DECRETO 750 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 750 DE 1984

(marzo 30)    

     

por el cual se dictan  normas sobre austeridad en los gastos públicos.    

     

Nota 1: Modificado parcialmente  por el Decreto 126 de 1996.    

     

Nota 2: Adicionado por el Decreto 2568 de 1994.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Las normas que contiene el presente Decreto se aplicarán a los Ministerios,  Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas  Especiales y Establecimientos Públicos Nacionales.    

     

Artículo 2° Prohíbese a los organismos y entidades citados  en el artículo anterior y a sus funcionarios, ordenar, autorizar o efectuar  fiestas, agasajos, celebraciones o conmemoraciones con cargo al tesoro público  nacional, salvo en los casos previstos en los artículos siguientes.    

     

No  se entienden comprendidos en esta prohibición los gastos de alimentación que sean  indispensables con ocasión de reuniones de trabajo requeridas para la atención  exclusiva de los asuntos propios de cada organismo o entidad.    

     

Artículo  3° La Presidencia de la República y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de  Defensa Nacional, podrán efectuar recepciones oficiales para atender a jefes de  Estado, ministros, delegaciones oficiales y personalidades políticas,  culturales o científicas de otros países que visiten la República de Colombia;  cuando el Presidente de la República efectúe visitas al exterior, y en honor de  personalidades nacionales.    

     

Artículo  4° Cuando, en circunstancias excepcionales, organismos y entidades distintos de  los indicados en los artículos anteriores deban ofrecer recepciones oficiales  para los casos previstos en el artículo 3°, éstas serán autorizadas previamente  por la Secretaría General de la Presidencia de la República o por los Ministros  de Relaciones Exteriores o de Defensa Nacional, según el motivo de la  recepción.    

     

Artículo  5° Los empleados públicos y los trabajadores oficiales únicamente podrán  utilizar los vehículos oficiales para cumplir las actividades inherentes a su  cargo.    

     

Sólo  podrá asignarse vehículos a los ministros y viceministros; los jefes y subjefes  de los departamentos administrativos; los superintendentes y jefes de unidades  administrativas especiales; los secretarios de la Presidencia de la República;  los superintendentes delegados; los secretarios generales y directores de los  ministerios y departamentos administrativos, superintendencias y unidades  administrativas especiales; y a los asesores de los ministros y jefes de  departamentos administrativos.    

     

Artículo  6° En los  establecimientos públicos nacionales podrá asignarse vehículo a los directores  o gerentes; subdirectores o subgerentes; secretarios generales; asesores de los  directores o gerentes generales y a los directores o gerentes regionales o  seccionales.    

     

Artículo  7° Cuando en los organismos y entidades a que se refiere este Decreto exista  una nomenclatura especial de empleos, podrá asignarse vehículo a los cargos  equivalentes a los indicados en los artículos 5° y 6°, previa homologación  efectuada por el Departamento Administrativo del Servicio Civil y autorización  de la Secretaría General de la Presidencia de la República.    

     

Artículo  8° Los organismos y entidades de que trata este Decreto conformarán un grupo de  vehículos para atender las necesidades ocasionales e indispensables del  servicio de los funcionarios no comprendidos en la enumeración de los artículos  5° y 6°. Los empleados oficiales que tengan asignados vehículos y no estén  incluidos en esa enumeración, los entregarán para la conformación del grupo  automotor.    

     

El  número de vehículos que integrarán los grupos automotores se determinará en  cada caso por la Secretaría General de la Presidencia de la República, de  conformidad con los requerimientos de los organismos y entidades y los  propósitos de austeridad de este Decreto.    

     

Artículo  9° En razón del apoyo administrativo y operativo que el Ministerio de Justicia  presta a la Rama Jurisdiccional, podrá asignarse vehículos para el servicio de  la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Igualmente, el Ministerio  de Justicia, podrá asignar vehículos a los establecimientos penitenciarios para  la atención de los servicios carcelarios que les sean propios.    

     

Artículo  10. Los vehículos sobrantes en razón de lo dispuesto en los artículos 5° y 6°  se rematarán con sujeción a las disposiciones legales vigentes o se reasignarán  entre los organismos y entidades de que trata este Decreto, según sus  necesidades y de conformidad con las normas vigentes.    

     

Artículo  11. Los funcionarios que por razón de las labores de su cargo deban trasladarse  fuera de su sede no podrán hacerlo con vehículos de ésta, salvo cuando se trate  de localidades cercanas y resulte económico.    

     

No  habrá lugar a la prohibición anterior cuando el desplazamiento tenga por objeto  visitar obras para cuya inspección se requiera el uso continuo del vehículo.    

     

Artículo  12. Los vehículos de tipo operativo necesarios para las funciones de los  organismos y entidades a que se refiere este Decreto, como automóviles,  busetas, camiones, camionetas, camperos, lanchas, barcos, aviones y análogos,  permanecerán inmovilizados durante los días no laborales, con excepción de los  que se requieran en actividades no susceptibles de suspensión o que deban  atenderse en días festivos, como el mantenimiento del orden público, la  salubridad, el desarrollo comunal, las obras públicas, las comunicaciones, los  servicios públicos, las actividades culturales, la vigilancia vial, aduanera y  portuaria.    

