DECRETO 747 DE 1984
(Marzo 29)
Por el cual se establecen normas relativas a delitos de competencia de la Justicia Penal Miliar.
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de las facultades que le confiere el Articulo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 615 de 1984,
DECRETA:
Articulo 1º.-Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio los departamentos y que sean de la competencia de la justicia penal militar, se juzgarán por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales consagrados en el Libro Cuarto, Título VI, Capitulo II del Código de Justicia Penal Militar (articulo 546 y siguientes). Los Jueces de Primera Instancia con jurisdicción y competencia en los departamentos antes mencionados, tienen facultad para convocar los Consejos de Guerra Verbales.
Articulo 2º.-S exceptúan de lo establecido en el articulo anterior los delitos de abandono del puesto, deserción y abandono del servicio, los cuales se tramitarán y fallarán por el procedimiento especial indicado en el articulo 590 del Código de Justicia Penal Militar.
Articulo 3º.-El presente decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 29 de marzo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez. El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo. El Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, (E) Florangela Gómez de Arango. El Ministro de Defensa Nacional, General Gustavo Matamoros D’Costa. El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo Alberto González. El Ministro de Salud, Jaime Arias Ramirez. El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal. El Ministro de Minas y Energia, Carlos Martínez Simahán. El Ministro de Educación nacional, Rodrigo Escobar Navia. El Ministro de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.