DECRETO 700 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  700 DE 1987    

(abril 20)    

     

Por el cual se reglamenta  el Titulo IX del Código de Régimen Municipal, en lo relacionado con la  conformación de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas  del orden municipal responsables de la prestación de los Servicios Públicos  Locales.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 1967 de 1992,  artículo 28.    

     

Nota 2: Modificado parcialmente  por el Decreto 862 de 1987.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 3° del artículo 120  de la Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Decreto 3446 de 1986,  reglamento el Título IX del Código de Régimen Municipal en lo relacionado con  la participación de los usuarios y entidades cívicas en las Juntas o Consejos  Directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal;    

     

Que el citado decreto estableció las reglas  procedimentales con arreglo a las cuales se garantiza la efectividad del  derecho de los usuarios de los servicios públicos locales a participar en la  dirección y administración de las entidades descentralizadas responsables de su  prestación;    

     

Que el artículo 8° del citado Decreto 3446 de 1986,  preceptúa que una liga de usuarios podrá postular un candidato cuando esté  conformada por usuarios que, en su conjunto, representen no menos del cinco por  ciento (5%) del promedio mensual de la facturación total del servicio o  servicios prestados por la respectiva entidad descentralizada dentro del año  inmediatamente anterior a la fecha de la convocatoria;    

     

Que el porcentaje establecido en la norma  mencionada en el considerando anterior, concilia la necesidad de que los  candidatos postulados sean representativos de la comunidad servida, con el  propósito de establecer mecanismos ágiles y racionales que faciliten el trámite  de postulación y de selección de tales candidatos;    

     

Que, sin embargo, una mayor efectividad del  derecho de los usuarios a participar en la dirección y administración de las  empresas de servicios públicos puede ser garantizada con mayor plenitud  mediante el establecimiento de porcentajes progresivos que propicien la  asimilación de la reforma por parte de la comunidad;    

     

Que, asimismo, el eficiente funcionamiento  de las entidades descentralizadas del orden municipal, responsables de la  prestación de los servicios públicos locales, exige la reglamentación de la  participación de la Administración y de los Concejos en sus Juntas o Consejos  Directivos, de conformidad con las disposiciones consagradas en el Código de  Régimen Municipal;    

     

Que para propiciar la comprensión y  aplicación de las disposiciones reglamentarias de la conformación de las Juntas  o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal  responsables de la prestación de los servicios públicos locales, es conveniente  reunirlas en un solo cuerpo normativo,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Para los fines de este Decreto,  son servicios municipales los de energía, acueducto, alcantarillado, teléfonos  y aseo, prestados por establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales,  sociedades de economía mixta y entidades descentralizadas indirectas o de  segundo grado, del orden municipal.    

     

Artículo 2° Son entidades cívicas, para los  efectos de este Decreto, las personas jurídicas sin ánimo de lucro que  acrediten asociar, bajo el carácter de socios, miembros o afiliados, a usuarios  del servicio o servicios públicos prestados por la respectiva entidad  descentralizadas del orden municipal.    

     

Artículo 3° Son usuarios las personas  naturales o jurídicas beneficiarias de los servicios públicos previstos en el  artículo 1° del presente Decreto, que hayan figurado ininterrumpidamente como  destinatarias de las últimas seis (6) facturaciones, cuando éstas tengan  periodicidad mensual, o de las últimas tres (3) facturaciones cuando éstas  tengan periodicidad bimensual.    

     

Artículo 4° Son ligas de usuarios las  agrupaciones conformadas por personas naturales o jurídicas que reúnan los  requisitos previstos en el artículo 3° del presente Decreto.    

     

Cada una de las entidades descentralizadas  del orden municipal sujeta a las disposiciones del presente Decreto, verificará  que ningún usuario haga parte de más de una liga conformada para postular  candidato a integrar la Junta o Consejo Directivo.    

     

Artículo 5° En el acto de creación de un establecimiento  público o de una empresa industrial o comercial cuyo objeto sea la prestación  directa de los servicios municipales, los Concejos Municipales y los Alcaldes,  de conformidad con sus respectivas competencias, establecerán que el número de  los miembros de la Junta o Consejo Directivo será de tres o cualquier múltiplo  de tres.    

