DECRETO 735 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  735 DE 1987    

(abril 23)    

     

Por el cual se determina la  remuneración de unos cargos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico.    

     

Nota: Este Decreto fue declarado  constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 52 del 4 de  junio de 1987. Exp. 1649.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución  Política, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante Decretos 1807 de 1985, 468 y 565 de 1987 se  atribuyó a algunos Jueces Especializados el conocimiento de ciertos delitos  relacionados con el narcotráfico, la fabricación y tráfico de armas de uso  privativo de las Fuerzas Militares;    

     

Que el juzgamiento oportuno de esos delitos  contribuye de manera eficaz al restablecimiento del orden público;    

     

Que la competencia atribuida a los jueces  especializados se hizo sin perjuicio de la ordinaria que les asignó la Ley 2ª. De 1984;    

     

Que el conjunto de delitos atribuidos al  conocimiento de estos jueces especializados implica responsabilidades  adicionales de trabajo que debe reflejarse en la remuneración de sus cargos;    

     

Que los Fiscales deben tener la misma  categoría y remuneración que los Jueces ante quienes ejercen su cargo, de  conformidad con el artículo 142 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Mientras subsista el actual  estado de sitio, los jueces especializados a que se refieren los Decretos 1807 de 1985, 468 y 565 de 1987, así¡  como los Fiscales cuya designación fue autorizada mediante Decreto 707 de 1987,  tendrán la misma remuneración de los Magistrados de Tribunal Superior de  Distrito Judicial.    

     

Artículo 2° El Gobierno queda autorizado  para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento  al presente Decreto.    

     

Artículo 3° Este Decreto rige desde su  publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de abril de  1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Gobierno, FERNANDO CEPEDA  ULLOA. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro  de Justicia, EDUARDO SUESCUN MONROY.  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro  de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA.  El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN. El Viceministro de Desarrollo Económico, encargado  de las funciones del Despacho del Ministro, FERNANDO PANESSO  SERNA. El Ministro de Minas y Energía y encargado de las funciones del Despacho  del Ministro de Obras Públicas y Transporte, GUILLERMO PERRY  RUBIO. La Ministra de Educación Nacional, MARINA URIBE DE EUSSE.  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, DIEGO YOUNES  MORENO. El Ministro de Salud, JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de  Comunicaciones, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.    

           

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