DECRETO 721 DE 1984
(marzo 28)
por el cual se fija la cuantía y forma de pago del déficit actuarial a cargo de las empresas de servicios aéreos comerciales y a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, y se modifica el Decreto 3291 de 1983.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1. Que por Decreto legislativo 1015 de 1956, se autorizó la creación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC;
2. Que mediante la Ley 32 de 1961 se dispuso que las empresas nacionales de aviación civil que tuvieran a su servicio miembros del escalafón de reservas de segunda clase de la Fuerza Aérea, contribuirían a la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, determinándose por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil las cantidades que deben pagar cada una de ellas con el objeto de establecer el déficit actuarial y los plazos y condiciones para cubrirlo,
DECRETA:
Artículo 10. Fijar el monto del déficit actuarial al 31 de 1 diciembre de 1981 a cargo de cada una de las empresas de servicios aéreos comerciales que se indican a continuación, a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, con el fin de constituir las reservas necesarias para el pago de la pensión de jubilación a sus afiliados, así:
Nombre de la empresa
Déficit a cargo ($),
Aeroexpreso Bogotá Limitada
882. 166
Aerolíneas del Este Limitada, ADES
200.855
Aerolíneas Centrales de Colombia S. A., ACES.
15.751.577
Aeroexpreso de la Frontera Ltda.
14.814-
Aeroservicios Ejecutivos S. A., AEROEJECUTIVOS
522.845
Intercontinental de Aviación Ltda
4.777 945
Alas Limitada
1.888.984
Aerovías del Norte Ltda. AERONORTE
1.049.011
Aerotaxi de Córdoba Ltda., ARCO
119.033
Aerovías del Llano Ltda., AEROLLANO
119.347j
Aerotaxi Americano Ltda.
131.157
Aerovias Nacionales de Colombia S. A., AVIANCA
1.821.856.998
Cereté Trabajos Aéreos Ltda., CETA
81.019
Helicópteros del Valle Ltda., HELIVALLE.
876.535
Helicópteros Nacionales de Colombia S. A., HELICOL
148.156.405
Instituto Fotogramétrico Andino Ltda., INFA.
92.230
Interamericana de Aviación S. A.
96.968
Líneas Aéreas del Caribe S. A
5.600.765
Líneas Aéreas Petroleras S. A., LAP
1.027.185
Líneas Aéreas de Urabá Ltda., LIRA
3.390
Líneas Aéreas Paz de Ariporo Ltda., La Paz.
6.579
Rutas Aéreas Araucanas Ltda., RAA
1.125.844
Aerovías de Integración Regional S. A.,AIRES
196.075
Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S. A. SAM
139.696.743
Servicios Aéreos Especializados en Transportes Petroleros, SAEP, Limitada
124.744′
Servicios Aéreos de Pilotos Ejecutivos Ltda.
141.489
Taxi Aéreo Colombiano Ltda., TAERCO
55.244
Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S. A., TAMPA
695.379
Taxi Aéreo del Guaviare Ltda., TAGUA
232.313
Andina de Aviación Ltda., ANDIA
242.019
Transporte Aéreo de la Amazonia Ltda.,TRANSAMAZONICA
79.011
Transcolombiana de Aviación Ltda., TAVINA.
496.068
Viarco Ltda.
42.954
Compañía Interandina de Aviación S. A., INTERANDES
21.995
Servicio Aerofotogramétrico de Colombia S. A., SADEC
11.975
Taxi Aéreo Valledupar Ltda., AEROVALLE.
35.365
Aerotransportes Especiales Ltda., ASTRAL.
50.911
Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda., SAE
15.330
Transportes Aéreos Latinoamericanos Ltda, TALA
18.312
Aviones Ejecutivos Ltda., AVIEL
117.096
Servicios Aéreos del Vaupés Ltda., SELVA.
121.625
Transportes Especiales Aéreos de Santander, TALOSA, Ltda
15.548
Gran total
2.146.092.128
Articulo 2º. Para determinar el valor que mensualmente deben pagar las empresas mencionadas, se aplicará el, procedimiento siguiente:
a) Las empresas pagarán en cuotas mensuales una suma se liquidará así: Al valor de la reserva necesaria al de diciembre de 1981 se restará el de la reserva efectiva neta, en poder de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, a de diciembre de 1981 y luego se le disminuirá el correspondiente a las reservas del-.personal, jubilado al 31 de diciembre de 1981. El saldo neto que así se obtenga será cubierto por las empresas como se indica en la tabla siguiente:
Meses
Cuotas.
Total
Valores
Primeros
100.000
12
8.333.33
8.333.33
100.000
Siguientes
100.000
24
4.166.67
12.500.00
200.000
”
200.000
36
5.555.55
18.055.55
400.000
”
400.000
48
8.333.33
26.388.88
800.000
“
800.000
60
13.133.33
39.722.21
1.600.000
”
1.400.000
72
19.444.44
59.166.65
3.000.000
“
3.000.000
84
35.714.29
91.880.94
6.000.000
“
4.000.000
96
41.666.66
136.547.60
10.000.000
“
5.000.000
108
46.296.30
182.843.90
15.000.000
“
6.000.000
120
50.000.00
232.843.90
21.000.000
“
7.000.000
144
48.611.11
281.455.01
28.000.000
“
8.000.000
168
47.619.05
329.074.06
36.000.000
“
10.000.000
192
52.083.33
381.157.39
46.000.000
“
12.000.000
216
55.555.55
436.712.94
58.000.000
“
14.000.000
240
58.333.33
495.046.27
712.00.000
“
16.000.000
264
60.606.06
555.652.33
88.000.000
“
18.000.000
288
62.500.00
618.152.33
106.000.000
“
20.000.000
312
64.102.50
682.254.83
106.000 000
“
22.000.000
336
65.476.19
747.731.02
148.000.000
Exceso de
148.000.000
360
b) Las empresas por las que la Caja de Auxilios y Presiones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, XDAC, efectúe pagos por concepto de pensiones de ilación, reintegrarán a ésta los valores correspondientes.
Parágrafo 1º. Las cuotas y reintegros se harán efectivos partir del 1º de abril de 1984.
Parágrafo 2º. Los pagos a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAY, DAC, se harán dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. La mora en el pago de tres (3) cuotas o más, faculta a CAXDAC para exigir el pago total del saldo no pagado del déficit actuarial fijado.
Parágrafo 3º. Por tratarse de sumas destinadas a la cancelación de prestaciones sociales, serán exigibles a la presentación-de la respectiva cuenta y los saldos insolutos déficit tendrán preferencia en caso de quiebra, conato o liquidaciones en la forma prevista, en los artículos de la Ley 32 de 1961, 21 del Decreto 2351 de 1965, 1920 del Código de Comercio, y demás disposiciones concordantes.
Artículo 3º. Modificar los artículos 1º y 2º del Decreto 1983 de 1983, en el sentido de no hacer efectivo el cobro de las sumas allí fijadas, a partir de la cuota número cinco (5), inclusive, con excepción de las correspondientes a las empresas: Aerolíneas Territoriales de Colombia Ltda., AEROTAL, Helicópteros Agrícolas Ltda., HELIAGRO, y Helicópteros, Transcontinentales de Colombia Ltda, HELITEC.
Articula 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de marzo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil
Juan Guillermo Penagos Estrada.