     

Esta misma previsión será establecida en las  reformas de los estatutos básicos de las entidades descentralizadas del orden  municipal que los Concejos Municipales, los Alcaldes y las Juntas o Consejos  Directivos, conforme a sus respectivas competencias, realicen en desarrollo de  lo dispuesto por el artículo 165 del Código de Régimen Municipal, con el fin de  dar cumplimiento a las disposiciones del Título IX del mismo Código.    

     

Artículo 6° Los estatutos orgánicos de los  establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales  encargadas de la prestación directa de los servicios municipales, establecerán  el período de los delegados de las entidades cívicas o de usuarios del servicio  o servicios cuya prestación corresponda a los citados establecimientos públicos  o empresas industriales o comerciales, el cual no podrá ser superior a dos (2)  años, contados a partir de la fecha de la designación.    

     

Artículo 7° Ver Decreto 862 de 1987,  artículo 1º. Dentro del término de tres (3) meses, contados a partir del 17  de enero de 1987, las Juntas o Consejos Directivos convocarán a las entidades  cívicas y a las ligas de usuarios, para que postulen sus respectivos  candidatos, con sus correspondientes suplentes personales, ante el Alcalde  Municipal.    

     

Artículo 8° Para que una liga de usuarios o  una entidad cívica pueda postular un candidato con su respectivo suplente  personal, para integrar la Junta o Consejo Directivo de la entidad  descentralizada, deberá estar conformada por usuarios que en su conjunto,  representen no menos del cinco por ciento (5%) del promedio mensual de la  facturación total del servicio o servicios prestados por la respectiva entidad  descentralizada dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de  convocatoria.    

     

Parágrafo transitorio. Para las  postulaciones y las designaciones que se realicen durante los años de 1987 y  1988, el porcentaje establecido en este artículo será del uno por ciento (1%),  y para que se realicen durante los años de 1989 y 1990, dicho porcentaje será  del dos y medio por ciento (2.5%).    

     

A partir de 1991, se aplicará el porcentaje  del cinco por ciento (5%) establecido en este artículo.    

     

Artículo 9° La Junta Directiva de la entidad  descentralizada del orden municipal señalará expresamente, en el acto de  convocatoria, las siguientes informaciones:    

     

1. Valor promedio de la facturación mensual  de la entidad descentralizada dentro del año inmediatamente anterior,  excluyendo la facturación oficial.    

     

2. Valor del porcentaje de la facturación  prevista en el número anterior, según lo establecido en el artículo 8° del  presente Decreto, que constituirá la cuantía mínima para que las ligas de  usuarios y las entidades cívicas puedan postular candidatos a integrar la Junta  o Consejo Directivo.    

     

Parágrafo. Para los efectos del presente  artículo, entiéndese por facturación oficial la correspondiente a consumos  efectuados por los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias,  Unidades Administrativas Especiales, Gobernaciones y sus dependencias,  Municipios y sus dependencias, Despachos Judiciales y del Ministerio Público,  Intendencias y Comisarías, y entidades descentralizadas de los órdenes  nacional, departamental, intendencial, comisarial y municipal, exceptuadas las  sociedades de economía mixta no sometidas al régimen de las empresas  industriales o comerciales del Estado.    

     

Artículo 10. En el acto de la convocatoria  se señalará el término dentro del cual las entidades cívicas y las ligas de  usuarios podrán postular sus respectivos candidatos ante el Alcalde del  Municipio donde se encuentre domiciliada la entidad descentralizada.    

     

Este término no podrá ser inferior a un (1)  mes, ni superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha del acto  mediante el cual la Junta o Consejo Directivo realice la convocatoria.    

     

Artículo 11. Dentro del mes siguiente a la  fecha de la convocatoria, la entidad descentralizada del orden municipal  publicará no menos de tres (3) avisos en uno o varios diarios de amplia  circulación en el municipio, en los cuales se transcribirán las informaciones  previstas en los artículos 9° y 10 del presente Decreto.    

     

Artículo 12. El Alcalde Municipal solicitará  a la correspondiente entidad descentralizada que certifique la aptitud de las  ligas de usuarios y de las entidades cívicas que hayan postulado candidatos  dentro del término establecido en la convocatoria.    

     

La entidad descentralizada del orden  municipal certificará la aptitud de cada liga de usuarios y de cada entidad  cívica para postular candidato, con fundamento en la verificación del  cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 8° y 9° del presente Decreto.    

