DECRETO 726 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 726 DE 1989    

(abril  10)    

por  el cual se reglamenta la Ley 18 de 1988 y se  determinan las características generales de los Títulos de Ahorro Educativo,  T.A.E., así como la naturaleza de las inversiones o préstamos que se puedan  efectuar con estos recursos.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política, en  especial las de los numerales 3, 14 y 15 del artículo 120,    

DECRETA:    

CAPITULO  PRIMERO    

Funciones    

Artículo 1° En desarrollo de su objetivo Social, el  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior–Icetex–,  podrá realizar además de las consagradas en el Decreto ley  3155, de 1968, las siguientes funciones:    

a) Captar fondos provenientes del ahorro privado y  reconocer intereses sobe los mismos;    

b) Emitir, colocar y mantener en circulación  Títulos de Ahorro Educativo T.A.E.;    

c) Celebrar operaciones de crédito interno;    

d) Celebrar operaciones de crédito externo, previo  el cumplimiento de las disposiciones que regulan el endeudamiento externo por  parte de las entidades de derecho público;    

e) Conocer créditos a los establecimientos de  educación superior para la financiación de sus proyectos de desarrollo, con  plazos entre uno (1)y cinco (5) años;    

f) Otorgar crédito educativo, hasta por el  porcentaje de las captaciones autorizadas por la Ley 18 de 1988, y de  acuerdo con las funciones señaladas en el Decreto ley 3155  de 1968;    

g) Constituir un Fondo de Garantías, con el fin de  garantizar las obligaciones con terceros;    

h) Administrar directamente los fondos provenientes  del ahorro interno o celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o  pago a que hubiere lugar.  

     

CAPITULO  SEGUNDO    

Títulos  de Ahorro Educativo, T.A.E.  

     

Artículo 2° Los Títulos de Ahorro Educativo,  T.A.E., son Títulos valores que incorporan el derecho a futuro de asegurar a su  tenedor, el valor de los costos de matrícula, de textos y de otros gastos  académicos que el Título garantice y que el Icetex cancelará a su presentación  y en cuotas iguales a las pactadas al momento de su suscripción.    

Parágrafo. Los Títulos de Ahorro Educativo, T.A.E.,  no garantizan los servicios educativos, sino que su valor se debe utilizar para  atender los gastos educativos previstos en el presente artículo.    

Artículo 3º El fomento del ahorro como mecanismo de  previsión social para la educación superior, a través de los Títulos de Ahorro  Educativo, T.A.E., se orientará sobre la base del principio del valor constante  en las matrículas.    

En desarrollo del principio de valor constante de  las matrículas, establécese la Unidad de Matrícula Constante, UMAC.    

Artículo 4º Para efectos de conservar el valor  constante de los ahorros de los suscriptores del Título de Ahorro Educativo  T.A.E., frente al incremento del costo de matrícula, el T.A.E. se expresará en  términos de Unidad de Matrícula Constante UMAC, y se reajustará periódicamente  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto.    

Artículo 5º Facúltase a la Junta Directiva del  Icetex para que, en coordinación con la del Instituto Colombiano para el  Fomento de la Educación Superior–Icfes–, reglamente el procedimiento mediante  el cual se establezca periódicamente el valor nominal en pesos de la Unidad de  Matrícula Constante, UMAC, tomando como base el promedio ponderado en el costo  de las matrículas en la modalidad universitaria de las universidades públicas y  privadas, utilizando como ponderaciones las proporciones de estudiantes  matriculados en cada tipo de universidad. Esta fórmula no podrá ser modificada  sin el concepto previo de la Junta Monetaria.    

Parágrafo. En ningún caso la corrección de la  Unidad de Matrícula Constante–UMAC–podrá exceder de la tasa de inflación del  último año calendario, medida por el índice de precios al consumidor calculado  por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística–DANE–.    

Artículo 6º Los títulos de Ahorro Educativo T.A.E.,  creados por la Ley 18 de 1988, tendrán  las siguientes características:    

a) Serán títulos valores nominativos;    

b) Sólo podrán ser utilizados para el pago de  gastos educativos;    

c) El plazo para la redención de los Títulos de  Ahorro Educativo T.A.E., se indicará expresamente en el Título y variará entre  2 y 24 años, a elección de los suscriptores de acuerdo con los términos  contractualmente establecidos;    

d) El valor de cada Título podrá ser pagado  íntegramente al momento de la suscripción, o por instalamentos con plazo entre  12 y 60 meses;    

e) Podrán ser de tres clases a saber:    

–De la clase “A”, que asegurarán a su  tenedor que el Icetex cancelará a su presentación en diez (10) cuotas iguales,  semestrales y sucesivas, el valor equivalente en cada semestre de las Unidades  de Matrícula Constante, UMAC, que el Título incorporará.    

–De la clase “B”, que asegurarán a su  tenedor que el Icetex cancelará a su presentación en seis (6) cuotas iguales  semestrales y sucesivas, el valor equivalente en cada semestre de las Unidades  de Matrícula Constante, UMAC, que el Título incorporará.    

