DECRETO 744 DE 1984
(marzo 29)
por el cual se reglamentan los artículos 151 y 152 del Decreto ley 2137 de 1983.
El Presidente de la República de Colombia en uso de las potestades reglamentaria que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Los servicios de vigilancia Policial remunerados a que se refieren los artículos 151 y 152 del Decreto ley.2137 de 1983, se clasifican así:
a) Permanentes;
b) Transitorios;
c) Especiales
Artículo 2º. Entiéndese por servicios de vigilancia permanentes, aquellos cuya duración del contrato exceda de seis (6) meses; transitorios, aquellos cuya duración del contrató no sea mayor de seis` (6) meses ni inferior a dieciséis (16) días; especiales, aquellos que se presten de manera ocasional o esporádica y cuya duración del contrato no exceda de quince (15) días.
Artículo 3º Podrá contratarse la prestación de servicies transitorios y especiales que no sean de cargo del Estado con entidades oficiales, semioficiales e institutos descentralizados o con personas jurídicas de derecho privado que cumplan funciones dé, interés público, cuando el servicio sea indispensable para la seguridad del conglomerado social o para la economía nacional.
Artículo 4º. El valor de las tarifas y los demás aspectos, relacionados con estos servicios serán reglamentados por el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 5º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de marzo de 1984.
BELISARIO BEITANCUR
El Ministro de Defensa Nacional,
General, Gustavo Matamoros D´Costa.