DECRETO 75 DE 1984

Decretos 1984

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DECRETO 75 DE 1984  

(Enero 18 de 1984)

  Por el cual se reglamentan el articulo 27, literal b) del Decreto Legislativo   129 de 1976 y las Leyes 110 de 1912, 124 de 1913 y 76 de 1914.  

El   Presidente de la República de Colombia,  

 

  En uso de las facultades que le confieren los artículos 120 numeral 3º de la   Constitución Nacional y 2º, literales a) y e) del Decreto 129 de 1976,

     

*Notas de Vigencia*  

             

Modificado por el Decreto 2563 de 1985,                   publicado en Bogotá, D. E., a 6 de septiembre de 1985: “Por el cual                   se modifica y adiciona el Decreto número 75 de 1984”.    

 

  DECRETA:  

 

  Artículo 1°. La prestación del servicio de correos   compete exclusivamente al Estado que lo prestará en el territorio nacional y en   conexión con el exterior, a través de la Administración Postal Nacional,   establecimiento público adscrito al Ministerio de Comunicaciones.

  Parágrafo 1º. Este servicio se prestará de acuerdo con las tarifas que para el   efecto fije la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, previo estudio   que presentará el Ministerio de Comunicaciones.  

 

  Artículo 2°. La Administración Postal Nacional podrá   contratar envíos de correspondencia con personas naturales o jurídicas de   acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley 222 de 1983, en concordancia con el   artículo 53 del Decreto 1398 de 1970.

  Parágrafo 1°. A los contratos que se celebren con las empresas de transporte   terrestre intermunicipal, siempre y cuando se trate de una cooperación   importante en la prestación del servicio postal, deberá preceder solicitud   individual, o colectiva efectuada a través de las organizaciones del sector,   debidamente reconocidas por el INTRA.

  Parágrafo 2°. En los contratos que suscriba la Administración Postal Nacional se   preferirá la oferta de servicios nacionales de conformidad con lo prescrito por   el Título X del Decreto Ley 222 de 1983.

     

Artículo 3°. Para el desarrollo de los contratos de que   trata el artículo anterior, será obligatorio que todos los envíos de   correspondencia cobijados por el monopolio postal, que se admitan y se   transporten por estos medios, lleven indefectiblemente adheridos los portes o   las estampaciones de franqueo suministrado por la Administración Postal   Nacional, de acuerdo con las tasas que para tal efecto se consagren expresamente   en las tarifas postales vigentes, expedidas por la autoridad competente.

     

Artículo 4°. El servicio de correos a cargo exclusivo del   Estado comprende además de lo previsto en los convenios universales, lo   siguiente:

  a) Las cartas;  

b) Las tarjetas postales;  

c) Los impresos hasta 1.000 gramos;  

d) Los envíos publicitarios;  

e) Los envíos o recibos de todo tipo con la dirección del destinatario;  

f) Los envíos agrupados de cartas;  

g) Las encomiendas postales hasta 2000 gramos de peso;  

h) El servicio de correo electrónico.  

 

  Parágrafo. La Administración Postal Nacional tendrá la facultad para utilizar o   recurrir a todos los medios y modalidades de comunicación, para reducir al   máximo posible el tiempo de tramitación de los envíos postales entre el   remitente y el destinatario, buscando siempre la plena satisfacción de los   usuarios.  

 

  Artículo 5º. Los envíos de correspondencia procedentes   del exterior desde su ingreso al territorio nacional se consideran incluidos   dentro del servicio de correo a cargo exclusivo del Estado y en consecuencia   estarán rodeados de todas las garantías que el Estado brinda a los del régimen   interno y sometidos al cumplimiento de las normas postales.  

 

  Artículo 6°. Prohíbese la admisión, transporte o reparto   urbano, interurbano o internacional de cualesquiera de los bienes y servicios   enumerados en el artículo 4º del presente decreto, sin previo contrato celebrado   con la Administración Postal Nacional 

     

Articulo 7°. Sin embargo no corresponde al servicio de   correo a cargo exclusivo del Estado:

  a) La conducción por particulares de envíos de correspondencia que vayan a ser   depositados en la oficina de correos más cercana;  

b) El reparto de avisos, propaganda u otros documentos que no estén dirigidos a   una persona determinada;

     

c) Las cartas de recomendación o presentación   abiertas que lleven los mismos interesados;

     

d) Los envíos de correspondencia conducida por   empresas de transporte terrestre, aéreas, marítimas o fluviales, siempre que   tiendan a satisfacer las propias necesidades de la empresa, y que se refieran   exclusivamente a sus documentos internos;

     

e) La conducción de facturas, documentos de   aduana, consulares, de rentas, de embarque u otros similares que amparen y   acompañen despachos de mercancías, a condición de que tales documentos vayan en   sobres abiertos;  

f) La conducción de la propia correspondencia de las empresas privadas y de las   entidades públicas por mensajeros de planta de las mismas.  

 

  Artículo 8°. Las personas naturales o jurídicas que sin   contrato suscrito con la Administración Postal Nacional, establezcan o presten   servicios de correo a cargo exclusivo del Estado, tanto en el ámbito urbano,   nacional como en el internacional, serán sancionados con multas sucesivas   equivalentes al valor de 2000 a 20.000 portes de una carta LC, la primera escala   de peso señalada en las tarifas vigentes, de acuerdo con la reglamentación que   para el efecto expida la Administración Postal Nacional sin perjuicio de las   demás acciones civiles administrativas que de tal hecho se deriven.

