DECRETO 721 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 721 DE 1987    

(abril 22)    

     

Por el cual se dictan medidas sobre corporaciones  de ahorro y vivienda.    

     

Nota 1: Modificado por el Decreto 1409 de 1991,  por el Decreto 490 de 1991,  por el Decreto 2912 de 1990,  por el Decreto 166 de 1989,  por el Decreto 2532 de 1988  y por el Decreto 403 de 1988.    

     

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 934 de 1990  y por el Decreto 1734 de 1988.    

     

Nota 3: Modificado parcialmente por el Decreto 911 de 1988.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el  numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º.  En adelante las corporaciones  de ahorro y vivienda podrán otorgar préstamos solamente para los siguientes  fines:    

     

a) Construcción de vivienda propia o para la  venta, incluyendo producción de viviendas prefabricadas;    

b) Proyectos de renovación urbana, incluida la  adquisición de los inmuebles necesarios para desarrollarlos;    

c) Literal  modificado por el Decreto 166 de 1989,  artículo 1º. Adquisición  de vivienda usada, reparación, subdivisión o ampliación de vivienda usada  propia o para la venta, lo mismo que la adquisición de las unidades de vivienda  resultantes.    

     

Texto anterior del literal c).: Modificado por el Decreto 403 de 1988,  artículo 1º. “Reparación  y ampliación o división de vivienda usada propia o para la venta, lo mismo que  la adquisición de las unidades de vivienda resultantes.”.    

     

Texto inicial del literal c).: “Reparación y ampliación o división de vivienda usada  propia o para la venta, lo mismo que la adquisición de las unidades  resultantes;”.    

     

d) Adquisición de viviendas proyectadas, en  proceso de construcción o ya concluidas, incluso las prefabricadas;    

e) Obras de urbanismo;    

f) Adquisición de lotes que cuenten con servicios  de alcantarillado, acueducto, energía eléctrica y vías pavimentadas;    

     

g) Modificado  por el Decreto 1409 de 1991,  artículo 1º. Construcción o adquisición de  edificaciones nuevas distintas de vivienda, tales como locales, oficinas,  parqueaderos, hoteles, bodegas, incluyendo el componente de construcción de  proyectos de inversión en los sectores industrial, turístico, agropecuario y  minero. De todos modos podrán subrogarse los créditos que otorguen para  financiar la adquisición de las edificaciones a que se refiere este literal.    

     

Texto anterior: Modificado por el Decreto 490 de 1991,  artículo 1º. “Construcción o adquisición de edificaciones  nuevas distintas de vivienda, tales como locales, oficinas, parqueaderos,  hoteles, bodegas, incluyendo el componente de construcción de proyectos de  inversión en los sectores industrial, turístico, agropecuario y minero.”.    

     

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 2912 de 1990,  artículo 1º. “Construcción o adquisición de  edificaciones distintas de vivienda, tales como locales, oficinas,  parqueaderos, hoteles, bodegas, incluyendo el componente de construcción de  proyectos de inversión en el sector industrial, turístico, agropecuario y  minero.”.    

     

Texto inicial del literal g).: “Construcción o adquisición de edificaciones distintas de  vivienda, tengan o no relación directa con ella, tales como garajes, locales,  oficinas, parqueaderos, hoteles, bodegas, excluidas solamente instalaciones  para zonas francas.”.    

     

Artículo 2º.  Las corporaciones de ahorro y vivienda  podrán cobrar por todos los servicios que presten a sus depositantes, tales  como suministros de libretas de cuentas de ahorro, transferencias de fondos y  uso de sistemas electrónicos de depósito y retiro.    

     

Artículo 3º. Modificado  en lo pertinente por el Decreto 911 de 1988,  artículo 3º. Los certificados de ahorro de valor constante, serán expedidos  por sumas superiores a 100 UPAC, con plazo no inferior a 6 meses. Si no se  cancelaren al vencimiento pactado, se entenderá que quedan prorrogados por  períodos sucesivos iguales al inicialmente acordado. Estos certificados serán  irredimibles antes de su vencimiento.    

     

Artículo 4º. Derogado  por el Decreto 1734 de 1988,  artículo 9. Las  corporaciones de ahorro y vivienda podrán pactar libremente con los  depositantes la tasa de interés que reconocerán sobre depósitos respecto de los  cuales expidan certificados a término.    

