DECRETO 750 DE 1987
(abril 25)
por el cual se dictan medidas para combatir graves delitos contra la vida y la integridad personal.
Nota 1: Este Decreto fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 58 del 16 de junio de 1987. Exp. 1650.
Nota: Reformado por el Decreto 790 de 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que en diversas partes del territorio nacional se han venido cometiendo hechos criminales que causan un grave traumatismo social y crean dificultades adicionales para el restablecimiento del orden público;
Que es indispensable fortalecer los organismos de investigación del Estado con la creación de un Tribunal Especial de la más alta jerarquía que contribuya al esclarecimiento de esa perturbadora modalidad delictiva;
Que es deber del Gobierno velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia,
DECRETA:
Artículo 1° Créase un Tribunal Especial de Instrucción, integrado por tres (3) Magistrados, elegidos por la Corte Suprema de Justicia, con competencia en todo el territorio nacional, que funcionará mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional.
Artículo 2° Reformado por el Decreto 790 de 1987, artículo 1º. Corresponde al Tribunal Especial de Instrucción investigar los delitos de homicidio previstos en los artículos 323 y 324 del Código Penal; los de lesiones personales, con excepción de los contemplados en el artículo 340 del mismo Código; y los conexos con éstos, cuando su ocurrencia causa una especial conmoción social que agrava la perturbación del orden público y dificulta su restablecimiento.
Texto inicial: “Corresponde al Tribunal Especial de Instrucción investigar los delitos contra la vida y la integridad personal que causan una especial conmoción social, de modo tal que agravan la perturbación del orden público y dificultan su restablecimiento.”.
Artículo 3° Reformado por el Decreto 790 de 1987, artículo 2º. Los Magistrados del Tribunal Especial de Instrucción deberán acreditar las mismas calidades que la Constitución Política exige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de éstos y se posesionarán ante el Presidente de la República.
Para el nombramiento y permanencia de estos Magistrados en sus cargos, no se tendrá en cuenta la edad de retiro forzoso.
Texto inicial: “Los Magistrados del Tribunal Especial de Instrucción deberán acreditar las mismas calidades que la Constitución Política exige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de éstos y se posesionarán ante el Presidente de República.”.
Artículo 4° El Ministerio Público ante el Tribunal será ejercido por un Fiscal Especial designado por el Procurador General de la Nación, el cual tendrá la misma categoría y remuneración de los Magistrados ante los cuales actúa.
Artículo 5° El Tribunal Especial de Instrucción tendrá todas las atribuciones que las normas vigentes contemplan en materia de instrucción criminal.
La Dirección Nacional de Instrucción Criminal y sus Direcciones Seccionales, pondrán a disposición del Tribunal que se crea los Jueces de Instrucción necesarios para atender las comisiones que sus Magistrados les confieran.
Las diligencias instructivas serán ordenadas por el Magistrado a quien por reparto le haya correspondido el asunto y podrán ser practicadas directamente por él o por el Juez o Jueces de Instrucción Criminal que comisione para el efecto.
La Policía Judicial despachará, con prioridad sobre cualquier otro asunto, las solicitudes que formulen el Tribunal Especial o los jueces de instrucción por él comisionados.
Artículo 6° Reformado por el Decreto 790 de 1987, artículo 3º. El Tribunal Especial de Instrucción actuará de oficio. La providencia mediante la cual asume, a prevención, la investigación tiene el efecto de desplazar del conocimiento a cualquiera otra autoridad judicial. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría de esta providencia, deben remitirse al Tribunal las diligencias que ya se hubieren practicado.
La notificación de esta providencia se efectuará de acuerdo con las normas procesales ordinarias, pero simultáneamente se publicará en un diario de amplia circulación nacional. Contra la citada providencia cabe el recurso de reposición.
Esta disposición no se aplicará cuando de acuerdo con la Constitución o las leyes el sindicado deba ser juzgado por un Tribunal o Juez Especial. Si como consecuencia de las diligencias practicadas el Tribunal hallare que el presunto responsable se encuentra en estas circunstancias, remitirá el expediente a la autoridad competente.
Texto inicial: “La providencia mediante la cual el Tribunal asume la investigación de un delito o delitos, tiene el efecto de desplazar a cualquiera otra autoridad judicial que viniere conociendo del asunto. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría de esta providencia, deben remitirse al Tribunal las diligencias que ya se hubieren practicado.
