DECRETO 750 DE 1984
(marzo 30)
por el cual se dictan normas sobre austeridad en los gastos públicos.
Nota 1: Modificado parcialmente por el Decreto 126 de 1996.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 2568 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Las normas que contiene el presente Decreto se aplicarán a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales y Establecimientos Públicos Nacionales.
Artículo 2° Prohíbese a los organismos y entidades citados en el artículo anterior y a sus funcionarios, ordenar, autorizar o efectuar fiestas, agasajos, celebraciones o conmemoraciones con cargo al tesoro público nacional, salvo en los casos previstos en los artículos siguientes.
No se entienden comprendidos en esta prohibición los gastos de alimentación que sean indispensables con ocasión de reuniones de trabajo requeridas para la atención exclusiva de los asuntos propios de cada organismo o entidad.
Artículo 3° La Presidencia de la República y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, podrán efectuar recepciones oficiales para atender a jefes de Estado, ministros, delegaciones oficiales y personalidades políticas, culturales o científicas de otros países que visiten la República de Colombia; cuando el Presidente de la República efectúe visitas al exterior, y en honor de personalidades nacionales.
Artículo 4° Cuando, en circunstancias excepcionales, organismos y entidades distintos de los indicados en los artículos anteriores deban ofrecer recepciones oficiales para los casos previstos en el artículo 3°, éstas serán autorizadas previamente por la Secretaría General de la Presidencia de la República o por los Ministros de Relaciones Exteriores o de Defensa Nacional, según el motivo de la recepción.
Artículo 5° Los empleados públicos y los trabajadores oficiales únicamente podrán utilizar los vehículos oficiales para cumplir las actividades inherentes a su cargo.
Sólo podrá asignarse vehículos a los ministros y viceministros; los jefes y subjefes de los departamentos administrativos; los superintendentes y jefes de unidades administrativas especiales; los secretarios de la Presidencia de la República; los superintendentes delegados; los secretarios generales y directores de los ministerios y departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas especiales; y a los asesores de los ministros y jefes de departamentos administrativos.
Artículo 6° En los establecimientos públicos nacionales podrá asignarse vehículo a los directores o gerentes; subdirectores o subgerentes; secretarios generales; asesores de los directores o gerentes generales y a los directores o gerentes regionales o seccionales.
Artículo 7° Cuando en los organismos y entidades a que se refiere este Decreto exista una nomenclatura especial de empleos, podrá asignarse vehículo a los cargos equivalentes a los indicados en los artículos 5° y 6°, previa homologación efectuada por el Departamento Administrativo del Servicio Civil y autorización de la Secretaría General de la Presidencia de la República.
Artículo 8° Los organismos y entidades de que trata este Decreto conformarán un grupo de vehículos para atender las necesidades ocasionales e indispensables del servicio de los funcionarios no comprendidos en la enumeración de los artículos 5° y 6°. Los empleados oficiales que tengan asignados vehículos y no estén incluidos en esa enumeración, los entregarán para la conformación del grupo automotor.
El número de vehículos que integrarán los grupos automotores se determinará en cada caso por la Secretaría General de la Presidencia de la República, de conformidad con los requerimientos de los organismos y entidades y los propósitos de austeridad de este Decreto.
Artículo 9° En razón del apoyo administrativo y operativo que el Ministerio de Justicia presta a la Rama Jurisdiccional, podrá asignarse vehículos para el servicio de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Igualmente, el Ministerio de Justicia, podrá asignar vehículos a los establecimientos penitenciarios para la atención de los servicios carcelarios que les sean propios.
Artículo 10. Los vehículos sobrantes en razón de lo dispuesto en los artículos 5° y 6° se rematarán con sujeción a las disposiciones legales vigentes o se reasignarán entre los organismos y entidades de que trata este Decreto, según sus necesidades y de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 11. Los funcionarios que por razón de las labores de su cargo deban trasladarse fuera de su sede no podrán hacerlo con vehículos de ésta, salvo cuando se trate de localidades cercanas y resulte económico.
No habrá lugar a la prohibición anterior cuando el desplazamiento tenga por objeto visitar obras para cuya inspección se requiera el uso continuo del vehículo.