     

Artículo  13. Limitase la adquisición de vehículos para pasajeros a los casos en que se  haya creado o ampliado un servicio, o cuando, en concepto del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público —Dirección General del Presupuesto—, por condiciones  excepcionales se justifique reemplazar el equipo inservible.    

     

Prohíbese  adquirir cualquier tipo de vehículos automotores importados; cuando no fueren producidos  o ensamblados en el país podrán importarse previa comprobación de ello mediante  certificación del Instituto de Comercio Exterior, INCOMEX y autorización de la  Secretaría General de la Presidencia de la República.    

     

Artículo  14. Limitase la adquisición de muebles y enseres de oficina y equipo mecánico a  los casos en que se haya creado o ampliado un servicio, o cuando, en concepto  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público —Dirección General del  Presupuesto—, por condiciones excepcionales se justifique reemplazar los bienes  inservibles.    

     

Las  dependencias de servicios generales o sus equivalentes de los organismos y  entidades a que se refiere este Decreto realizarán las adquisiciones de muebles  y enseres de oficina y equipo mecánico, teniendo en cuenta las existencias y el  destino futuro de los bienes que se dan de baja, y evitando la escogencia de  elementos suntuarios o innecesarios para las labores normales de la  administración. Los jefes de estas oficinas velarán porque los bienes  reemplazados se utilicen en otras dependencias, siendo reparados si ello fuere  necesario.    

     

Artículo  15. Ver adición el Decreto 2568 de 1994,  artículo 1º. Prohíbese a los funcionarios la impresión, suministro y  utilización con cargo al Tesoro Público de tarjetas de navidad,  conmemoraciones, aniversarios o similares, y el uso con fines personales de los  servicios de correspondencia, telex, telegramas y llamadas telefónicas de larga  distancia.    

     

Los  secretarios generales determinarán las instalaciones telefónicas que puedan  utilizar los servicios de larga distancia para estrictas necesidades del  servicio de los organismos y entidades de que trata este Decreto.    

     

Parágrafo.  Cuando resulte indispensable utilizar con fines personales los servicios de  comunicaciones indicados en este artículo, los usuarios reembolsarán su costo  al respectivo organismo o entidad.    

     

Artículo  16. Los folletos, revistas, informes o similares que sean necesarios, se  imprimirán prescindiendo de materiales costosos o lujosos y en el número que  sea indispensable.    

     

Los  organismos y entidades de que trata este Decreto sólo podrán ordenar la  publicación de avisos relacionados con su funcionamiento y actividades, sin que  puedan tener carácter propagandístico o publicitario, y observando los  propósitos de austeridad de este Decreto.    

     

Artículo  17. Los funcionarios que propongan el otorgamiento de horas extras y comisiones  y los que deban autorizarlas, sólo las concederán cuando así lo impongan las  necesidades reales e imprescindibles de los organismos y entidades de que trata  este Decreto, de conformidad con las normas legales vigentes.    

     

Artículo  18. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 181 y 182 de la Constitución  Política, los Gobernadores, Intendentes, Comisarios, Alcalde del Distrito  Especial de Bogotá y Alcaldes municipales, tomarán medidas análogas a las  contenidas en el presente Decreto para aplicar la política de austeridad en el  gasto público en su jurisdicción.    

     

Artículo  19. El incumplimiento, por acción u omisión, de las normas contenidas en este  Decreto, y en el decreto  legislativo 1982 de 1974 y los que lo reglamentan, es causal de mala  conducta.    

     

Artículo  20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 30 de marzo de 1984.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez  Gómez. El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo. El Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla. El Ministro de  Hacienda y Crédito Público (E), Florángela  Gómez de Arango. El Ministro de Defensa Nacional, General Gustavo Matamoros D’Costa. El Ministro  de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero.  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo  Alberto González Mosquero. El Ministro de Salud, Jaime  Arias Ramírez. El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal. El Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán. El Ministro de  Educación Nacional, Rodrigo Escobar  Navia. El Ministro de Comunicaciones, Noheml  Sanín Posada. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta. El Jefe del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alfonso Ospina Ospina. El Jefe del  Departamento Nacional de Planeación, Jorge  Ospina Sardi. El Jefe del Departamento Nacional de Estadística, Mauricio Ferro Calvo. El Jefe del  Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Juan Guillermo Penagós. La Jefe del Departamento Administrativo del  Servicio Civil, Erieina Mendoza Saladén.  El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, Brigadier General (r) Alvaro  Arenas Suárez. El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y  Comisarías, Héctor Moreno Reyes. Él.  Jefe del Departamento Nacional de Cooperativas, Francisco de Paula Jaramillo.          

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