planta de  personal:       

NÚMERO                    

CARGO                    

GRADO   

3                    

Magistrado de Tribunal Especial de Instrucción                    

    

6                    

Magistrado Auxiliar                    

    

1                    

Secretario                    

20   

3                    

Oficial Mayo                    

09   

10                    

Escribiente                    

08   

3                    

Citador                    

04   

6                    

Chofer                    

05      

         

Artículo  14. La Fiscalía Especial ante el Tribunal Especial de Instrucción, tendrá la  siguiente planta de personal:       

NÚMERO                    

CARGO                    

GRADO   

1                    

Fiscal Especial de    Instrucción                    

    

1                    

Abogado Asesor                    

20   

1                    

Secretario                    

18   

1                    

Sustanciador                    

11   

1                    

Citador                    

04   

1                    

Chofer                    

05      

         

Artículo  15. En lo no previsto por este Decreto, se aplicarán al Tribunal Especial de  Instrucción las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal.    

     

Artículo  16. Autorízase al Gobierno para realizar todas las  operaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento de lo  dispuesto en este Decreto.    

     

Los  contratos que deba celebrar el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia para  el adecuado funcionamiento del Tribunal Especial de Instrucción, sólo  requerirán para su celebración y validez de la firma de las partes y registro  presupuestal.    

     

Artículo  17. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y suspende las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a  25 de abril de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Gobierno,    

     

FERNANDO CEPEDA ULLOA.    

     

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

     

JULIO LONDOÑO PAREDES.    

     

El Ministro de Justicia,    

     

EDUARDO SUESCUN MONROY.    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

     

El Ministro de Defensa  Nacional,    

     

RAFAEL SAMUDIO MOLINA.    

     

El Ministro de  Agricultura,    

     

LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN.    

     

El Viceministro de  Desarrollo Económico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,    

     

FERNANDO PANESSO SERNA.    

     

El Ministro de Minas y  Energía, y encargado del Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

     

GUILLERMO PERRY RUBIO.    

     

La Ministra de Educación  Nacional,    

     

MARINA URIBE DE EUSSE.    

     

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social, y encargado del Despacho del Ministro de Salud,    

     

DIEGO YOUNES MORENO.    

     

El Ministro de  Comunicaciones,    

     

EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.    

     

           

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