     

Artículo 13. Con base en los candidatos  postulados por las entidades cívicas y por las ligas de usuarios respecto de  las cuales se haya certificado su aptitud en los términos del artículo  anterior, el Alcalde Municipal designará los candidatos que sean m s  representativos de la comunidad servida. Para este fin tendrá en cuenta los  siguientes criterios:    

     

1. Valores y magnitudes de los consumos  representados.    

     

2. Derecho de los diferentes estratos  sociales usuarios del servicio a una participación adecuada en la  administración de la entidad.    

     

Parágrafo. La designación se hará mediante decreto  que será comunicado a la entidad descentralizada respectiva y publicado  conforme a los términos de la Ley 57 de 1985.    

     

Artículo 14. Los delegados de los usuarios y  entidades cívicas en las Juntas o Consejos Directivos de las entidades  descentralizadas del orden municipal responsables de la prestación de servicios  locales, deberán tomar posesión de sus cargos dentro del término de diez (10)  días hábiles, contados a partir de la fecha de comunicación del decreto en  virtud del cual el Alcalde Municipal efectuó la respectiva designación.    

     

Artículo 15. En caso de muerte, renuncia,  incapacidad permanente, separación del cargo como consecuencia de sanción  impuesta por la Procuraduría General de la Nación, o cualquiera otra causal de  vacancia absoluta, el delegado principal será reemplazado por su suplente  personal hasta el vencimiento del período. Cuando la vacancia absoluta sea del  principal y del suplente, simultánea o sucesivamente, el Alcalde Municipal  designar los reemplazos para lo cual solicitará a las entidades cívicas y a las  ligas de usuarios la postulación de los respectivos candidatos.    

     

Los delegados así designados actuarán hasta  tanto se realicen las nuevas designaciones por vencimiento del período.    

     

Artículo 16. Con una antelación no inferior  a tres (3) meses al vencimiento del período de los delegados de las entidades  cívicas y de los usuarios, la Junta o Consejo Directivo de la entidad  descentralizada hará la convocatoria de que tratan los artículos 6° a 11 del  presente Decreto.    

     

Artículo 17. No podrán ser delegados de las  entidades cívicas o de los usuarios en las Juntas o Consejos Directivos, quienes  en el momento de la designación tengan el carácter de empleados públicos  municipales o sean miembros principales o suplentes del Congreso Nacional, las  Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales.    

     

Artículo 18. La tercera parte del número de  miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos o  de las empresas industriales o comerciales cuyo objeto sea la prestación  directa de los servicios municipales, corresponderá a representantes de la  administración.    

     

Artículo 19. Dentro del límite numérico  previsto en el artículo anterior, son representantes de la administración el  Alcalde y los funcionarios designados por él.    

     

La presidencia de la Junta o Consejo  Directivo corresponderá siempre al Alcalde Municipal o a su delegado.    

     

Artículo 20. Los funcionarios de la  administración municipal designados miembros de las Juntas o Consejos  Directivos de los establecimientos públicos o de las empresas industriales o  comerciales cuyo objeto sea la prestación directa de los servicios municipales,  son Agentes del Alcalde y, como consecuencia de este carácter, de su libre  nombramiento y remoción.    

     

Artículo 21. El Alcalde Municipal podrá  designar un delegado para que lo reemplace en sus faltas temporales.    

     

El suplente del Alcalde deberá ser  funcionario de la administración municipal y presidirá las reuniones de la  Junta o Consejo Directivo en sus ausencias temporales.    

     

Artículo 22. Cuando los estatutos básicos de  los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales lo  autoricen, los demás representantes de la administración en las Juntas o  Consejos Directivos designarán a otros funcionarios de la administración  municipal como sus delegados para que los reemplacen en sus faltas temporales.    

     

Artículo 23. Los empleados o funcionarios  públicos no podrán recibir remuneración por su asistencia a las Juntas o  Consejos Directivos de que forman parte en virtud de mandato legal o por  delegación.    

     

Artículo 24. La tercera parte del número de  miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos o  de las empresas industriales o comerciales cuyo objeto sea la prestación  directa de los servicios municipales, corresponderá a representantes del  respectivo Concejo Municipal.    

     

Artículo 25. Dentro del límite numérico  previsto en el artículo anterior, los Concejos Municipales designarán sus  representantes en las Juntas o Consejos Directivos, quienes podrán ser  concejales principales o suplentes, o personas ajenas a dichas corporaciones.    

     

Artículo 26. El período de los  representantes de los Consejos, no podrá ser mayor del que corresponde al  Concejo que los designó.    