–De la clase “C”, que asegurarán a su  tenedor que el Icetex cancelará a su presentación, en cuatro (4) cuotas iguales  semestrales y sucesivas, el valor equivalente en cada semestre de las Unidades  de Matrícula Constante UMAC, que el Título incorporará.    

f) Se venderán a descuento a una tasa establecida  periódicamente por la Junta Monetaria;    

g) Serán libremente negociables en el mercado de  valores;    

h) El valor en pesos de la redención de los Títulos  será el valor correspondiente a las UMAC que incorpora el Título, liquidadas  según cotización de las UMAC a la fecha de redención;    

i) La redención de los Títulos por parte del Icetex  se hará al último tenedor inscrito en el Registro del Instituto, en los  primeros cuarenta y cinco (45) días de cada semestre. Sin embargo, la Junta  Directiva del Icetex reglamentará los casos especiales para los cuales la  redención no se puede efectuar en el plazo señalado y pueda haber lugar a un  pago posterior o a una recompra anticipada;    

j) Con el producto de la redención sólo podrán  pagarse costos de matrículas, de textos y de otros gastos académicos según  reglamentación que para el efecto expida la Junta Directiva del Icetex;    

k) No obstante lo antes señalado la Junta Directiva  del Icetex podrá establecer mediante normas generales las circunstancias  excepcionales en que el valor redimido sea de libre disponibilidad del  beneficiario;    

l) Las acciones para el cobro de los intereses y  del capital del Título prescribirán en cinco (5) años contados desde la fecha  de su exigibilidad.    

Artículo 7º El Icetex recomprará anticipadamente  los Títulos de Ahorro Educativo T.A.E., a su tenedor legal, cuando, a juicio  del Instituto, se demuestre que el último tenedor inscrito en el registro del  Instituto ha fallecido o se encuentre en incapacidad física o mental total y  permanente o cuando el precio del Título en el mercado sea inferior al 80% de  su valor nominal descontado.    

La recompra de que tarta el presente artículo se  hará con cargo al Fondo de Garantías creado en los términos del presente Decreto.  

     

CAPITULO  TERCERO    

Límites  a emisiones  

     

Artículo 8º El monto de las emisiones en  circulación, a que se refiere este Decreto, podrá ser hasta de tres veces el  patrimonio neto del Icetex, determinado por la Superintendencia Bancaria, para  lo cual se descontará del límite máximo de emisión el saldo, a 31 de diciembre  del año anterior, del cupo del crédito autorizado por la Junta Monetaria, según  Resolución número 055 de 1985.  

     

CAPITULO  CUARTO    

Reglamento  de las colocaciones  

     

Artículo 9° El Icetex creará un Fondo de Garantías  el cual estará constituido con no menos del 40 % de las captaciones  provenientes del Título de Ahorro Educativo T.A.E., y los aportes recibidos del  Gobierno Nacional para tal fin.    

Artículo 10. El Fondo de Garantías estará  representado por un portafolio de Títulos Valores que combine las más altas  rentabilidad, liquidez y seguridad del mercado y sean emitidos por la Nación,  entidades oficiales o por entidades sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria.    

Artículo 11. El objeto del Fondo es el de  garantizar las obligaciones para con terceros, derivadas de la captación de los  recursos a que se refiere el presente Decreto.    

Artículo 12. Con las captaciones de los recursos a  que se refiere este Decreto, descontando el porcentaje destinado a la  constitución del Fondo de Garantías, el Icetex otorgará préstamos educativos y  créditos a instituciones de educación superior que tenga como destino financiar  proyectos de desarrollo.    

Artículo 13. En ningún caso los préstamos  educativos a que se refiere el artículo anterior podrán sobrepasar el 30% del  total de las captaciones, ni los créditos a instituciones de educación superior  exceder el 30% de ese total.    

Artículo 14. Los créditos educativos, a que se  refieren los artículos anteriores, se regirán en un todo por el Decreto ley 3155  de 1968 y las demás normas y reglamentos expedidos por el Icetex que  regulan la materia.    

Artículo 15. Los créditos para instituciones de  educación superior tendrán como destino financiar proyectos de desarrollo, para  lo cual se deberán presentar estudios técnico-económicos de factibilidad que  serán evaluados previamente, desde el punto de vista técnico, por el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior–Icfes–, y desde el punto  de vista financiero por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios  Técnicos en el Exterior–Icetex–.    

Parágrafo. Las tasas de interés, plazo y  condiciones generales de los créditos serán establecidos periódicamente, por la  Junta Monetaria.    

Artículo 16. Los créditos para las instituciones de  educación superior quedarán garantizados con la pignoración, en su origen, de  cualquiera de los ingresos corrientes del establecimiento educativo, en cuantía  señalada por la Junta Directiva del Icetex; sin embargo, está pignoración no  podrá ser inferior al 130% del monto del servicio de la deuda (capital e  intereses) en cada período.    

Artículo 17. El monto total de las operaciones de  crédito a cargo de un establecimiento de educación superior, no podrá exceder  el 10% del total de captaciones disponibles para este tipo de crédito de  acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 18 de 1988, ni de  uno y media veces (1.5) el patrimonio neto del establecimiento.  

     

CAPITULO  QUINTO    

Régimen  de contratación y control  

     

Artículo 18. Los contratos relativos a la emisión,  colocación, administración, fideicomiso y garantía de los títulos reglamentados  en este Decreto, así como los préstamos e inversiones que puedan hacerse con  ellos, se sujetarán a las reglas del derecho privado, a la Ley 18 de 1988 y a las  aquí determinadas.    

Artículo 19. Las captaciones y colocaciones a que  se refiere el presente Decreto quedarán bajo el control de la Superintendencia  Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

Artículo 20. Este Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a 10 de abril de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

El Ministro de Educación Nacional,    

MANUEL  FRANCISCO BECERRA BARNEY.    

               

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