     

Artículo 5º. Derogado  por el Decreto 934 de 1990,  artículo 3º. Modificado por el Decreto 2532 de 1988,  artículo 1º. La Superintendencia Bancaria  impondrá a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda sobre los defectos  patrimoniales en que incurran respecto de la relación máxima de activos totales  a patrimonio autorizada por la Junta Monetaria, una sanción del 3% mensual  sobre el valor del defecto.    

     

Texto inicial del artículo 5º. “La Superintendencia Bancaria impondrá a las  corporaciones de ahorro y vivienda sobre los excesos en que incurran respecto  de la relación máxima de activos totales a patrimonio autorizada por la Junta  Monetaria una sanción del 0.5% mensual sobre el valor del exceso.”.    

     

Artículo 6º. Modificado  por el Decreto 166 de 1989,  artículo 2º. Los  defectos que presenten las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en las  inversiones supletorias de los porcentajes mínimos de colocación que señale la  Junta Monetaria, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria con multa  del 5% sobre el valor del defecto.    

     

Texto inicial: “Los defectos que presenten las corporaciones de ahorro y  vivienda en las inversiones supletorias de los porcentajes mínimos de  colocaciones que señale la Junta Monetaria serán sancionados por la  Superintendencia Bancaria con multa del 7.5% sobre el valor del defecto.”.    

     

Artículo 7º.  La violación de montos máximos  de préstamos, señalados por la Junta Monetaria para las corporaciones de ahorro  y vivienda, será sancionada por la Superintendencia Bancaria con multas hasta  de un 50% del valor del exceso.    

     

Artículo 8º.  En el otorgamiento de  créditos, las corporaciones de ahorro y vivienda no podrán exigir ningún tipo  de contraprestación ni cobrar a sus prestatarios costos distintos a las tasas  de interés previstas en las disposiciones vigentes para las diferentes  modalidades de crédito, ni obligarlos a la celebración de contratos que  impliquen para ellos gastos adicionales a los señalados a continuación:    

     

a) Gastos legales relacionados con el estudio de  títulos, lo mismo que los de notariado y registro;    

     

b) Los gastos de visitas hechas para verificar linderos  o para practicar avalúos, lo mismo que los de visitas de vigilancia durante la  construcción;    

     

c) Los gastos de administración anticrética del  inmueble cuando tal administración se haga necesaria por demora en los pagos o  por solicitud de los prestatarios, a cuyo efecto el contrato contendrá las  respectivas estipulaciones.    

     

Parágrafo  1º.        Los gastos a que se refieren los  literales a), b) y c) de este artículo se regirán por las tarifas que fije la  Superintendencia Bancaria.    

     

Parágrafo 2º.         Se entenderá como contraprestación, para los efectos de este Decreto, cualquier  esquema de crédito según el cual una Corporación condicione la aprobación de un  préstamo, individual o a constructores, a la constitución de un depósito bajo  cualquier modalidad en la misma corporación o en otra institución financiera,  bien antes o después del otorgamiento del respectivo préstamo, o cuyo  desembolso se efectúe en certificados de ahorro de valor constante o a plazo  fijo.    

     

Parágrafo  3º.        La Superintendencia Bancaria  investigará de oficio o a petición de parte las violaciones a lo dispuesto en  este artículo y aplicará multas hasta el 5% del capital pagado y reserva legal  de la respectiva corporación de ahorro y vivienda, por cada vez.    

     

Artículo 9º.  Para la imposición de las  sanciones previstas en los artículos anteriores, la Superintendencia Bancaria  deberá solicitar previamente explicaciones y procederá mediante resolución  motivada contra la cual podrán interponerse los recursos de ley.    

     

Artículo 10. Lo dispuesto en el presente Decreto  será aplicable a la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario.    

     

Artículo 11. Deróganse los artículos 6º y 13 del Decreto 664 de 1979,  1º , 4º y 5º del Decreto 272 de 1986,  7º del Decreto 1084 de 1981,  los Decretos 2928 de 1982  salvo su artículo 16, el Decreto 1325 de 1983  salvo sus artículo 10, 14 y 19, los Decretos 2248 de 1984 y 1288 de 1985. Lo  dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1325 de 1983,  modificatorio del artículo 23 del Decreto 2928 de 1982,  regirá hasta el 31 de diciembre de 1987; no obstante, continuará vigente el  parágrafo de este artículo.    

     

Artículo 12. El presente Decreto rige desde el 1º  de mayo de 1987.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de abril de 1987.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO.          

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