La notificación de esta providencia se efectuará de acuerdo con las normas procesales ordinarias, pero simultáneamente se publicará en un diario de amplia circulación nacional. Contra ella cabe recurso de reposición.
Esta disposición no se aplicará cuando de acuerdo con la Constitución o las leyes el sindicado deba ser juzgado por un tribunal o juez especial.”.
Artículo 7° Los empleados oficiales están obligados a prestar su colaboración a los Magistrados del Tribunal Especial de Instrucción y a los Jueces de Instrucción, en forma preferencial y directa. Para tal fin todas las entidades públicas tomarán las medidas administrativas necesarias.
No podrá oponerse reserva alguna respecto de los documentos, informes y declaraciones que requieran el Tribunal y los Jueces de Instrucción.
Artículo 8° Incurrirá en causal de mala conducta, sancionable con destitución, que impondrá el respectivo superior previa audiencia del inculpado, el empleado oficial que no preste la colaboración que de él se requiera o que sin justa causa la retarde.
Artículo 9° Las entidades públicas, de cualquier orden, suministrarán, a sus propias expensas, la colaboración que el Tribunal les demande, en campos tales como: medicina legal, criminalística, balística, toxicología y, en general, cualquiera otros que sirvan para el esclarecimiento de los hechos investigados.
Así mismo, atenderán de inmediato los requerimientos que el Tribunal les formulen en relación con medios de transporte y comunicaciones para el adecuado ejercicio de sus funciones.
Artículo 10. Las actuaciones del Tribunal se cumplirán en Sala Unitaria, salvo para la adopción de la providencia con que concluye la investigación, que será adoptada, en Sala Plena, por la mayoría de sus integrantes.
Artículo 11. Reformado por el Decreto 790 de 1987, artículo 4º. De los resultados de la investigación el Tribunal rendirá un informe que se hará público, el cual remitirá, junto con las diligencias practicadas, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que ésta, como juez de única instancia y sin la intervención de jurado de conciencia decida sobre el proceso.
Texto inicial: “Concluida la investigación, y efectuada la calificación correspondiente, el expediente será remitido a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que ésta, como juez de única instancia, decida sobre el proceso.
Una vez ejecutoriada, esta providencia se hará pública.”.
Artículo 12. Reformado por el Decreto 790 de 1987, artículo 5º. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, podrá ordenar al Tribunal la práctica de pruebas adicionales. Esta comisión deberá cumplirse dentro del plazo máximo de treinta (30) días.
Texto inicial: “La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, o el juez o tribunal especial competente para fallar el proceso, podrán disponer la ampliación de la investigación por un término máximo de treinta (30) días.”.
Artículo 13. El Tribunal Especial de Instrucción, tendrá la siguiente planta de personal:
NÚMERO
CARGO
GRADO
3
Magistrado de Tribunal Especial de Instrucción
6
Magistrado Auxiliar
1
Secretario
20
3
Oficial Mayo
09
10
Escribiente
08
3
Citador
04
6
Chofer
05
Artículo 14. La Fiscalía Especial ante el Tribunal Especial de Instrucción, tendrá la siguiente planta de personal:
NÚMERO
CARGO
GRADO
1
Fiscal Especial de Instrucción
1
Abogado Asesor
20
1
Secretario
18
1
Sustanciador
11
1
Citador
04
1
Chofer
05
Artículo 15. En lo no previsto por este Decreto, se aplicarán al Tribunal Especial de Instrucción las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 16. Autorízase al Gobierno para realizar todas las operaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.
Los contratos que deba celebrar el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia para el adecuado funcionamiento del Tribunal Especial de Instrucción, sólo requerirán para su celebración y validez de la firma de las partes y registro presupuestal.
Artículo 17. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
FERNANDO CEPEDA ULLOA.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO LONDOÑO PAREDES.
El Ministro de Justicia,
EDUARDO SUESCUN MONROY.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL SAMUDIO MOLINA.
El Ministro de Agricultura,
LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN.
El Viceministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,
FERNANDO PANESSO SERNA.
El Ministro de Minas y Energía, y encargado del Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transporte,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
La Ministra de Educación Nacional,
MARINA URIBE DE EUSSE.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y encargado del Despacho del Ministro de Salud,
DIEGO YOUNES MORENO.
El Ministro de Comunicaciones,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.