DECRETO 720 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  720 DE 1987    

(abril 22)    

     

por el cual se interviene en la  actividad del Banco Central Hipotecario.    

     

Nota: Adicionado por el Decreto 2184 de 1987.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le  confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Autorízase al Banco Central  Hipotecario para emitir “Bonos de Fomento Urbano”, para efecto de las  inversiones que efectúen las corporaciones de ahorro y vivienda por razón de  defectos en los porcentajes mínimos de colocaciones.    

     

Artículo 2° Las características de los Bonos  de Fomento Urbano de que trata el artículo anterior, serán las siguientes:    

     

a) Estarán denominados en Unidades de Poder  Adquisitivo Constante (UPAC);    

     

b) Tendrán un plazo de siete (7) años;    

     

c) Amortización única al final del plazo;    

     

d) Su tasa de interés será igual a la máxima  autorizada para los depósitos en cuentas de ahorro de valor constante, pagadera  por trimestres vencidos.    

     

e) Serán libremente negociables.    

     

Parágrafo. Las demás características de los  bonos de que trata este artículo serán señaladas por la Junta Directiva del  Banco Central Hipotecario, previo concepto favorable de la Junta Monetaria.    

     

Artículo 3º Los recursos que capte el Banco  Central Hipotecario a través de la colocación de los títulos de que trata el  artículo 1º de la presente resolución constituirán disponibilidades del Fondo  Financiero de Desarrollo Urbano y se destinarán a descontar, a través de dicho  Fondo, los préstamos que los bancos y las corporaciones de ahorro y vivienda  otorguen para las siguientes obras que contribuyan al desarrollo urbano:    

     

a) Construcción, remodelación, mejoramiento  y subdivisión de vivienda con valor unitario no superior a 1.500 UPAC;    

     

b) Adecuación de inquilinatos y vivienda  compartida en zonas urbanas;    

     

c) Rehabilitación de asentamientos  subnormales;    

     

d) Programas urbanísticos de desarrollo  progresivo, que conformen, a su vez, parte de programas prioritarios del  Gobierno Nacional;    

     

e) Programas de reordenamiento o renovación  urbana calificados por el CONPES como de interés especial;    

     

f) Planes de autoconstrucción o adquisición  de lotes con servicios;    

     

g) Financiamiento de la infraestructura vial  y de servicios públicos;    

     

h) Otras modalidades que autorice  previamente la Junta Monetaria.    

     

Artículo 4° El Banco Central Hipotecario  podrá emitir los títulos referidos en las cuantías necesarias para permitir el  mantenimiento de las inversiones que las corporaciones de ahorro y vivienda  hagan en los mismos.    

     

Artículo 5° La Junta Monetaria señalará las  condiciones de los créditos que otorgue el Fondo Financiero de Desarrollo  Urbano con base en los recursos de que trata el presente Decreto.    

     

Artículo 6° Este Decreto rige desde el 1º de  mayo de 1987.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de abril de  1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

           

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