  A idéntica sanción se harán acreedores las personas naturales y jurídicas que   habiendo suscrito contrato con la Administración Postal Nacional no adhieran los   portes o las estampaciones de franqueo postal en cada uno de los envíos cursados   por su conducto.

  Estas multas serán impuestas por el Ministerio de Comunicaciones, en el caso de   las empresas de correo urbano, por el Instituto Nacional del Transporte-INTRA-,   para el caso de las empresas de transporte terrestre, o por el Departamento   Administrativo de Aeronáutica Civil, para las empresas de transporte aéreo,   mediante solicitud motivada de la Administración Postal Nacional y contra las   correspondientes providencias, sólo procederá el recurso de reposición por la   vía gubernativa.

  Parágrafo. Para la imposición de las sanciones de que trata el artículo   anterior, se seguirá el procedimiento que se señala a continuación:

  a) Apertura de la investigación de oficio o a solicitud de la parte interesada;  

b) Traslado de las diligencias a la parte acusada, por el término de diez (10)   días para que rinda descargos;  

c) Análisis de los descargos, para fallar dentro de los diez (10) días   siguientes.  

 

  Articulo 9°. El Departamento Administrativo de   Aeronáutica Civil y el Instituto Nacional de Transporte-INTRA-colaborarán con la   Administración Postal Nacional en la vigilancia y control de las empresas de   transporte para impedir la infracción de lo prescrito en los artículos 1º y 4º   de este decreto, como también en las investigaciones que adelante con la misma   finalidad.

  La Administración Postal Nacional podrá designar inspectores especiales para que   verifiquen la admisión o reparto ilegal del correo que está a cargo exclusivo   del Estado de acuerdo con lo establecido por los artículos 1º y 4º del presente   decreto.  

 

  Artículo 10. Modificado por el Decreto 2563 de 1985,   artículo 1º. Sin perjuicio de lo establecido en el literal f) del artículo 7°   del Decreto 75 de 1984, los Ministerios, Departamentos Administrativos,   Superintendencias, las entidades territoriales descentralizadas de todos los   órdenes administrativos, deberán remitir los envíos de correspondencia y objetos   postales incluidos dentro del Monopolio Postal a nivel urbano, nacional e   internacional, a través de la Administración Postal Nacional-ADPOSTAL-de   conformidad con las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten, para   regular la prestación de diversas modalidades de correo.

  La presente disposición se aplicará sin perjuicio de las franquicias postales   creadas por la ley en beneficio de entidades y dependencias oficiales o para el   ejercicio de determinadas funciones públicas.

  Parágrafo. Para los efectos de la presente disposición el término entidades   descentralizadas comprenderá aquellas del orden nacional, departamental,   municipal, distrital, intendencial y comisarial.

     

*Texto original del Decreto 0075 de 1984*  

             

Artículo 10. Sin perjuicio de                   lo indicado en el literal f) del artículo 7º, dentro de una misma                   ciudad, los ministerios, departamentos administrativos,                   superintendencias, institutos descentralizados y demás entidades                   oficiales y semioficiales del orden nacional, están obligados a enviar                   su correspondencia, recibos de servicio y avisos de todo tipo con la                   dirección del destinatario, por medio de la Administración Postal                   Nacional-ADPOSTAL-; la misma regla se observará para el correo terrestre                   interurbano, y la correspondencia destinada al interior y exterior del                   país, vía aérea, será enviada por intermedio de la entidad que esté                   debidamente autorizada.          

Parágrafo. El Ministerio de                   Comunicaciones, podrá eximir, total o parcialmente de la obligación                   consagrada en el presente artículo, a las entidades públicas que por la                   urgencia y volumen de su correspondencia requieren un servicio especial                   y acrediten ante el Ministerio de Comunicaciones la necesidad de                   diligenciaría a través de alguna de las empresas que hayan contratado                   con la Administración Postal Nacional-ADPOSTAL-.”.    

Artículo 11. Las empresas públicas o privadas   contratistas de transporte de correo aéreo o de superficie, están en la   obligación de transportar con prelación los despachos postales, en sus   frecuencias, horarios o itinerarios autorizados, de acuerdo con las   reglamentaciones postales sobre la materia. La Administración Postal Nacional   pagará a dichas empresas el precio estipulado.

     

Artículo 12. El incumplimiento del artículo anterior   implicará que se podrán imponer a las empresas las sanciones previstas en el   artículo 8º del presente decreto, sin perjuicio de la declaratoria de caducidad   de los correspondientes contratos.

     

Artículo 13. El presente decreto rige a partir del 1 de   febrero de 1984 y deroga los artículos 58 y 60 del Decreto 1580 de 1974 y las   demás normas que le sean contrarias.

     

Comuníquese y cúmplase 

  Dado en Bogotá, D. E., a 18 de enero de 1984

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Comunicaciones

  Bernardo Ramirez R

  El Ministro de Obras Publicas

  Hernan Beltz Peralte

  El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil

  Juan Guillermo Penagos          

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