DECRETO 710 DE 1984
(marzo 27)
por el cual se reglamenta el Decreto ley 133 de 1976, en lo relacionado con el Fondo de Fomento Agropecuario se deroga una disposición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo 1º. Naturaleza y objeto. El Fondo de Fomento Agropecuario es una unidad de financiamiento del Ministerio de Agricultura y tiene por objeto el fomento de la producción de materias primas agropecuarias.
Artículo 2º. Funciones. En desarrollo de su objeto social, el Fondo de Fomento Agropecuario podrá realizar las siguientes actividades:
1. Financiar la ejecución de programas y proyectos de transferencia de tecnología agrícola, sanidad animal o vegetal, obras de infraestructura física en favor de los municipios tales como, la construcción o adecuación de mataderos, plazas de ferias, caminos o carreteras veredales, reparación de escuelas rurales y centros de salud u otros de igual significación, cuidando que tales obras, programas y proyectos se adelanten en beneficio principalmente de los pequeños productores campesinos.
2. Contribuir al financiamiento de estudios sobre mejoramiento del mercadeo y la comercialización de productos agropecuarios, prestación de asesoría técnica, campañas de divulgación de las actividades de fomento agropecuario que adelanten el Ministerio o las entidades oficiales del sector, capacitación campesina mediante el apoyo para la ejecución de seminarios, congresos, auxilios de estudios en formación intermedia profesional o tecnológica de carácter agropecuario.
3. Recaudar las cuotas de fomento asignadas por la ley, cuando no se contrate dicho servicio con las asociaciones gremiales agropecuarias, para lo cual podrá solicitarse, en caso de mora, su cobro por jurisdicción coactiva, a través del Jefe de la Sección de Cobranzas de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales o sus delegados.
Parágrafo. A los recursos del Fondo no se les podrá dar destinación diferente de las señaladas en este Decreto.
Artículo 3º. Cumplimiento de funciones. Cuando el Ministerio asuma directamente la realización de cualesquiera de las actividades previstas en el artículo anterior, podrá contratar la prestación de servicios técnicos, la adquisición de terrenos, materiales para construcción y en general, adoptar las medidas y decisiones que la-realización de tales atribuciones requieran.
Artículo 4º. De la ejecución. La ejecución de las actividades de fomento a que se refiere el artículo segundo se cumplirán mediante el otorgamiento de auxilios o créditos a personas jurídicas sin ánimo de lucro, tales 99ino asociaciones gremiales agropecuarias, juntas de acción comunal, cooperativas agrarias, lo mismo que a las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio.
Por razones de conveniencia, a juicio del Ministerio de Agricultura, podrán otorgarse auxilios para obras físicas de beneficio rural, directamente a través de los municipios.
Artículo 5º. Organización. El Fondo de Fomento, Agropecuario dependerá directamente del Ministerio de Agricultura y tendrá las siguientes organización:
A. Dirección.
B. Sección de Contabilidad y Pagaduría.
C. Sección. Financiera y de Evaluación de Proyectos.
Artículo 6º. Del Director General. Son funciones del Director General del Fondo de Fomento Agropecuario:
1. Velar por el cumplimiento de los objetivos asignados al Fondo.
2. Establecer bajo la dirección del Ministerio de Agricultura, las políticas generales del Fondo y las prioridades que se-deben fijar en los distintos programas.
3. Gestionar y supervisar la obtención de recursos, especialmente los de las cuotas de fomento.
4. Ejecutar el presupuesto de rentas y gastos del Fondo.
5. Coordinar y controlar la inversión de los recursos que se destinen a programas ejecutados directamente por el Fondo o a través de otras entidades.
6. Visar las cuentas correspondientes, firmar las resoluciones a que haya lugar y proyectar paira la firma del Ministro aquellos actos que excedan sus facultades.
7. Presentar mensualmente un informe de los gastos efectuados con base en la delegación del Ministro de Agricultura.
8. Dirigir las actividades administrativas del personal a su cargo y comunicar a la Oficina de Personal del Ministerio las que sean de su competencia.
9. Las demás funciones que le sean asignadas por el Ministro de Agricultura.
Artículo 7º. Del Jefe de la Sección de Contabilidad y Pagaduría. Son funciones del Jefe de la Sección de Contabilidad y Pagaduría:
1. Tramitar el recaudo de los recursos que a cualquier título-correspondan al Fondo de Fomento Agropecuario.
2. Atender el giro de las cuentas u órdenes de pago debidamente diligenciadas.
3. Llevar el registro de las operaciones del Fondo de Fomento Agropecuario en armonía con las directrices señaladas por la Contraloría General de la República.
4. Custodiar los documentos y valores del Fondo de Fomento Agropecuario.
5. Llevar bajo su responsabilidad, y mediante la colaboración del Almacenista encargado del Fondo de Fomento Agropecuario, una relación de los bienes que se adquieran con recursos del mismo Fondo.
6. Elaborar los informes y estados financieros, así como sus respectivos anexos con destino a la Contraloría General dé la República.