     

Siempre que los Concejos Municipales  realicen la designación de sus representantes después de principiado su  período, tal designación se entenderá hecha sólo para el resto del período en  curso.    

     

Artículo 27. En caso de muerte, renuncia,  incapacidad permanente, separación del cargo como consecuencia de sanción  impuesta por la Procuraduría General de la Nación, o cualquier otra causal de  vacancia absoluta, el representante principal será reemplazado por su suplente  personal hasta el vencimiento del período. Cuando la vacancia absoluta sea del  principal y del suplente, simultánea o sucesivamente, el Concejo Municipal  designará sus nuevos representantes, principal y suplente.    

     

Los nuevos representantes designados  actuarán hasta el vencimiento del período del Concejo que representan.    

     

Artículo 28. A las reuniones de las Juntas o  Consejos Directivos de los establecimientos públicos o de las empresas  industriales o comerciales cuyo objeto consista en la prestación directa de los  servicios municipales, sólo podrán ser citados y asistir válidamente los  miembros principales. Los suplentes o delegados sólo podrán asistir por  ausencia temporal o definitiva del respectivo miembro principal.    

     

Para preservar la participación equitativa  de la administración, del Concejo Municipal y de las entidades cívicas o  usuarios consagrada en el artículo 157 del Código de Régimen Municipal, los  Concejales, principales o suplentes, que no tengan el carácter de  representantes de la corporación, no podrán ser citados ni asistir a las  reuniones de las Juntas o Consejos Directivos, pero podrán solicitar los informes  que consideren convenientes, con arreglo al reglamento del Concejo.    

     

Artículo 29. Los delegados de las entidades  cívicas o de usuarios y los representantes de los Concejos Municipales, podrán  ser reelegidos y continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que se haga  una nueva designación para el período correspondiente.    

     

Artículo 30. Las personas designadas como  delegados de las entidades cívicas o de los usuarios, o como representantes de  los Concejos Municipales, no podrán ser miembros de más de dos Juntas o  Consejos Directivos de entidades descentralizadas del orden municipal.    

     

Artículo 31. Los miembros de las Juntas o  Consejos Directivos no podrán ser entre sí, con el Gerente o Director de la  respectiva entidad, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil.    

     

Habrá lugar a modificar la designación, si  con ella se viola la regla aquí consagrada.    

     

Artículo 32. Las Juntas o Consejos  Directivos, y los Gerentes o Directores, no podrán designar para empleos en las  respectivas entidades:    

     

a) A los cónyuges de los Directores o  Gerentes.    

     

b) A los cónyuges de los miembros de la  Junta o Consejo Directivo.    

     

c) A los parientes de los Gerentes o  Directores o de sus cónyuges, dentro del cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil.    

     

d) A los parientes de los miembros de la  Junta o Consejo Directivo, o de sus cónyuges, dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.    

     

Artículo 33. Los miembros de las Juntas o  Consejos Directivos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese  solo hecho la calidad de empleados públicos.    

     

Artículo 34. La aplicación de las sanciones  a que hubiere lugar por violación de las normas sobre inhabilidades,  incompatibilidades y responsabilidades de las Juntas o Consejos Directivos, de  sus miembros y de los representantes legales de las entidades descentralizadas,  se hará por la Procuraduría General de la Nación.    

     

Artículo 35. Los actos que creen o autoricen  la creación de sociedades de economía mixta del orden municipal para la  prestación de los servicios locales, dispondrán que la tercera parte de sus  miembros estar conformada por delegados de entidades cívicas o de usuarios.    

     

Asimismo, los representantes legales de las  sociedades de economía mixta del orden municipal, encargados de la prestación  de servicios locales, procurarán que en la reforma de sus estatutos los  usuarios tengan una adecuada participación en la administración de la entidad.    

     

Artículo 36. Las disposiciones del presente Decreto  son aplicables a las entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado  que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos locales.    

     

En este caso, se asegurará la participación  equitativa de funcionarios municipales, de representantes de los Concejos y  delegados de entidades cívicas o de usuarios en las Juntas o Consejos  Directivos, guardando estrictamente la proporción establecida en el artículo  157 del Código de Régimen Municipal.    

     

Artículo 37. Este Decreto  subroga el 3446 de noviembre 14 de 1986 y rige a partir de la fecha de su  publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de abril de  1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Gobierno,    

FERNANDO CEPEDA ULLOA.    

           

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