DECRETO 710 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 710 DE 1984

(marzo 27)    

     

por el cual se reglamenta el   Decreto ley 133 de  1976, en lo relacionado con el Fondo de Fomento Agropecuario se deroga una  disposición.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Naturaleza  y objeto. El Fondo de Fomento Agropecuario es una unidad de financiamiento  del Ministerio de Agricultura y tiene por objeto el fomento de la producción de  materias primas agropecuarias.    

     

Artículo 2º. Funciones.  En desarrollo de su objeto social, el Fondo de Fomento Agropecuario podrá  realizar las siguientes actividades:    

     

1. Financiar la ejecución de programas y proyectos de  transferencia de tecnología agrícola, sanidad animal o vegetal, obras de  infraestructura física en favor de los municipios tales como, la construcción o  adecuación de mataderos, plazas de ferias, caminos o carreteras veredales,  reparación de escuelas rurales y centros de salud u otros de igual  significación, cuidando que tales obras, programas y proyectos se adelanten en  beneficio principalmente de los pequeños productores campesinos.    

     

2. Contribuir al financiamiento de estudios sobre  mejoramiento del mercadeo y la comercialización de productos agropecuarios,  prestación de asesoría técnica, campañas de divulgación de las actividades de  fomento agropecuario que adelanten el Ministerio o las entidades oficiales del  sector, capacitación campesina mediante el apoyo para la ejecución de  seminarios, congresos, auxilios de estudios en formación intermedia profesional  o tecnológica de carácter agropecuario.    

     

3. Recaudar las cuotas de fomento asignadas por la ley,  cuando no se contrate dicho servicio con las asociaciones gremiales  agropecuarias, para lo cual podrá solicitarse, en caso de mora, su cobro por  jurisdicción coactiva, a través del Jefe de la Sección de Cobranzas de la  respectiva Administración de Impuestos Nacionales o sus delegados.    

     

Parágrafo. A los recursos del Fondo no se les podrá dar  destinación diferente de las señaladas en este Decreto.    

     

Artículo 3º. Cumplimiento  de funciones. Cuando el Ministerio asuma directamente la realización de  cualesquiera de las actividades previstas en el artículo anterior, podrá  contratar la prestación de servicios técnicos, la adquisición de terrenos,  materiales para construcción y en general, adoptar las medidas y decisiones que  la-realización de tales atribuciones requieran.    

     

Artículo 4º. De la  ejecución. La ejecución de las actividades de fomento a que se refiere el  artículo segundo se cumplirán mediante el otorgamiento de auxilios o créditos a  personas jurídicas sin ánimo de lucro, tales 99ino asociaciones gremiales  agropecuarias, juntas de acción comunal, cooperativas agrarias, lo mismo que a  las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio.    

     

Por razones de conveniencia, a juicio del Ministerio de  Agricultura, podrán otorgarse auxilios para obras físicas de beneficio rural,  directamente a través de los municipios.    

     

Artículo 5º. Organización.  El Fondo de Fomento, Agropecuario dependerá directamente del Ministerio de  Agricultura y tendrá las siguientes organización:    

     

A. Dirección.    

     

B. Sección de Contabilidad y Pagaduría.    

     

C. Sección. Financiera y de Evaluación de Proyectos.    

     

Artículo 6º. Del  Director General. Son funciones del Director General del Fondo de Fomento  Agropecuario:    

     

1. Velar por el cumplimiento de los objetivos asignados al  Fondo.    

     

2. Establecer bajo la dirección del Ministerio de  Agricultura, las políticas generales del Fondo y las prioridades que se-deben  fijar en los distintos programas.    

     

3. Gestionar y supervisar la obtención de recursos,  especialmente los de las cuotas de fomento.    

     

4. Ejecutar el presupuesto de rentas y gastos del Fondo.    

     

5. Coordinar y controlar la inversión de los recursos que  se destinen a programas ejecutados directamente por el Fondo o a través de  otras entidades.    

     

6. Visar las cuentas correspondientes, firmar las  resoluciones a que haya lugar y proyectar paira la firma del Ministro aquellos  actos que excedan sus facultades.    

     

7. Presentar mensualmente un informe de los gastos  efectuados con base en la delegación del Ministro de Agricultura.    

     

8. Dirigir las actividades administrativas del personal a  su cargo y comunicar a la Oficina de Personal del Ministerio las que sean de su  competencia.    

     

9. Las demás funciones que le sean asignadas por el  Ministro de Agricultura.    

     

Artículo 7º. Del  Jefe de la Sección de Contabilidad y Pagaduría. Son funciones del Jefe de  la Sección de Contabilidad y Pagaduría:    

     

1. Tramitar el recaudo de los recursos que a cualquier  título-correspondan al Fondo de Fomento Agropecuario.    

     

2. Atender el giro de las cuentas u órdenes de pago  debidamente diligenciadas.    

     

3. Llevar el registro de las operaciones del Fondo de  Fomento Agropecuario en armonía con las directrices señaladas por la  Contraloría General de la República.    

     

4. Custodiar los documentos y valores del Fondo de Fomento  Agropecuario.    

     

5. Llevar bajo su responsabilidad, y mediante la  colaboración del Almacenista encargado del Fondo de Fomento Agropecuario, una  relación de los bienes que se adquieran con recursos del mismo Fondo.    

     

6. Elaborar los informes y estados financieros, así como  sus respectivos anexos con destino a la Contraloría General dé la República.    