7. Rendir mensualmente las cuentas de ingresos y egresos a la Contraloría General de la República.
Artículo 8º. Del Jefe de la Sección Financiera y de Evaluación de Proyectos. Son funciones del Jefe de la Sección Financiera y de Evaluación de Proyectos:
1. Formular los proyectos y programas de desarrollo a financiars9. por el Fondo de Fomento Agropecuario y evaluar su ejecución.
2. Preparar, bajo la orientación del Director General del Fondo, el anteproyecto y proyecto de presupuesto para cada vigencia.
3. Analizar la viabilidad de los auxilios y créditos solicitados y formular su concepto sobre el particular.
4. Elaborar los Informes necesarios en relación con la marcha del Fondo y los análisis de ejecución presupuestal.
5. Efectuar la imputación presupuestal en las cuentas y órdenes de pago, registrar las reservas y expedir loa certificados presupuestales, una vez hayan sido descontados del libro respectivo.
6. Constatar el Movimiento de importaciones de los productos sujetos a cuotas de fomento con destino al Fondo de Fomento.
Artículo 9º. Plan de Fomento. En el último trimestre de cada año, el. Director del Fondo en coordinación con la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario, preparará el Plan de Fomento Agropecuario para la vigencia siguiente. El mencionado plan deberá ser aprobado por el Ministro de Agricultura, en el cual se señalarán las materias primas agropecuarias cuya producción se desea incrementar con la intensidad del incremento.
Artículo 10. Presupuesto. Con base en el Plan de Fomento Agropecuario se elaborará el proyecto de presupuesto, para el período comprendido entre el 19 de enero y el 31 de diciembre, que deberá ser presentado por el Ministerio de Agricultura a la aprobación del Comité de Coordinación Ejecutiva del Sector Agropecuario.
Artículo 11. Traslados y saldos de presupuesto. Los traslados presupuestales deben contar con la aprobación del Comité de Coordinación Ejecutiva del Sector Agropecuario, para lo cual es necesario que se fundamenten en la existencia de recursos disponibles, debidamente certificados por la Sección de Presupuesto del ‘Fondo y el visto bueno del Auditor Fiscal ante el Ministerio. Los saldos que al finalizar cada vigencia queden como sobrantes no comprometidos, serán incorporados en el presupuesto del Fondo para el año siguiente.
Articulo 12. Ejecución presupuestal. Para los efectos de la ejecución del presupuesto se registrarán como-ingresos los dineros que efectivamente se perciban. Las apropiaciones no podrán efectuarse después de terminado el período fiscal a que corresponden, pero los compromisos no pagados durante la misma, se incorporarán coma deuda pendiente en el último día de diciembre, para ser cubiertos en el período fiscal siguiente.
Artículo 13. Ordenadores. Son ordenadores del gasto, el Ministro y el Director del Fondo, éste último hasta por la suma que le delegue el Ministro mediante resolución.
La delegación comprenderá la facultad de otorgar auxilios o créditos y expedir las resoluciones a que haya lugar.
Artículo 14. Incompatibilidades. Sin perjuicio de las demás disposiciones consagradas en otras normas, las personas que tengan parentesco con los ordenadores dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil y primero de afinidad, no podrán celebrar directa o indirectamente contrato alguno que afecte los recursos del Fondo o gestionar a nombre propio o ajeno auxilios de fomento.
Artículo 15. Entrega de los auxilios y créditos. Los auxilios y créditos se entregarán a las entidades o personas beneficiarias, previa la elaboración de un contrato que preparará la Oficina Jurídica del Ministerio. Sin embargo, cuando así lo determine el reglamento que al efecto expida el Ministro de Agricultura, podrá otorgarse el auxilio mediante resolución motivada.
Artículo 16. Requisitos. Los beneficiarios de un auxilio del Fondo deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar la personería jurídica y representación legal de la entidad;
Artículo 17. En el contrato y resolución de auxilio crédito deberá establecerse que el Ministerio de Agricultura, directamente o a través de los organismos que le están adscritos o vinculados, controlará la ejecución de las abras, y en general velará por el destino que se den a los dineros, pudiendo abstenerse del pago de las partidas pendientes y hacer exigible la garantía de manejo, si se establece el incumplimiento de las inversiones o la desviación de los recursos.
Artículo 18. De la caducidad y revocación. Son causales de caducidad-del contrato o revocatoria de la resolución que concede un crédito u otorga un auxilio, fuera de las prescritas en el Código Contencioso Administrativo, las siguientes:
1. Dejar transcurrir más de tres (3) meses contados a partir de la expedición de la resolución sin que se presentan los documentos necesarios para su efectividad.
2. No iniciar las obras dentro del término previsto.
3. La suspensión sin causa justificada de la ejecución de las obras c, actividades previstas en el contrato 0 en la resolución.
4. La violación de cualquiera de las obligaciones impuestas al beneficiarlo en el contrato o en la resolución.
Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto número 2176 del 15 de octubre de 1976.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de marzo de 1984.
LIELISARIO BETANCUR
El Ministro de Agricultura,
Gustavo Castro Guerrero.