DECRETO 704 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  704 DE 1986    

(marzo  3)    

     

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 23 de 1973, el Decreto ley 2811  de 1974 y la Ley 09 de 1979, en lo  relativo al uso, comercialización y aplicación del D.D.T.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades concedidas por el numeral 3° del artículo 120 de la  Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  el uso indiscriminado del D.D.T. y sus derivados y compuestos, en razón a que  es un insecticida de amplio espectro y alto efecto residual, conlleva graves  riesgos para la salud humana y animal; altera el equilibrio ecológico y  desarrolla resistencia en vectores de enfermedades transmisibles al ser humano  y a los animales.    

Que  existen en el mercado plaguicidas que han sustituido al D.D.T. y sus derivados  y compuestos en las áreas agropecuarias.    

Que  en razón a los efectos ambientales perjudiciales y los residuos que se detectan  en los productos agropecuarios ha hecho que muchos países hayan prohibido su  uso masivo en estas áreas lo cual incide negativamente en nuestras  exportaciones.    

Que  el D.D.T. y sus compuestos siguen siendo necesarios para los programas y  campañas de salud pública que el Ministerio de Salud realiza, para la  prevención y control de enfermedades tales como la malaria, cuya aplicación, en  estos casos, se hace con personal capacitado y técnica adecuada que minimiza  sus efectos negativos,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Prohíbese el uso del D.D.T., sus  derivados y compuestos, a menos que se empleen en la ejecución de programas o  campañas adelantadas o autorizadas por el Ministerio de Salud.    

     

Artículo  2° La posesión, tenencia, producción,  importación, distribución, almacenamiento, comercialización, transporte, venta  y aplicación del D.D.T. y sus productos en los cuales éste entra en  composición, sólo podrá realizarse con destino a los programas y campañas a que  se refiere el artículo anterior.    

     

Artículo  3° La vigilancia, el control y  cumplimiento de las normas previstas en el presente Decreto, serán ejercidas  por el Ministerio de Salud y por el Ministerio de Agricultura, a través del  Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y del Instituto Nacional de los  Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, dentro de la órbita de  sus competencias.    

     

Artículo  4° El Ministerio de Salud y el  Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en el área de sus propias competencias,  procederán de oficio a la revisión y, si fuere del caso, a la cancelación del  registro de los productos que incluyen en su formulación el D.D.T., sus  compuestos y derivados, solo o en mezcla.    

     

Artículo  5° Las autoridades competentes podrán  imponer a quienes incumplan las normas que se establecen en este Decreto, las  sanciones previstas en el artículo 18 de la Ley 23 de 1973 y en los  artículos 576 y siguientes de la Ley 09 de 1979, según  el caso.    

     

Artículo  6° El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial el Decreto número  950 de 1977.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 3 de marzo de 1986.    

     

BELISARIO  Betancur    

     

El  Ministro de Agricultura,    

ROBERTO  MEJÍA CAICEDO.    

     

El  Ministro de Salud,    

EFRAIM  OTERO RUIZ.          

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