     

7. Rendir mensualmente las cuentas de ingresos y egresos a  la Contraloría General de la República.    

     

Artículo 8º. Del Jefe de la Sección Financiera y de  Evaluación de Proyectos. Son funciones del Jefe de la Sección Financiera y de  Evaluación de Proyectos:    

     

1. Formular los proyectos y programas de desarrollo a  financiars9. por el Fondo de Fomento Agropecuario y evaluar su ejecución.    

     

2. Preparar, bajo la orientación del Director General del  Fondo, el anteproyecto y proyecto de presupuesto para cada vigencia.    

     

3. Analizar la viabilidad de los auxilios y créditos  solicitados y formular su concepto sobre el particular.    

     

4. Elaborar los Informes necesarios en relación con la  marcha del Fondo y los análisis de ejecución presupuestal.    

     

5. Efectuar la imputación presupuestal en las cuentas y  órdenes de pago, registrar las reservas y expedir loa certificados  presupuestales, una vez hayan sido descontados del libro respectivo.    

     

6. Constatar el Movimiento de importaciones de los  productos sujetos a cuotas de fomento con destino al Fondo de Fomento.    

     

Artículo 9º. Plan  de Fomento. En el último trimestre de cada año, el. Director del Fondo en  coordinación con la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario, preparará  el Plan de Fomento Agropecuario para la vigencia siguiente. El mencionado plan  deberá ser aprobado por el Ministro de Agricultura, en el cual se señalarán las  materias primas agropecuarias cuya producción se desea incrementar con la  intensidad del incremento.    

     

Artículo 10. Presupuesto.  Con base en el Plan de Fomento Agropecuario se elaborará el proyecto de  presupuesto, para el período comprendido entre el 19 de enero y el 31 de  diciembre, que deberá ser presentado por el Ministerio de Agricultura a la  aprobación del Comité de Coordinación Ejecutiva del Sector Agropecuario.    

     

Artículo 11. Traslados  y saldos de presupuesto. Los traslados presupuestales deben contar con la  aprobación del Comité de Coordinación Ejecutiva del Sector Agropecuario, para  lo cual es necesario que se fundamenten en la existencia de recursos  disponibles, debidamente certificados por la Sección de Presupuesto del ‘Fondo  y el visto bueno del Auditor Fiscal ante el Ministerio. Los saldos que al finalizar  cada vigencia queden como sobrantes no comprometidos, serán incorporados en el  presupuesto del Fondo para el año siguiente.    

     

Articulo 12. Ejecución  presupuestal. Para los efectos de la ejecución del presupuesto se  registrarán como-ingresos los dineros que efectivamente se perciban. Las  apropiaciones no podrán efectuarse después de terminado el período fiscal a que  corresponden, pero los compromisos no pagados durante la misma, se incorporarán  coma deuda pendiente en el último día de diciembre, para ser cubiertos en el  período fiscal siguiente.    

     

Artículo 13. Ordenadores.  Son ordenadores del gasto, el Ministro y el Director del Fondo, éste último  hasta por la suma que le delegue el Ministro mediante resolución.    

     

La delegación comprenderá la facultad de otorgar auxilios  o créditos y expedir las resoluciones a que haya lugar.    

     

Artículo 14. Incompatibilidades.  Sin perjuicio de las demás disposiciones consagradas en otras normas, las  personas que tengan parentesco con los ordenadores dentro del cuarto grado de  consanguinidad, primero civil y primero de afinidad, no podrán celebrar directa  o indirectamente contrato alguno que afecte los recursos del Fondo o gestionar  a nombre propio o ajeno auxilios de fomento.    

     

Artículo 15. Entrega  de los auxilios y créditos. Los auxilios y créditos se entregarán a las  entidades o personas beneficiarias, previa la elaboración de un contrato que  preparará la Oficina Jurídica del Ministerio. Sin embargo, cuando así lo  determine el reglamento que al efecto expida el Ministro de Agricultura, podrá  otorgarse el auxilio mediante resolución motivada.    

     

Artículo 16. Requisitos.  Los beneficiarios de un auxilio del Fondo deberán cumplir los siguientes  requisitos:    

     

a) Acreditar la personería jurídica y representación legal  de la entidad;    

     

Artículo 17. En el contrato y resolución de auxilio  crédito deberá establecerse que el Ministerio de Agricultura, directamente o a  través de los organismos que le están adscritos o vinculados, controlará la  ejecución de las abras, y en general velará por el destino que se den a los  dineros, pudiendo abstenerse del pago de las partidas pendientes y hacer  exigible la garantía de manejo, si se establece el incumplimiento de las  inversiones o la desviación de los recursos.    

     

Artículo 18. De la  caducidad y revocación. Son causales de caducidad-del contrato o  revocatoria de la resolución que concede un crédito u otorga un auxilio, fuera  de las prescritas en el Código Contencioso Administrativo, las siguientes:    

     

1. Dejar transcurrir más de tres (3) meses contados a  partir de la expedición de la resolución sin que se presentan los documentos  necesarios para su efectividad.    

     

2. No iniciar las obras dentro del término previsto.    

     

3. La suspensión sin causa justificada de la ejecución de  las obras c, actividades previstas en el contrato 0 en la resolución.    

     

4. La violación de cualquiera de las obligaciones  impuestas al beneficiarlo en el contrato o en la resolución.    

     

Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición y deroga el   Decreto  número 2176 del 15 de octubre de 1976.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de marzo de 1984.    

     

LIELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Agricultura,    

Gustavo Castro Guerrero.          

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