Artículo 12. Los vehículos de tipo operativo necesarios para las funciones de los organismos y entidades a que se refiere este Decreto, como automóviles, busetas, camiones, camionetas, camperos, lanchas, barcos, aviones y análogos, permanecerán inmovilizados durante los días no laborales, con excepción de los que se requieran en actividades no susceptibles de suspensión o que deban atenderse en días festivos, como el mantenimiento del orden público, la salubridad, el desarrollo comunal, las obras públicas, las comunicaciones, los servicios públicos, las actividades culturales, la vigilancia vial, aduanera y portuaria.
Artículo 13. Limitase la adquisición de vehículos para pasajeros a los casos en que se haya creado o ampliado un servicio, o cuando, en concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público —Dirección General del Presupuesto—, por condiciones excepcionales se justifique reemplazar el equipo inservible.
Prohíbese adquirir cualquier tipo de vehículos automotores importados; cuando no fueren producidos o ensamblados en el país podrán importarse previa comprobación de ello mediante certificación del Instituto de Comercio Exterior, INCOMEX y autorización de la Secretaría General de la Presidencia de la República.
Artículo 14. Limitase la adquisición de muebles y enseres de oficina y equipo mecánico a los casos en que se haya creado o ampliado un servicio, o cuando, en concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público —Dirección General del Presupuesto—, por condiciones excepcionales se justifique reemplazar los bienes inservibles.
Las dependencias de servicios generales o sus equivalentes de los organismos y entidades a que se refiere este Decreto realizarán las adquisiciones de muebles y enseres de oficina y equipo mecánico, teniendo en cuenta las existencias y el destino futuro de los bienes que se dan de baja, y evitando la escogencia de elementos suntuarios o innecesarios para las labores normales de la administración. Los jefes de estas oficinas velarán porque los bienes reemplazados se utilicen en otras dependencias, siendo reparados si ello fuere necesario.
Artículo 15. Ver adición el Decreto 2568 de 1994, artículo 1º. Prohíbese a los funcionarios la impresión, suministro y utilización con cargo al Tesoro Público de tarjetas de navidad, conmemoraciones, aniversarios o similares, y el uso con fines personales de los servicios de correspondencia, telex, telegramas y llamadas telefónicas de larga distancia.
Los secretarios generales determinarán las instalaciones telefónicas que puedan utilizar los servicios de larga distancia para estrictas necesidades del servicio de los organismos y entidades de que trata este Decreto.
Parágrafo. Cuando resulte indispensable utilizar con fines personales los servicios de comunicaciones indicados en este artículo, los usuarios reembolsarán su costo al respectivo organismo o entidad.
Artículo 16. Los folletos, revistas, informes o similares que sean necesarios, se imprimirán prescindiendo de materiales costosos o lujosos y en el número que sea indispensable.
Los organismos y entidades de que trata este Decreto sólo podrán ordenar la publicación de avisos relacionados con su funcionamiento y actividades, sin que puedan tener carácter propagandístico o publicitario, y observando los propósitos de austeridad de este Decreto.
Artículo 17. Los funcionarios que propongan el otorgamiento de horas extras y comisiones y los que deban autorizarlas, sólo las concederán cuando así lo impongan las necesidades reales e imprescindibles de los organismos y entidades de que trata este Decreto, de conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo 18. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 181 y 182 de la Constitución Política, los Gobernadores, Intendentes, Comisarios, Alcalde del Distrito Especial de Bogotá y Alcaldes municipales, tomarán medidas análogas a las contenidas en el presente Decreto para aplicar la política de austeridad en el gasto público en su jurisdicción.
Artículo 19. El incumplimiento, por acción u omisión, de las normas contenidas en este Decreto, y en el decreto legislativo 1982 de 1974 y los que lo reglamentan, es causal de mala conducta.
Artículo 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de marzo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez. El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo. El Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla. El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E), Florángela Gómez de Arango. El Ministro de Defensa Nacional, General Gustavo Matamoros D’Costa. El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo Alberto González Mosquero. El Ministro de Salud, Jaime Arias Ramírez. El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal. El Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán. El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia. El Ministro de Comunicaciones, Noheml Sanín Posada. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alfonso Ospina Ospina. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Jorge Ospina Sardi. El Jefe del Departamento Nacional de Estadística, Mauricio Ferro Calvo. El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Juan Guillermo Penagós. La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Erieina Mendoza Saladén. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, Brigadier General (r) Alvaro Arenas Suárez. El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, Héctor Moreno Reyes. Él. Jefe del Departamento Nacional de Cooperativas, Francisco de Paula Jaramillo.